REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000931.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.550.143.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 102.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682 y V-2.523.955, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Como apoderada de la codemandada Mercedes Dolores Mendoza Pérez, el Abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.992, abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.871, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la codemandada Olga Mireya Rodríguez y; el abogado ENGELS ENRIQUE MELENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.778 asistiendo al codemandado Rafael David Mendoza.-
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 138) presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 125 al 137) dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, en fecha siete (07) de enero de 2026, presento escrito en el cual señala que apela contra la misma (folio 141), por lo que vistos dichos escritos de apelación, fueron admitidos los recursos para ser oídos en un solo efecto acumulándose los mismos para evitar sentencias contradictorias, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 142), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2026 (folio 145); asimismo, mediante auto de fecha veintiséis de febrero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 146).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde a los recursos de apelación (folios 138 y 141) interpuestos por el abogado HAROLD PAREDE BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ y el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 125 al 137) dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, debido a escrito (folios 01 al 22) introducido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, donde alega que el día 23 de agosto del año 2015, falleció ab intestato, su padre, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fuese español, Titular de la Cedula de Identidad E-700.200, señala que el ciudadano estuvo casado con la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ hasta el 22 de abril de 1999 y que al momento de su fallecimiento, este mantenía una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, desde hacía aproximadamente 28 años, de la cual procrearon 2 hijos RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, siendo que su fallecido progenitor mantenía aun estando en matrimonio, una relación con la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, por lo que su relación toma carácter de concubinato en mayo de 1999, un mes después de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, señala que en vida el ciudadano se hizo de un patrimonio constituido por:
“PRIMERO: un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en documento de condominio respectivo. Tiene una superficie de 138,00 mts2 consta de 01 recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina pantry, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños y uno de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets cerámica decorada en baños y cocina y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR Apartamento 5-B. ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste de edificio y área de circulación vertical. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, tiene una superficie aproximada de 11.25 metros y sus linderos son NORTE: pasillo de entrada del edificio SUR: zona de circulacıón interna. ESTE: puesto de estacionamiento Nº 7 y OESTE: fachada de edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el 8.77%% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante cl Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 17/02/1977 bajo el Nº 23, Tomo: I, folios 98 vto. al 127 vto., y fue adquirido por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 06/05/1997, bajo el Nº 27, Tomo: 09, Protocolo primero
SEGUNDO: Una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la Manzana J, frente a la Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, Municipio Iribarren del Estado Lara, de aproximadamente 992 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 39,40 METROS con parcela Nº 34, Manzana J que tiene su frente a la Avenida Francia, SUR: en línea de 40,80 metros con la Avenida Francia y terrenos que son o fueron de Oscar Ochoa Palacios, ESTE: en línea de 24,80 metros con Paseo Hípico que es su fondo. OESTE: en línea de 24,72 metros con Avenida Francia que da a su frente; tal y como consta en documento de compraventa de fecha 28 de enero de 1982 protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo: 3, folios 1 al 2. el cual se acompaña al presente libelo.
TERCERO: Un terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el Nº 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de 736 metros2 cuyos linderos son los siguientes NORTE: solar de la casa que es o fue de Custodio Hernández, SUR: con la carrera 25, ESTE: con la Avenida Moran antes calle 7, que es su frente y OESTE: solar y casa que es o que de Pedro Peñalver Zambrano; tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina-del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004, Nº 3, folio 14 al 19, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004.
