REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2025-000853
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2005, bajo el N° 01, Tomo 30-A

APODERADO
JUDICIAL: AbogadaPATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°64.449.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO
JUDICIAL CiudadanaABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.343.234.

Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°64.449.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón de escrito(f. 206) de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025 por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la ciudadanaABBIR TAHMOUCH FAJAHparte demandada en el presente asunto, donde interpone formalmente recurso de apelación contra la decisión, dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs 200 al 205), por lo que visto dicho recurso, se procedió a oír en ambos efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 208), de la cual correspondió a esta Alzada, en donde se le dio entrada el presente asunto en fechaocho (08) de enero de 2026 (f. 212).

En fecha diecinueve (19) de Enero del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el VEINTE (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 213).

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, esta alzada dicto auto, en donde hace mención el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f.226). Asimismo en fecha 06 de marzo del año en curso esta Superioridad dicto auto, en donde indica el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el día seis (06) de marzo del presente año, inicio el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 230).

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 25 de noviembre de 2025 (f. 207) por el abogado en ejercicio EDGAR BECERRA RODRIGUEZ ante descrito, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisióndictada en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 200 al 205), mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 208).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la mencionada decisión y siendo dictada por el Juzgado a quo en fecha 08 de diciembre de 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre del año 2011, con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECAmediante escrito libelar (fs. 01 al 04), presentado por la ciudadanaNATHALICE CONNERS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.921.769, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.094, actuando en esta oportunidad como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A.,como consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 07 de agosto del año 2006, bajo el N° 09, Tomo 194 (fs 13 al 14), dicha empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de Abril del año 2005, bajo el N° 01 Tomo 30-A, contra la ciudadanaABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.343.234, alegando la parte demandante que procedió a dar en venta un (01) inmueble de su propiedad a la parte demandada, dicha propiedad constituida por un terreno y las bienhechurías ubicadas en la acera sur de la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta Ciudad, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, Edificio “JUNIOR”, por cuanto el mencionado terreno posee una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2)y está comprendidopor cuatro (04) plantas o niveles con sus diferentes descripción; asimismo cuenta con depósito y estacionamiento. Dicha venta fue pactada por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) fijándose una tasa de interés del DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre el saldo deudor, obligándose la COMPRADORA, al pago del precio de la venta de la siguiente manera: Al momento de realizar la firma del contrato de compra y venta la compradora procedió a otorgar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), asimismo en fecha 27 de marzo del año 2010 cancelo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), posteriormente procedió a cancelar nueve (09) cuotas mensuales consecutivamente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) desde el 27 de abril al 27 de diciembre del año 2010, y el saldorestante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el día 30 de diciembre del año 2010.

Seguidamente dicha demanda fue admitida (f. 22 al 23) mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011.

