REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000885.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.736.459.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JERMAN ESCALONA, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.388.601.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 46.080.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 86) presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 por el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 75 al 85) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025, visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2026 (folio 91); asimismo, mediante auto de fecha veintisiete de enero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 86)interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 por el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadanoLUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI contra la Sentencia Definitiva (folios75 al 85) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios75 al 85) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Resolución de Contrato debido a escrito (folios 01 al 06) presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, debidamente asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, donde señala que en fecha siete (07) de julio de 2020 suscribió con el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, un Acuerdo Mercantil a los fines de materializar un acuerdo verbal referente a la venta de SIETE (07) ACCIONES de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A., donde se pactó como precio de venta de las precipitadas acciones, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.189,00 USD), los cuales alega que fueron cancelados en su totalidad dejando constancia en el acuerdo; señala que pese a haber cancelado tal como consta en la cláusula primera y en los considerandos del Acuerdo Mercantil donde se le faculta como propietario de SIETE (07) ACCIONES de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A., y pese a haber cumplido la obligación por demás leonina e irrita contenida en la cláusula segunda, han sido infructuosas todas sus conversaciones y diligencias hechas para que el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, procediera a convocar una asamblea extraordinaria de socios de laSociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A., para el traspaso de sus acciones y dar cabal cumplimiento a la cláusula tercera. En su petitorio señala que demanda por resolución del contrato al ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A., para que le reintegre el pago que realizó para la adquisición de las siete (07) acciones o en su defecto sea compelido por el Tribunal al pago de: 1) SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.189,00 USD), por concepto de precio de venta de las acciones; 2) TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.885,00 USD), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las utilidades netas y liquidas generadas desde el mes de diciembre de 2019 hasta el nueve (09) de mayo de 2020 y; 3) costas y costos procesales.
Vista la presente demanda de resolución de contrato, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, ordenándose mediante el mismo la comparecencia del demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 16).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 31) donde señala como contestación genérica que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda por resultar inciertos, infundados y temerarios, señala también como contestación especifica que: el demandante consigno junto con el libelo un recibo de pago donde su representado dejo constancia de que había supuestamente recibido del demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.885,00 USD), pero no exclusivamente en efectivo, sino en bienes mueble y entre ellos la entrega de un vehículo de la marca Fiat, modelo 2007, alegando que nunca se le transfirió la propiedad del bien a su representado, argumentando que ello se traduce en un incumplimiento de la parte demandante; el demandante se comprometió a pagar las cantidades de dinero que resultasen como utilidades netas y liquidas por el periodo que va desde el diez (10) de mayo de 2020 hasta el diecisiete (17) de julio de 2020, lo que alega que tampoco cumplió; señala que el demandante no permitió que su representado se incorporara en la administración del fondo de comercio, por lo que la administración fue ejercida unilateralmente por su parte, alega además que el demandante nunca instalo una maquina fiscal y no existe un sistema administrativo para verificar las operaciones realizadas.
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en Primera Instancia, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, consigna escrito de informes (folios 67 al 72) donde señala:
“(…) el hoy demandante incumplió con todas sus obligaciones establecidas en la referido contrato preparatorio en virtud de que, por un lado no permitió que mi representado se incorporara en la administración del Fondo de Comercio de marras, por lo que dicha administración fue ejercida de manera unilateral y exclusiva por el hoy demandante por lo que no se tuvo control alguno sobre las compras y ventas realizadas en dicho Fondo desde el día 8 de julio de 2.020, ya que, adicionalmente al hecho de no permitirle la entrada a mi poderdante en sede del Fondo de Comercio lo que le priva de su derecho de ejercer mancomunadamente su administración, el hoy demandante nunca instaló máquina fiscal alguna a los efectos de registrar todas las ventas realizadas, no existe un sistema administrativo que verifique las operaciones realizadas bien sea en efectivo, punto electrónico, transferencias bancarias o en divisas extranjeras, así mismo todo el dinero obtenido de las ventas es depositado en una cuente bancaria cuyo único titular es el hoy demandante; lo que genera que las utilidades que se pudieran haber obtenido quedasen en beneficio de dicho ciudadano.