CUARTO: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construida ubicados con la Avenida Moran entre carreras 25 y 26, del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el Nº 9-A. cuyos linderos son NORTE en línea de 33, 15 mtrs con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Moran la cual es su frente y OESTE: en línea de 23, 60 con terrenos ejidos. Dichos inmuebles los adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/200: bajo el Ne 4, folio 20 al 25, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de año 2004
QUINTO: Unas bienhechurías constituidas por Un (l) galpón industrial fabricado con paredes de bloques de primera de 15 x 15, vigas roster, vigas de corona y columnas estructurales con cabilla de media, piso de cemento con malla trucson y vaciado con premezclado, techo estructurado con omegas de pulgadas y tubos de 100 x 100, techo de láminas de zinc y sus respectiva canales para aguas fluviales. A la entrada portón de hierro de 3 mts con 3.50 mts de alto aproximadamente, columnas, vigas con cabillas de media y zunchos de x 15. con puerta de acceso peatonal, cerradura de hierro y candado. Igualmente posee unas áreas de baterías de baños de cuatro salas con sus respectivas pocetas de cerámica, piso de cerámica y puertas de hierro. Posee además un área de oficina en la planta baja, la cual tiene piso dc cerámica y paredes frisadas pintadas, puerta de hierro que da acceso al galpón, una puerta de hierro que da acceso a la calle y una puerta de hierro que da acceso al área de baño y al jardín interno, todas con sus respectivas cerraduras y pocetas de cerámica. Ducha con puerta de hierro y ventana. Desde el área del solar, se accede a una planta alta a través de una escalera de, hierro y escalones de madera con pasamano de hierro la Parte alta sobre la oficina descrita anteriormente, la cual posee una terraza con techo de zinc, PISO de cerámica que antecede a una habitación de piso cerámica, paredes de bloque con vista a través de las colmenas hacia la par interna del galpón, siendo que dicha habitación posee una puerta de hierro ventana con romanilla. Todo lo descrito se encuentra provisto de su acometida de luz con medidor de luz de 220 W Las mismas se encuentran ubicadas en un lote de terreno propiedad del Municipio en la calle Principal con calle 4, Sector el Palaciero Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 932.74 metros cuadrados. con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 25.69 metros con terrenos que son o fueron ocupados por José de la Paz Vásquez. SUR: en línea de 32.26 metros con terrenos que son o fueron ocupados por la familia Torres. ESTE: en línea con 40.13 metros la calle Principal la cual es su frente y OESTE: en línea de 28.48 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Ramona Vásquez. Todo ello tal y como se evidencia de Titulo Supletorio cuyo decreto fue declarado en fecha 12 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Así como en contrato de Concesión De Uso N° 1555-J de fecha 19 de mayo de 2015 suscrito entre el Municipio Palavecino del Estado Lara y el ciudadano Isidro Mendoza, cuyo documento se acompaña a la presente demanda”.
A lo que argumenta que a raíz de su situación de salud, el carácter de su padre comenzó a cambiar e inicio una situación bastante extraña con respecto a la disposición de sus bienes por cuanto comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de los mismos en favor de tres de sus seis hijos, RAFAEL DAVID MENDOZA, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ y MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, y en favor de su concubina OLGA MIREYA RODRIGUEZ, por lo que argumenta que los hijos y la concubina se beneficiaron de negocios jurídicos de manera simulada y dolosa, suscritos bajo coacción, ejerciendo sobre su padre amenazas de abandono, de no asistirlo en momentos de crisis, de hacerle daño físico y moral a sus otros hijos, inclusive manteniendo discusiones fuertes con su mandante hasta el momento de la muerte de su padre; alega que los demandados nunca pagaron el precio establecido en los documentos; alega que su padre no podía suscribir documentos de cesión o venta con su concubina por prohibición expresa de la ley. A lo que en su petitorio señala que demanda a OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA y LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que los contratos de arrendamiento, cesión y compra venta, mencionados a continuación son simulados y en consecuencia nulos
“1) Contrato de arrendamiento, suscrito por el De Cujus y los ciudadanos Luis Daniel Rodríguez y Rafael David Mendoza otorgado en la Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el Nº 06, Tomo: 120 de fecha 11 de abril del 2012 (…)
2) Contrató de cesión de derechos y acciones, suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero De Cujus, con los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, ya identificados en fecha 10/10/2012 debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara bajo el Nº 13 folio 85, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2012 (…)
3) contrato de Compra venta simulado y por consecuencia nulo, celebrado entre la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, ya identificada (hija) con usufructo vitalicio a favor del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO de la ciudadana AIDEE PASTORA PÉREZ, va identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/12/2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo: 348, folios 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015 (…)
4) Contrato de Compra Venta, simulado y por consecuencia nulo, que hicieran a Mercedes Dolores Mendoza Pérez, el De Cujus, ISIDRO MENDOZ RIVERO, antes identificada, por documento privado y reconocido por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, expediente Nº S-0120-15, referidas unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en la calle Principal con calle Sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, que le pertenecieron según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 22/05/2014 (…)
5) Se declare la simulación y por consecuencia la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19/agosto del 2015 bajo cl Nº 51, Tomo: 240, folios 188 al 190, que días antes de fallecer el De cujus, en detrimento a la comunidad hereditaria, se obligó a firmarlo,
6) Se declare la simulación y en consecuencia la Nulidad del Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015
7) Se declare la simulación y por consecuencia la Nulidad de documento público de cancelación de deuda contraída y liberada de hipoteca legal de fecha 07/05/2015, inscrito bajo el N° 2015.181, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.1 1.2.3.6254.