Consecuentemente, al folio 34, riela escrito donde las partes intervinientes en el presente juicio acuerdan celebrar Transacción judicial para darle fin al litigio, siendo dicho acuerdo homologado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
Ahora bien, para garantizar el pago del monto adeudado incluyendo los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluidos los honorarios profesionales de abogado de la parte demandada, al ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH procedió a realizar la hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora en el presente asunto, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,00). Por consiguiente la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH no ha cancelado en su totalidad la deuda antes mencionado, por cuanto solo ha efectuado el pago de la cuota correspondiente al mes de marzo del año 2010, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)y los intereses generados hasta el mes de junio del año 2011, razón por la cual hasta la fecha existe un saldo pendiente de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), más los intereses generados al mes de septiembre del año 2011.
Siguientemente, en fecha once (11) de enero de 2012, la parte demandante de autos presenta escrito (f 36) donde solicita el decreto de mandamiento de Ejecución de la Transacción celebrada entre las partes, en vista que la parte demandada incumplió en el pago de la suma pactada.
Asimismo en fecha doce (12) de enero de 2012, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f 37) donde de conformidad al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la parte demandada el lapso de ocho (08) días para que cumpla con la sentencia dictada en la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f. 41), señalando que visto que se encuentra vencido el lapso de cumplimiento voluntario, acuerda la ejecución forzosa y en consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, dicho auto fue revocado mediante auto (f. 42) en fecha primero de febrero de 2012, por no ser procedente y proveyó en auto separado.
En efecto, en fecha primero de febrero de 2012, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f. 43), señalando que visto que se encontraba vencido el lapso para cumplimiento voluntario, se acuerda la ejecución forzosa, y decreta medida ejecutiva de embargo sobre un (01) inmueble de su propiedad a la parte demandada, dicha propiedad constituida por un terreno y las bienhechurías ubicadas en la acera sur de la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta Ciudad, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, Edificio “JUNIOR”, por cuanto el mencionado terreno posee una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2)y está comprendido por cuatro (04) plantas o niveles con sus diferentes descripción; asimismo cuenta con depósito y estacionamiento.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de 2019, la parte demandada de autos presenta escrito (f. 55), mediante el cual consigna dos (29 cheques de gerencia, a favor de la parte demandante, a los fines de cumplir con el convenimiento acordado entre las partes.
A este efecto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de2019, la parte demandante de autos presenta escrito donde rechaza el pago efectuado por la parte demandada, por cuanto el monto presentado es irrisorio al valor del inmueble.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la parte demandante de autos, presenta escrito solicitando corrección monetaria (f. 83 al 84).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, el juez de la primera etapa de cognición fijada la fecha para nombramiento único experto contable, dejando constancia de la asistencia de las partes pero en vista que las mismas no acordaron lo respectivo, el tribunal procedió designar como experta contable a la ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LÓPEZ.
Luego de una incidencia de Inhibición correspondió por distribución conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo en fecha catorce (14) de agosto de 2024, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f 140) donde indica los parámetros que deberá tomar en cuenta la experta designada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Licenciada, presenta informe de experticia complementaria del fallo.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la representación de la parte demandante de autos presenta escrito (164 al 167) mediante el cual ejerce reclamo e impugna la experticia complementaria del fallo, presentada por la NAYALDRICKLUZ URE LÓPEZ, por cuanto a su decir la misma se encuentra fuera de los límites de lo establecido por este sentenciador.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f. 168) donde acuerda designar dos (02) peritos más de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo designadas las expertos Licenciada MARIELVIS CAROLINA PUERTA BRACHO y Licenciada DANIELA PERNIA.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, las expertos Licenciada MARIELVIS CAROLINA PUERTA BRACHO y Licenciada DANIELA PERNIA, presentan informe a la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LÓPEZ (f 180 al 193).
En fecha, tres (03) de octubre de 2025, la representación de la parte demandante de autos, presenta escrito (f. 194 al 195) mediante el cual impugna el informe presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2025.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el juez de la primera etapa de cognición dicta auto (f 196) donde señala que vista la impugnación presentada, por lo que fija para el decimo (10°) para que tenga lugar la audiencia donde los expertos expondrán lo relacionado al informe presentado, siendo esta celebrado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, en la misma lasexpertos ratificaron lo señalado en su informe.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada en ejercicio PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS, presenta escrito de informes (fs. 214 al 217) alegando:
El presente proceso se inició en fecha 03 de octubre del año 2011, fecha en la que se interpuso la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, inicialmente llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara, siendo esta admitida en fecha 04 de noviembre del 2011, ahora bien, la presente demanda se inició por un contrato de compra y venta de un inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías que fue garantía Hipotecaria, dicha propiedad fue pactada por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500.000,00), siendo este, protocolizado en fecha25 de marzo del 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, la parte actora tiene casi DIECISEIS (16) AÑOS, tratando de que la parte demandada cumpla con su obligación de pagar el precio de la venta del inmueble, y que pese a que no pago su precio lo posee, lo usufructúa, y aprovecha desde entonces. Por consiguiente en fecha 24 de noviembre del año 2011, se procedió a dictar la Transacción judicial, iniciada por las parte, en la cual, se acordó el monto adeudado de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00) cantidad que representa un poco más del cincuenta y siete por ciento (57%) del precio del inmueble, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00). Ahora bien, llegada la fecha del pago de la primera cuota acordada en la Transacción, que sería el 28 de diciembre del año 2011, la parte demandada no procedió a cancelar lo acordada. Por tal motivo solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y que el pago de la deuda antes señalada, sea acordado a la moneda de mayor denominacióndictada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 31 de enero del año 2012, siendo este el EURO (€), y asimismo se condene en costa al apelante.