No existe prueba alguna en el presente expediente tendiente a demostrar que efectivamente el demandante hubiere cumplido con todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el referido contrato preparatorio previamente a la introducción de la presente demanda; el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es claro a establecer las cargas probatorias, por lo tanto, al iniciar una demanda de resolución de contrato, el demandante debe estar preparado para probar que ha ejecutado todas las prestaciones a su cargo o que ha realizado los actos necesarios para cumplir con ellas, demostrando así su buena fe y legitimidad para solicitar la terminación del contrato debido al incumplimiento de la contraparte, hecho este que no ha ocurrido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas (…)”

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025, se deja constancia de que en fecha dos (02) de octubre de 2025, venció el lapso para la presentación de informes y comenzó a transcurrir el lapso de sentencia (folio 74).
Finalmente en fecha primero (1º) de diciembre de 2025 es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva en la cual declara:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado venta de acciones, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-18.736.459, y de este domicilio contra ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, presenta escrito (folio 86) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2026 (folio 91); asimismo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 92).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, se deja constancia de que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, venció la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, observándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho en dicha oportunidad procesal y por lo tanto comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar Sentencia (folio 93).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación debido a escrito (folio 86) presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 por el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 75 al 85) dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025,por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855, la cual en su motiva y finalmente dispositiva establece:

Motiva
(…) Ahora bien, se evidencia el primer requisito, la existencia de un contrato bilateral privado, el cual riela en el expediente del folio 07 al 09; previamente valorado, suscrito en fecha 07/07/2020 entre ARTURO JESUS SALAS FELICE, con LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, todos plenamente identificados, el cual fue adjunto al escrito libelar y connota la relación contractual de las partes en el cual la parte demandante y compradora le correspondía dar el pago acordado entre estos y la parte demandada y vendedora correspondía el traspaso de propiedad de las 7 acciones de la empresa. Continuamente; el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes como segundo presupuesto, para ello se realizó el análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso junto a los alegatos que se subsumen a éstos, denotándose que la relación contractual consistía en el pago de un precio estipulado correspondiente a la venta de las acciones y por otro lado, el traspaso de propiedad de las acciones, fijándose como clausula especial que hasta tanto el comprador no cancelara la totalidad de lo acordado, no se procedería al traspaso de la acciones, indicando el accionante-comprador el incumplimiento del accionista-demandado por haber cancelado la totalidad y éste no haberle traspasado las acciones. No obstante, si bien se observó en el recibo de pago la cancelación del saldo restante, el mismo fue cancelado a través de bienes muebles, y entre ellos, un vehículo, el cual para concretar la propiedad titulativa del mismo debe llevarse a cabo una serie de trámites ante el organismo correspondiente, toda vez que sin éste, el accionista solo tendría la mera tenencia y posesión mas no la propiedad, no pudiendo ser considerada como cancelado al no ser una acción que asegure el pago o en este caso, el material que equivalga a lo señalado en dicho recibo de pago, por lo que no es prudente considerar el pago plenamente realizado a falta de la necesidad de concretar el traspaso de la propiedad del vehículo para considerarlo como satisfactoria propiedad en calidad de cancelación de deuda, por tal motivo, bien lo estipula el contrato suscrito, que al no materializarse por completo la cancelación de lo adeudado no podrá el accionista cumplir con su obligación de traspasar las acciones ofrecidas en venta, evidenciándose de tal manera que el accionante tampoco cumplió a cabalidad su obligación contractual

Finalmente, el tercer presupuesto a cubrir es que la parte demandante haya cumplido su obligación respectivamente, misma que se evidencia insuficiente como bien se determinó en el párrafo anterior, pues la cancelación que alegó no fue satisfecha en su totalidad, pues al cancelar una deuda a través de un bien mueble, específicamente, vehículo, éste conlleva tramitaciones correspondientes de titularidad de propiedad para poder gozar, disfrutar y disponer de ello, pues al no cumplir con lo señalado no puede ser considerada como una justa cancelación de lo adeudado, por lo que al no cumplir con la adecuada obligación, el demandado-accionista no podía proceder al cumplimiento de su obligación, encontrándose el accionante impedido de pretender la resolución del contrato toda vez que no se configuró su cumplimiento obligatorio contractual a cabalidad, conllevando en tal sentido a una resolución a favor del demandado, resultando un dispositivo declarativo SIN LUGAR sobre la resolución del contrato, lo cual quedará asíestablecido en la dispositiva de la presente sentencia.-

Dispositivo
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado venta de acciones, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-18.736.459, y de este domicilio contra ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En relación a lo anterior se evidencia de marras que las partes no presentaron sus informes y observación a los informes ante esta Superioridad, de donde se deduzca los razonamientos que soporten el objeto de apelación en contra la sentencia recurrida, por lo que de la motivación ut supra referida, este jurisdicente considera al particular:
Bajo este contexto observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge por Resolución de Contrato, razón por la cual es preciso verificar los supuestos de procedencia de la misma adminiculados con la aportación probatoria constante en autos.
