REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000900

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.437.069, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.126.038 y92.251.

DEMANDADO:


APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.736.467.

Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas, Ord. 9 art. 346).-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 08 de diciembre del año 2025 (f. 107) presentado por el abogadoen ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadanoROBERTO TADDEY BELMONTE, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 102 al 106), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efectos (f. 112), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 19 de febrero del presente año (f. 115) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 117).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE,contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “La decisión del Juez sobrelas defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio porcumplimiento de contrato en fecha 20 de junio del año 2025, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE VENTA(f. 2 al 12), consignado por el ciudadano FRANKLIN REMIGIO FUENTES BARRETO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.437.069, asistido por los abogados en ejercicioENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.126.038 y 92.251 respectivamente, donde argumenta que desde hace veinte años ocupa un local comercial ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, Residencias Cristal, local 5, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y que en fecha 24/02/2015 celebró un contrato privado de opción a compra con el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.736.467, siendo el precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Que para el 05/08/2015 canceló la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), y el demandado se ha negado a presentar las declaraciones sucesorales de los ciudadanos PascualeTaddey del Genovatore y Laura Belmonte de Taddey, y pretende desconocer el contrato de opción a compra venta, por lo que solicita se acuerde el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y se ordene al ciudadano Roberto Taddey Belmonte presente las solvencias y declaraciones sucesorales para efectuar los trámites correspondientes a la protocolización de la venta del inmueble.
En fecha 22 de octubre del año 2025, el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE,presenta escrito de contestación a la demanda (f. 42y43), y opone la cuestión previaestipulada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse según sus dichos, la cosa juzgada ya que en fecha 11 de marzo del 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, siendo esta demanda idéntica a la propuesta en esta oportunidad, que impide que se sustancie un nuevo proceso con idénticos elementos.
Posteriormente en fecha 04 de diciembre del año 2025, el Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código in comento, referente a “La Cosa Juzgada”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem; TERCERO: Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil…”.



Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia interlocutoria ut supra citada, el abogado en ejercicioJOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, interpuso escrito donde apela contra la misma, recurso que fue admitido para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 17de febrero del presente año (f. 115).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicioJOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570, en su carácter de autos, consigna su escrito de informes (f. 118 al 120), alegando:

Que“…se logra apreciar en dicha sentencia apelada que el Tribunal A quo, violentó el derecho a la defensa del demandado, al manifestar en la misma que esta representación judicial no mostró interés en las pruebas promovidas, siendo este un hecho que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que esta representación obro con diligencia y fue consignada todas las pruebas en tiempo hábil, y así se logra apreciar en el expediente.…”.

Que “…la prueba de informe se solicitóa través de oficio dirigido a dicho tribunal y corre inserto en el presente asunto que el tribunal requerido recibido dicho oficio. Era deber del juez aquo garantizar el debido proceso y esperar las resultas de la prueba, pudiendo hasta el mismo por garantía procesal realizar acto de mejor proveer para que dicha prueba fuese enviada al tribunal en tiempo útil. Esta anomalía procedimental que conculco el derecho a la defensa del demandado, violenta el debido proceso establecido en nuestra constitución nacional…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de diciembre del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, enel asunto judicial N° KP02-V-2025-001432, juicio por cumplimiento de contrato de venta.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; observando esta jurisdicente que la sentencia recurrida declara sin lugar la cuestión previacontemplada en numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la cosa juzgada; y la parte demandada recurrente en sus informes alegó que la mencionada sentencia viola su derecho a la defensa y al debido proceso, al no esperar el juzgado a quo, las resulta de la prueba de informes que fue tramitada en su oportunidad correspondiente.
Por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta alzada que en fecha 12 de noviembre del 2025(f. 82) el Juzgado recurrido dicto auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada para la resolución de la cuestión previa opuesta; verificando que en el lapso legal admitió la prueba de informes dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del estado Lara.
De igual manera, observa esta juzgadora de la lectura detallada de la sentencia interlocutoria recurrida, al momento de la valoración de la misma, el a quo la desechó por no constar las resultas del informe referido; es por ello, que es oportuno indicar que las pruebas consisten, según el autor Chiovenda (2005), “…en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin…”.
Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “…un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes...”. En tal sentido, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “…el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos..” (1991).
En el caso de autos, la prueba promovida y admitida en su oportunidad legal, corresponde a la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; medio este válido que consiste en el requerimiento por parte del Tribunala solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; prueba esta que verifica esta alzada no constan las respectivas resultas, y así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-00037, estableció:

“…Omissis…”
“… una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.
“…Omissis…”
“…De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio…”.

La sentencia up supra transcrita parcialmente, ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitida y no evacuadas, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, siendo que no constan en los autos, las resultas de las pruebas de informes admitidas por el a quo, y dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo las resultas de las mismas necesarias y determinantes, para la resolución del themadecidendum; considera esta alzada que el juzgado de cognición erró al no esperar las mencionadas resultas, y al no impulsar de oficio las mismas, generando indefensión a las partes en el proceso; asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; declara NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia que resulte competente conocer la demanda deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, impulse de oficio la evacuación de la prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y una vez recibidas las mismas se dicte la sentencia interlocutoria tomando en cuenta el valor probatorio de las tantas veces mencionada prueba. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandadoROBERTO TADDEY BELMONTE; consecuencialmente NULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva decisión sobre la cuestión previa opuesta, valorando las resultas de las pruebas de informes admitidas por el juzgado a quo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de apelación interpuestoen fecha ocho (8) de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.736.467, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-001432, juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta.
SEGUNDO:CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha en fecha 08 de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.736.467, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-001432, juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta.
TERCERO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictadaen fecha 04 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-001432 juicio de Cumplimiento de Contrato de venta.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva decisión sobre la cuestión previa opuesta, valorando las resultas de la prueba de informes admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-V-2025-001432, juicio de Cumplimiento de Contrato de venta.

QUINTO: NO HAYCONDENATORIA EN COSTAdada la naturaleza de la sentencia.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seisdías del mes de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000900
MMdO/AJCA/jep