Ahora bien, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada, consiga informe en donde:
cita la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre del año 2025, en la cual ordena una tercera experticia, asimismo la inclusión de un evaluó del edificio objeto de la presente pretensión además de fijar el termino ad quem hasta la fecha de consumación del pago definitivo. Ahora bien, la parte actora destaca en el segundo informe el reclamo en la insuficiencia del monto (Bs 102.879,41) en la cual, la moneda de mayor valor para el momento de la demanda era el EURO (€) e incluyendo la mora del deudor, sin solicitar expresamente un evaluó del bien inmueble. Por consiguiente solicita sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre del año 2025, asimismo declarar IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el informe de fecha 30 de septiembre del año 2025, y se condenada a costas a la parte apelada, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 218 al 225).
En este sentido, y estando dentro del lapso para la consignación de las observaciones sobre los informes la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto alega lo siguientes: El apelante que la incurre en el vicio de “infracción al Principio de Congruencia: incurre en ultrapetita (Exceso en lo Pedido)”. Pues se tiene que la indexación, según el criterio pacifico, reiterado y consolidado por la Sala Constitucional y las demás Salas del máximo Tribunal, es que la corrección monetaria es un problema de ABSOLUTO ORDEN PUBLICO que obliga a los jueces a aplicarla de oficio, para así garantizar los principios constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva. Asimismo el recurrente considera que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita por ordenar que se realice una experticia que determine el valor del inmueble y de tal manera establece la suma que debe cancelar desde hace más de quince (15) años. Ahora bien en fecha 23 de octubre del año 2024, la parte actora procedió a ejercer el Reclamo e impugnar de la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de octubre dl 2024, por la licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, que determino que en los catorce (14) años el monto a indexar era de CERO BOLIVARES (Bs. 0). Por consiguiente solicita que el ajuste al Real Valor de la Moneda atraves de una experticia, tomando en cuenta el monto pagar ajustado al tipo cambiario dictado por el Banco Central de Venezuela para fecha 31 de enero del 2012 fecha de vencimiento del lapso voluntario para el cumplimiento del fallo. De esta forma solicitamos que sea declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la deudora con su respectiva condenatoria en costas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025(f. 207), por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2025 (fs. 200 al 205), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya motiva y dispositiva se transcribe parcialmente:
Motiva
(…) en otros términos, debe realizarse una nuevamente, que resulte el monto capaz de nivelarse monetariamente experticia complementaria del fallo, al monto pretendido inicialmente toda vez que ciertamente, el monto concluido en el último informe objeto de la presente impugnación, no es en lo absoluto equiparable al valor real del objeto pretendido, resultando insuficiente el cálculo demandado canelar al accionante, de lo que corresponde al adecuado ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, con por lo que este Juzgado considera la diferencia de que para el cálculo sea tomado en cuenta el valor del inmueble actualmente en concordancia ser instaurado el presente juicio, siendo en consecuencia menester con Su valor al momento de ealizar a su vez un avalúo al inmueble, en razón de que éste se equipare al valor anterior, y que le permita al accionante satisfacer la deuda en razón de lo esgrimido en jurisprudencial previamente invocado, pues es claro, que el montc fundamento F al criterio calculado en el informe impugnado (CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DOS MIL OCHOCIENTOS 102.879,41), no es suficiente ni mucho menos acorde a la posibilidad de adquirir ni la mitad de lo que actualmente puede valer el edificic objeto de pretensión, aplicando para esta conclusión la sana critica y a las máximas de experiencias con relación a la inflación monetaria Jue como ciudadano se vive en el pais. En cohesión a lo anterior, se vislumbra que en el transcurso de la ejecución del fallo se generó una clara perdida en el valor originalmente acordado por este Juzgado en el decreto ejecutivo desde el 01/02/2012, siendo la suma condenada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pasó a CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.879,41). afectando notoriamente la esfera juridica del accionante a la efectividad de la decisión judicial por el retardo en la cancelación de lo adeudado por alrededor de 7 años desde que fue decretado el embargo ejecutivo, y como juzgado debe velarse por la protección de lo resultado, garantizando no sea lesivo a la tutela judicial efectiva del accionante, tal como fue mantenido dicho criterio por la Suprema Sala Civil mediante sentencia 000294 de fecha 06/06/2025 en el expediente 25-085 en el juicio de Daño Moral seguido por el ciudadano DIOSDADO CABELLO INVERSIONES WATERMELON RONDÓN, contra la sociedad mercantil distinguida C.A, con ponencia del con la denominación magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA Es así, que en base a lo anteriormente esbozado se declara IMPUGNACIÓN ejercida al informe de fecha 30/09/2025 y en PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN consecuencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, añadiendo a ella, un avalúo al edifico objeto de pretensión para que en base a ello pueda estimarse un monto acorde a la realidad en cuanto contable.- a la corrección monetaria y su Indexación, realizado por un nuevo y único experto.