Es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
Original del contrato Privado, suscrito en fecha siete de julio de 2020 por los ciudadanos ARTURO JESUS SALAS FELICE, como accionista vendedor y LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI como adquiriente comprador, concerniente a la venta de 7 acciones de la Sociedad Mercantil Abasto y Licorería DON PANCHO 2012,C.A.Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de recibo de pago de fecha ocho (08) de septiembre de 2020, Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo uno de los documentos fundamentales de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática de sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-2022-000112 concerniente a juicio de resolución de contrato, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la sana critica. Y así se decide.
Prueba de informedirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la cual evidencia esta Superioridad, que no reposa en autos las respectivas resultas, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de informedirigida al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria, de la cual evidencia esta Superioridad, que no reposa en autos las respectivas resultas, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.
Posesiones juradas evidencia esta superioridad que dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia, no puede ser valorada. Y así se decide.

Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, por cuanto esta juzgadora se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior la presente apelación se vincula con decisión definitiva en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que es imperante para esta Superioridad prejuzgar sobre el fondo y escudriñar sobre la naturaleza de la acción y si se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia o no de dicha acción en el caso de marras.
En materia contractual se atendrán al propósito y a la intensión de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Teniendo entonces previo a cualquier consideración- el juez debe analizar la naturaleza del contrato demandado y luego de ello, verificar de su contenido y de los alegatos del demandante, si existen o no las causales de resolución, alegadas en la demanda. Estos pasos son indispensables para que el juez pueda cumplir con los requisitos que ordena el artículo 243 ejusdem.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción por Resolución de Contrato, en donde el actor de la presente demanda, alega que por su parte cumplió con la obligación del pago pautado por la compra de siete (7) acciones y el accionado incumplió con la obligación de materializar la transferencia de las mismas, , debe este alzada precisar que esta acción está tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, se debe pasar a revisar la existencia de un contrato bilateral, siendo el mismo un hecho reconocido por las partes, no forma parte de la controversia la existencia del mismo, quedando demostrado en el iter procesal la relación alegada por la parte actora con la parte demandada, por lo que debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral entre las partes. Y así se establece.
Establecido lo anterior, se tiene como tema medular resolver lo correspondiente al aparente cumplimiento de la parte demandante de una de las obligaciones derivadas de dicho contrato, como es el pago establecido en la clausula segunda por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3885 USD), monto equivalente al cincuenta (50%) del total de las utilidades netas liquidas generadas desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 9 de mayo de 2020, por otra parte el aparente incumplimiento de la parte demandada en no efectuar la asamblea para trasladar las acciones pagadas, trayendo a estrados un hecho relacionado a que el vehículo que le fue dado en pago, no se ha concretado a la fecha el traspaso para este asumir la titularidad y considerarse satisfecha la acreencia.