8) Se declare la simulación por consecuencia la nulidad Con respecto a compra venta simulada, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011 anotado bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698 y correspondiente al Folio Real del año 2011 (…)
9) Se declare la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta prohibición expresa de la ley del documento de fecha 17 de octubre de protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, N 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013 (…)”.
Posteriormente, la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, introduce escrito de promoción de cuestiones previas (folios 25 al 31) donde alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta argumentando que es imposible tramitar en un mismo juicio las pretensiones acumuladas, alegando que estas deben seguir procedimientos disimiles, diferentes y con lapsos y formalidades distintas por ser uno oral al tratarse del arrendamiento de un inmueble de uso comercial y otro escrito por lo que no pueden acoplarse y que por ende hacen que tal acumulación este impedida de acceder a la admisión de la demanda; alega la inadmisibilidad de la demanda por no existir conexidad entre las pretensiones acumuladas indebidamente argumentando que las pretensiones acumuladas no dimanan ni derivan de un estado de comunidad jurídica de todos los codemandados con respecto a todos los contratos o bienes descritos, ni tampoco se pide algo que abrace a todos los codemandados a un mismo y único título o causa; alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva para sostener por si solos el juicio en su condición de demandados argumentando que la relación jurídico procesal que debió establecerse exigía el llamamiento a juicio de otros sujetos, litisconsortes necesarios que no fueron llamados a juicio; señala que en la venta y usufructo de la casa, en el cual participaron el causante y su representada, también participó la ciudadana AIDE PASTORA PÉREZ, quien fue constituida en la contratación como beneficiaria de un usufructo vitalicio del inmueble allí enajenado, el cual aceptó y sin embargo no fue llamada al presente juicio. Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare inadmisible la demanda.
El ciudadano codemandado, RAFAEL DAVID MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ENGELS ENRIQUE MELENDEZ, presenta escrito de promoción de cuestiones previas (folios 32 al 35) donde opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando también que la petición acerca de la nulidad del contrato de arrendamiento del local comercial, debe ser sustanciada conforme al procedimiento oral y otras por el procedimiento ordinario y en consecuencia existe incompatibilidad de procedimiento entre las pretensiones, configurando la inepta acumulación de pretensiones. Solicita se declare con lugar la cuestión previa.
El abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de cuestiones previas (folios 36 al 40) donde promueve como cuestión previa la Cosa Juzgada, argumentando que este asunto ya fue resuelto mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-R-2013-000412; alega también la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando también la inepta acumulación de pretensiones alegando que la pretensión acerca de la nulidad del contrato de arrendamiento del inmueble para uso comercial debe sustanciarse por el procedimiento oral y las otras por la el procedimiento oral. Solicita se declaren con lugar las cuestiones previas, se extinga el procedimiento y se condene en costas a la parte demandante.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, introducen escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 99 al 109) donde señalan con respecto a la pretensión del contrato de arrendamiento que el mismo se encuentra vencido y por tanto se ha producido un decaimiento en el objeto de la pretensión o falta de interés procesal sobrevenido, agregando que ya no existe interés actual del demandante de que se declare la nulidad de un contrato vencido; sobre la solicitud de inadmisibilidad por pretensiones acumuladas indebidamente alega que todas las partes son herederos del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, y por tanto todos son parte de una comunidad sucesoral del de cujus, argumentando además que en el presente juicio se pretende anular las convenciones suscritas por el en las que dispuso de su patrimonio en favor de cuatro de sus hijos en detrimento del demandante y sus otros hermanos; con respecto a la falta de legitimidad argumenta que es inexplicable como la demandada alega que las partes demandadas no se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la demanda y por ello es inadmisible y luego señala que los demandados no tienen cualidad por no haberse llamado a los otros herederos del de cujus argumentando que este alegato carece de sentido. Solicita que se cite en calidad de demandados a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ e YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, en su carácter de herederos del de cujus y a la ciudadana AIDÉ PÀSTORA PÉREZ, como usufructuaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida.