Dispositiva
PRIMERO:PROCEDENTE la impugnación realizada contra el informe complementario del fallo de fecha 30/09/2025 ejercida por la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero,se ordena la realización de un nuevo informe de experticia contable por un único experto contable, añadiendo a este un avaluó al edificio objeto de la pretensión, tomando como fecha de inicio para dicho calculo 31/01/10 hasta la fecha que se haga la consumación del pago definitivo, con la advertencia de que deberá excluir del mismo los días destinados a receso judicial 15/08 al 15/09. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

En relación a lo anterior alega la parte demandante en su escrito de informes ante esta alzada que: (…) es evidente que el monto arrojado en la experticia, no hace un ajuste real al valor adquisitivo de la moneda (…) que a los efectos de ajustar el real valor de la moneda, conforme al poder adquisitivo que tenía el bolívar para el 31 de enero de 2012, fecha en la que debía cumplirse con la obligación convenida en la Transacción, este tribunal ordene realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la moneda de mayor valor (€) para el 31 de enero de 2012, al tipo de cambio publicado por el BCV.
Seguidamente la parte recurrente en apelación señala ante esta Superioridad que: (…) la decisión recurrida al declarar procedente la impugnación de la actora contra el informe de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, (que arrojó Bs. 102.879,41 de indexación), ordeno una tercera experticia con un alcance totalmente nuevo, la inclusión de un avaluó del edificio objeto de la pretensión, además de fijar el termino hasta la fecha de consumación de pago definitivo.
Asimismo, la parte demandada recurrente en apelación señala que el fallo recurrido adolece de vicios que sustentan su nulidad, por lo que esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura el vicio por violación al Principio de Congruencia,Violación al Procedimiento de Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Bajo este contexto, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Con respecto al vicio delatado por Incongruencia por Ultrapetita, en este sentido la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad extra petitatal y como lo señala la Sala de Casación Civil; en expediente N°. 2019-000283,, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente al decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. sentencia N° 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: Carmen Modesta Ríos contra LídiceNogsdolia Rumbo).
De ahí que, en vista de que la presente delación se basa en una aparente incongruencia positiva por ultrapetita, porque el juez de la recurrida de acuerdo a dichos del recurrente se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el themadecidendum, específicamente al incluir un elemento extraño el cual no había sido considerado en las experticia como lo es la realización de un avaluó del objeto de la pretensión.
De las actuaciones constantes en autos se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional debidamente homologado (fs. 33 al 35) en el cual en la clausula tercera y cuarta del referido instrumento se evidencia lo siguiente:
TERCERO: "LA DEMANDADA", le ofrecen a "LA DEMANDANTE", a los fines de transar la causa antes referida en pagarle la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000%), los cuales pagarán de la siguiente manera A) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,00), el 28 de Diciembre de 2011. B) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00000) el 27 de Enero de 2012; C) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000%), el 28 de Febrero de 2012; D) La Suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,000%0), el 28 de Marzo de 2012; E) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000%%), el 27 de Abril de 2012; F) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.0000%), el 28 de Mayo de 2012; y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.0000%) el 28 de Junio de 2012
Asimismo "LA DEMANDADA", asume el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados de la "LA DEMANDANTE", los cuales son estimados en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000%), los cuales pagará el 28 de Diciembre de 2011.
CUARTA:ambas partes convienen que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidos en la clausula tercera, en las fechas establecidas, se considerara la obligación como de plazo vencido y dará derecho a la ¨DEMANDANTE¨ a solicitar el libramiento de mandamiento de ejecución de los conceptos demandados (…)

Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, el juez de la primera etapa de cognición mediante auto instruye al experto contable designado en el presente juicio que deberá efectuar la indexación o corrección monetaria sobre la base de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) tomando como fecha de inicio para dicho calculo el 31 de enero de 2012 hasta la fecha que se haga la consumación del pago definitivo, con la advertencia que deberá excluir del mismo los días destinados para vacaciones o receso judicial del 15/08 al 15/09 de cada año ambas fechas inclusive, así como también los periodos de suspensión de actividades judiciales, recesos decembrino, deberá considerar las reconvenciones monetarias acordadas por el ejecutivo nacional.
Consecuentemente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la experta designada a través de su informe concluye que la indexación aplicada a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00) arrojo un monto indexado de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00),
Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, las expertas designadas mediante su informe (f .179 al 193) concluyen que el monto total de la experticia encomendada por este tribunal asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.879,41), monto a pagar por la demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, al demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamesis C.A.
Asimismo, corresponde referir que es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Bajo este contexto, la actuación del juez en el procedimiento de experticia complementaria del fallo, está estrictamente delimitada por lo decidido en la sentencia definitiva, para el caso que nos ocupa es lo estrictamente delimitado en la transacción de autos, el juez no puede, con ocasión a un reclamo por una experticia bien sea mínima o excesiva, introducir nuevos conceptos u elementos de condenas que no fueron ordenados en el fallo ejecutoriado. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano de justicia en sus diferentes Salas, ha establecido que el juez no puede realizar estimaciones con elementos sacados fuera de los autos, ni a su discrecionalidad y arbitrio;al ser un complemento del fallo, la experticia debe ceñirse rigorosamente a los parámetros dictados en la sentencia definitiva.

Asi las cosas, si el fallo original no ordenó la indexación o no estableció que el valor del inmueble debía ser actual, por ejemplo valor de mercado vs valor de costo mal puede el juzgador incluirlos, posteriormente al decidir el reclamo, contra la experticia.A mayor abundamiento, a lo expuesto, ha enfatizado la Sala de Casación Civil, que el juez, en la etapa de experticia complementaria, está sujeto a los límites precisos fijados en el dispositivo del fallo, que en caso de que el juez incluya elementos como la indexación o el valor actual del inmueble sin haber sido ordenado en la sentencia definitiva incurre en extralimitación de facultades y violación a la cosa juzgada, así pues el objeto de la denominada experticia complementaria versa sobre liquidar montos ya definidos y no representa un momento procesal para alterar las bases de la condena, ni para introducir nuevos conceptos indemnizatorios.
En este sentido, se evidencia de lo deducido por el juez de la recurrida se extralimitóen sus facultades al motivar y traer un nuevo elemento como lo es que se considere el valor del inmueble y efectuar un avaluó sobre el mismo, siendo esto totalmente contrario a lo contemplado en el auto que ordenó la experticia, lo que indiscutiblemente atenta contra la majestuosidad de la cosa juzgada de la que deviene la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia se configura el vicio delatado. Y así se establece.

A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto y verificada la existencia del vicio delatado en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, a talefecto se REVOCAel fallo recurrido, en consecuencia IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el informe de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, a tal efecto se ratifica la validez y los resultados contenidos en el informe pericial de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, adquiriendo este plena eficacia como complemento del fallo ejecutoriado. Tal y como se señalara de forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.031 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanda, contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en el Asunto PrincipalN°. KP02-V-2011-003123.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025,por el abogado en ejercicio EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.031 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanda, contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2011-003123.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto PrincipalN°. KP02-V-2011-003123.
CUARTO: en consecuencia IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el informe de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, a tal efecto se ratifica la validez y los resultados contenidos en el informe pericial de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, adquiriendo este plena eficacia como complemento del fallo ejecutoriado en el Asunto Principal N°. KP02-V-2011-003123.
QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayodel año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000853
MMO/AJCA/ag