Se evidencia del referido instrumento que se dejo constancia que en ese acto que el hoy demandado recibió la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2000 USD)y quedo pendiente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1850 USD), para dentro de los sesenta (60)días continuos siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del documento, pudiendo realizar abonos parciales, de igual manera y dentro del mismo plazo (…) asimismo una vez que EL ADQUIRIENTE hubiere cumplido con su obligación de entregar al accionista las utilidades liquidas netas generadas desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 7 de julio de 2020, este último se compromete a convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas, cuyos puntos a tratar serán: traspasos de las acciones, en un numero que representan 50% sobre la totalidad que posee el accionista. (…).
Se evidencia entonces que de la clausula segunda del referido instrumento contractual deviene monto equivalente al cincuenta (50%) del total de las utilidades netas liquidas totalizado en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3885 USD), los cuales quedo reflejado que se hizo un abono de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2000USD) quedando un restante de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1850 USD), más sin embargo se debe verificar si estos fueron realizados de manera oportuna y de acuerdo a lo acordado en el contrato.
Desprendiendose de autos un recibo con fecha ocho (08) de septiembre de 2020, en el referido instrumento se detallan una serie de aspectos relacionados con el pago de la cantidad restante antes referida, mediante bienes muebles, modalidad que no se señaló de forma taxativaen el contratocuya resolución se pretende. Y así se evidencia.
Ahora bien, esta Superioridad observa que del referido recibo no se aprecia las características del vehículo objeto de entrega para la satisfacción de la acreencia, lo que a toda luz constituye una indeterminación del bien objeto de negociación,aunado a que no consta en autossoporte que vincule el traspaso de la propiedad de dicho vehículo de por si indeterminado, en este sentido no promovió alguna probanza como por ejemplo,prueba de informes ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que permitiese sustentar su aseveración en el cumplimiento de la acreencia, de esta forma servir de indicio al Juzgador sobre la tradición legal del vehículo. Y así se evidencia.
De igual manera no quedo demostrado probatoriamente en autos el pago de las cantidades de dinero que resultaron como utilidades netas liquidas por el periodo correspondiente desde el diez (10) de mayo de 2020 hasta el siete (7) de julio de 2020. Y así se evidencia.
En este sentido, resulta preciso señalar que en los contratos bilaterales, la venta se perfecciona con el pago y entrega de la cosa lo que configura la tradición legal, en el caso de marras existe un recibo (f. 14) donde se acepta el pago de lo adeudado, más no se evidencia de este instrumento que vehículo específicamente se está dando en forma de pago, aunado a que no consta en autos traspaso alguno que permita deducir a esta jurisdicente que se materializo y perfeccionó la tradición legal, y no quedando reflejado el contrato las condiciones en que podía pagar la obligación, atendiendo a la buena fe contractual, por lo que lo consecuente en derecho era que la parte demandante cumpliese con lo anterior, en efecto no desprendiéndose de autos dicho cumplimiento.
En relación a lo anterior el Artículo 1.168 del Código Civil, deja muy en claro el derecho que tiene una de las partes de negarse a cumplir mientras que su contraparte no cumpla, se infiere que al verificarse en este asunto una evidente falta de determinación del objeto de la pretensión que lo hacen sucumbir de pleno derecho, es lógico concluir en que no opera la aplicación de tal medio de defensa puesto que no se puede llegar a concretar si se está en presencia de cualquier cumplimiento o no ante la ausencia de la cosa pretendida, y así se establece.
En este sentido, esta superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.241, actuando como apoderado judicial de la parte demandante de autos, tal efecto SIN LUGARla demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha Primero (1ro) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.




VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTEpara conocer el Recurso de Apelación planteado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025,por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025,por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855.
TERCERO:SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO CARUCI, plenamente identificado en autos como parte demandante, en contra del ciudadano ARTURO JESÚS SALAS FELICE, plenamente identificado en autos, como parte demanda dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855.
TERCERO: SE CONFIRMAla Sentencia Definitiva dictada en fecha primero (1º) de diciembre de 2025,por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001855.
CUARTO: se condena en costas del Procedimiento de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento y del Recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año de dos mil veintiséis (07/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (3:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000885
MMO/AJC/ag.