Posteriormente el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presenta escrito de conclusiones (folios 113 al 115) donde señala que es violatorio de la igualdad procesal que se permita al demandante al contradecir las cuestiones previas, aportar hechos y alegaciones nuevas en este litigio, alega que si el demandante no tenía interés en sostener la pretensión de una simulación del contrato de arrendamiento, podía desistir de ella; alega que confunde el actor la conceptualización de comunidad jurídica para afirmar que si pueden acumularse las pretensiones de simulación postuladas en la demanda de simulación postuladas en contra de distintos demandados; alega que se fundamentó la falta de cualidad de las partes por no haberse constituido el litisconsorcio necesario; alega que la falta de cualidad denunciada provoca la inadmisibilidad y no es subsanable.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 125 al 137) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a "La prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", alegada por los demandados ciudadanos MERCEDES DOLÒRES MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No V-9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-16.794.023, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-18.105.682 y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-2.523.955, por encontrarse mal promovida.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la integración como litisconsorcio pasivo de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9,609.854, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.856, YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.848.084, hijos del cujus; quienes deberán ser citados mediante compulsa a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y a la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.244.092, como tercero forzoso de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del código de procedimiento civil, quien deberá ser citada mediante compulsa de Citación a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, una vez venza el termino de tres 3 días previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa de citación a los demandados y al tercero interviniente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presenta escrito (folio 138) donde señala que apela contra la misma; asimismo, en fecha siete (07) de enero de 2026, el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, presenta escrito (folio 141) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dichos escritos de apelación, se ordenó acumular los recursos y se admitieron los mismos para ser oídos en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 142) de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2026 (folio 145); asimismo, mediante auto de fecha veintiséis de febrero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 146).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presenta escrito de informes (folios 147 al 153) donde señala que la recurrida se limita a transcribir el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la inepta acumulación de pretensiones es subsanable, argumentando que la doctrina sostiene que la inepta acumulación de pretensiones es de estricto orden público y conlleva a la inadmisibilidad de la demanda; alega que la recurrida incurre en un grosero vicio de tergiversación de las alegaciones de las partes, desconociendo toda la normativa procesal al dar por sentado que los demandantes al subsanar la cuestión previa denunciada procedieron a desistir de la demanda relacionada a la petición de declaración de simulación y nulidad relacionada al contrato de arrendamiento, argumentando que un desistimiento de la demanda conlleva a una serie de requisitos conocidos por esta alzada; alega que la sentencia apelada incurre en la incongruencia negativa al declarar sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda por considerar que no existe inepta acumulación de pretensiones, argumentando que debió pronunciarse acerca de la otra causal de inadmisibilidad invocada, fundada de haberse acumulado pretensiones en las que no existe entre ellas conexidad; alega que la condenatoria en costas fue indebida por cuanto se allano y subsano una denuncia de mala formación del litisconsorcio pasivo necesario, lao cual demuestra que la parte demandada tenía razón y por lo tanto no se debía condenar en costas. Solicita sea revocada la sentencia apelada y se declare con lugar la cuestión previa promovida por su representada.
Asimismo, el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, presenta escrito de informes (folios 154 al 158) donde señala con respecto a la cuestión previa relativa a la cosa juzgada opuesta por su parte, que se observa contradicción en el juzgamiento, argumentando que a pesar de establecer que la causa KP02-R-2013-000412 es de simulación y en ambos casos se cuestiona el mismo negocio jurídico, argumentando que por lo tanto existe la identidad de causa entre este proceso y el del juicio KP02-R-2013-000412, alega además que la Primera Instancia yerra puesto que en ambos juicios funge como demandado el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ. Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar las cuestiones previas y se condene en costas a la parte demandante.
Los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, presentaron escrito de informes (folios 192 al 201) donde señalan que tal como lo señala la sentencia apelada, los demandados no supieron alegar o encuadrar el presupuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil con las cuestiones previas interpuestas; señala nuevamente que con respecto a la pretensión de la nulidad del contrato de arrendamiento, ocurrió lo conocido como un decaimiento sobrevenido de la pretensión, alega que mal pudieran los demandados pretender que se declare la inadmisibilidad de la demanda cuando no fue debidamente alegada la cuestión previa y se configuro el decaimiento parcial sobrevenido, sobre un bien que el demandante y los demandados vendieron y que ahora pertenece a un tercero que sería perjudicado por una decisión que ya no tiene sentido; sobre la falta de cualidad, argumenta nuevamente que las partes son herederos del de cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, y en este sentido la presente acción guarda relación con los negocios que realizo el padre de su mandante en vida, los cuales se suscribieron con la intención de defraudar la comunidad sucesoral, beneficiando a algunos herederos y lesionando la legitima de los otros; sobre la cosa juzgada, alega que no se puede oponer una sentencia como cosa juzgada a una persona que no tuvo vinculación alguna con un juicio, porque eso violaría la tutela judicial efectiva de este. Solicitan que la apelación sea declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propia representación, presenta escrito de informes (folios 221 al 225) donde señala que la parte demandante pretende banalizar la ocurrencia de la inepta acumulación de acuerdo a una visión formalista del proceso que no tiene cabida en el actual constitucionalismo, llegando al extremo de contravenir sus propios actos.
El abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presenta escrito de observaciones (folios 206 al 208) donde concluye que la acumulación indebida de pretensiones, no ha sido corregida y ella violenta el orden público procesal y produce la inadmisibilidad de la misma.
Los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, presentan escrito de observaciones (folios 229 al 231) donde alegan la inadmisibilidad del recurso por error de técnica procesal, argumentando que al invocar erróneamente el ordinal 11º los apelantes intentaron sustraer a su representado su derecho de subsanación voluntaria, alegando que el a quo actuando como director del proceso y garante del principio antiformalismo y tutela judicial efectiva, reconoció que el defecto fue saneado mediante el desistimiento de la pretensión arrendaticia, eliminando así cualquier incompatibilidad de procedimientos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ (folio 138) y en fecha siete (07) de enero de 2026, por el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ (folio 141), contra la Sentencia Interlocutoria (folios 125 al 137) dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declara:
“(…) Por las razones ya explanadas, se desprende que no se configura la "cosa juzgada" alegada por lo codemandados Luis Mendoza y Olga Rodríguez, por no encontrarse los requisitos indispensables cumplidos a cabalidad. En consecuencia se debe declarar Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a "La prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", alegada por los demandados ciudadanos MERCEDES DOLÒRES MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No V-9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-16.794.023, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-18.105.682 y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-2.523.955, por encontrarse mal promovida.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la integración como litisconsorcio pasivo de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9,609.854, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.856, YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.848.084, hijos del cujus; quienes deberán ser citados mediante compulsa a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y a la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.244.092, como tercero forzoso de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del código de procedimiento civil, quien deberá ser citada mediante compulsa de Citación a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, una vez venza el termino de tres 3 días previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa de citación a los demandados y al tercero interviniente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presenta escrito de informes donde señala:
“(…) la Juzgadora a quo, en la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa, pues al declarar, sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, por considerar que no existe inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, debió pronunciarse sobre la otra causal de inadmisibilidad invocada en el escrito de cuestiones previas, fundada en el hecho de haberse acumulado indebidamente pretensiones en las que no existe entre ellas conexidad (…)”.
Asimismo, el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, presentó informes donde señaló:
“(…) se observa que la recurrida desestima la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, planteada en razón de la evidente inepta acumulación de pretensiones en que incurre la parte demandante dado que pretende la nulidad de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial, en cuyo caso corresponde decidir tal diatriba de acuerdo al procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el resto de las pretensiones deben ser dilucidadas conforme el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inobservado la recurrida que la inepta acumulación de pretensiones, resulta inadmisible de pleno derecho en tutela del orden público (…)”.
Por su parte, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, señalaron mediante sus informes que:
“(…) El error cometido por los demandados al alegar la cuestión previa no puede ser achacado al demandante, si los demandados hubiesen encuadrado en el supuesto correcto la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del CPC se hubiese contradicho la misma de forma adecuada.
En otro orden de ideas, con respecto a la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento ocurrió lo que se conoce jurisprudencialmente como el decaimiento sobrevenido de la pretensión o decaimiento sobrevenido del objeto del proceso, que se configura cuando una vez iniciado el proceso judicial, ocurre un hecho sobrevenido posterior a la interposición de la demanda que hace desaparecer el objeto de la controversia o, consecuentemente, el interés legítimo que justificaba la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida (…)”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria parcialmente transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, Visto que la parte demandada recurrente en apelación señala que el fallo recurrido adolece de vicios que sustentan su nulidad, por lo que esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran dichos vicios delatados y determinar si estos se encuentran presentes en el fallo recurrido, para posteriormente proceder revisar la sentencia recurrida y verificar si esta se encuentra ajustada a Derecho.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2016-000879 mediante Sentencia publicada el tres (03) de marzo de 2021, señaló:
“(…) la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación, lo que ha señalado en múltiples fallos, referente a que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia (…)”.
Con respecto a ello observa esta Juzgadora que la Sentencia recurrida en su parte motiva establece “(…) Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”, cuestión sobre la que no hace mención en la parte dispositiva de la misma Sentencia, atentando contra lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en el criterio jurisprudencial ut supra citado, esta infracción acarrea la nulidad del fallo recurrido y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es evidente que se encuentra incurso en el Vicio de Incongruencia Negativa es que se REVOCA el mismo. Así se establece.
En esta etapa corresponde a decidir sobre lo planteado por las partes, asumiendo el conocimiento pleno de la controversia por lo que considera necesario el recordar que tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Con respecto a ello, la parte demandada en su escrito de informes plantea que el demandante incurre en la inepta acumulación de pretensiones, al ser esta materia de orden público, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2025 en el asunto signado AA20-C-2024-000121, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…)
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Observando esta Juzgadora bajo lo establecido en el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado que la parte demandante en su escrito de reforma al libelo de demanda, específicamente en su petitorio, solicita que los demandados convengan o sea declarado por el Tribunal que son simulados y en consecuencia nulos nueve (09) documentos, entre ellos:
1) Contrato de arrendamiento, suscrito por el De Cujus y los ciudadanos Luis Daniel Rodríguez y Rafael David Mendoza otorgado en la Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el Nº 06, Tomo: 120 de fecha 11 de abril del 2012 (…)
2) Contrató de cesión de derechos y acciones, suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero De Cujus, con los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, ya identificados en fecha 10/10/2012 debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara bajo el Nº 13 folio 85, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2012 (…)
3) contrato de Compra venta simulado y por consecuencia nulo, celebrado entre la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, ya identificada (hija) con usufructo vitalicio a favor del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO de la ciudadana AIDEE PASTORA PÉREZ, va identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/12/2014, anotado bajo el Nº 8, Tomo: 348, folios 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015 (…)
Evidenciándose de autos que la propia parte demandante ha señalado que el contrato distinguido con el Nº 1, data acerca del arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón. Siendo este un inmueble destinado al uso comercial, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta solicitud debe llevarse conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el resto de sus pretensiones se rigen por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al establecerse procedimientos incompatibles para sus pretensiones, incurre el demandante en la inepta acumulación de pretensiones constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el criterio ut supra citado. Y así se establece.
Por lo anteriormente mencionado es que mal podría esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, encontrándose viciada por incongruencia la Sentencia apelada y habiendo incurrido el demandante en inepta acumulación de pretensiones, debido a ello es menester de esta Superioridad en obsequio al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ (folio 138) y en fecha siete (07) de enero de 2026, por el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ (folio 141), contra la Sentencia Interlocutoria (folios 125 al 137) dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se REVOCA el fallo recurrido por encontrarse viciado el fallo recurrido, se declara la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, Tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento de los presentes Recursos de Apelación interpuestos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ y en fecha siete (07) de enero de 2026, por el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2016-000097 (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo).-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2016-000097.-
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero de 2026, por el abogado LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2016-000097.-
CUARTO: REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2016-000097.-
QUINTO: INADMISIBLE la presente demanda de Simulación y Nulidad de contratos interpuesta por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, en contra de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo).-
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.-
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (05/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (3:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000931.
MMdO/AJCA/lc..
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