REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000844.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.462.201 y V-3.965.090, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MARIA MAGDALENA YEPEZ OVIEDO y WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 310.297 y 52.586, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-13.868.757 y 18.432.201, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.338.-
MOTIVO: REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 186, pieza 2) presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicioWILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 179 al 185, pieza 2) dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 187, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho de diciembre de 2025 (folio 191, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 192, pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 186, pieza 2)interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicioWILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ,contra la Sentencia Definitiva (folios 179 al 185, pieza 2) dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Reivindicación de Propiedad, debido a escrito (folios 01 y 02, pieza 1) presentado en fecha seis (06) de octubre de 2023 por el abogado en ejercicio WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ,y asistido por la abogada MIRTHA PEREZ, donde señala:
“(…) El caso es, que somos propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle 10 entre Avenida Fraternidad y Avenida 7 Moran, de la ciudad de EI Tocuyo Municipio Moran, Parroquia Bolívar, Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS DIEZ METROS CON TREINTA INCC CENTIMETROS CUADRADOS (510. 35 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Francisco Tovar, hoy terrenos de los sucesores de Rafael Agüero, Sur: con calle 10; Este: con carrera 7 o avenida Moran y Oeste: con terreno e inmueble de nuestra propiedad. Dicho inmueble nos pertenece tal como consta en Declaración Sucesoral No A02970 de fecha 11 de Agosto de 1992, Expediente No 888 marcado “B”, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, propiedad de la sucesión J.A Tovar Lozada.
El caso es que en el inmueble contiguo, hoy propiedad de los sucesores de Rafael Agüero, quien lo obtuvo por venta que le hiciere la sucesión de Francisco Tovar Lozada, funcionaba un Club social Deportivo Don Hildebrando Rodríguez propiedad de la familia, negocio este que le fue arrendado en un principio a ciudadano Vicente Álvarez, ya fallecido, quien tenía como empleado al ciudadano Sergio Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No 5.438.439, por lo que a partir de la muerte del ciudadano antes mencionado, solicitó se le diera en calidad de arrendamiento, por lo que se suscribió un contrato con el referido ciudadano, tal como consta en contrato suscrito marcado “C”. Así las cosas. e ciudadano Sergio Rodríguez, también fallece aproximadamente en el año 2010 por lo que a partir de ese momento aparecen una hijos que hasta los momentos se desconocía de su existencia y han pretendido adueñarse de los dos terrenos en cuestión, tumbándome en reiteradas oportunidades la cerca quedividía ambos terrenos, alegando que su padre era el verdadero propietario de ambos terrenos. Es decir, Realizando innumerables actos de perturbación tales como: derribarme en varias ocasiones la cerca perimetral que dividía nuestro terreno con el terrena propiedad de Rafael agüero y/o sus sucesores y profiriéndome amenazas, sir tomar en cuenta mi condición de mujer. Consigno macados “D y E” actuaciones judiciales (…)”.

Por lo que en su petitorio solicita que se declare con lugar la presente Acción Reivindicatoria, solicita que los demandados convengan o sean obligados a restituir y entregar el inmueble en perfecto estado e integridad; y que sean obligados a pagar los costos y costas del proceso, las cuales estiman en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 520.650,00).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, fue admitida a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente acción reivindicatoria (folio 55, pieza 1).
En fecha tres (03) de abril de 2024l abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, opone cuestiones previas mediante escrito (folios 86 al 90, pieza 1), las cuales fueron declaradas sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria (folios 124 al 126, pieza 1) de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Consecuentemente en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, presenta escrito de contestación a la demanda donde señala que: 1) rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, argumentando que el derecho de propiedad reclamado en la demanda, no existe, por lo que alega además que los demandantes no tienen cualidad, ni interés para sostener el juicio; 2) rechaza, niega y contradice que los demandantes sean propietarios del inmueble que pretenden reivindicar; 3) rechaza y desconoce los documentos que se encuentran a los folios 6,7,8 y 9, por ser copias simples, argumentando además que la planilla sucesoral no es documento suficiente que dé la cualidad de propietario; 4) rechaza y desconoce el documento de folio 10 por ser una copia fotostática del contrato de arrendamiento la cual no considera fidedigna; 5) rechaza y contradice la inspección judicial, argumentando que son pruebas impertinentes que violan el principio de contradicción; 6) rechaza la denuncia que consta en el expediente argumentando que es impertinente para demostrar la posesión y la propiedad, además de ser pruebas extralitem; 7) alega nuevamente la falta de cualidad e interés de la parte actora, argumentando que no son titulares del derecho de propiedad; 8) pide la intervención del Municipio Moran, argumentando que el Municipio es propietario del terreno a reivindicar por ser parte de sus ejidos y; 9) alega que la demanda debió ser propuesta por todos los copropietarios. Solicita que la demanda se declare sin lugar y de condene en costas a los demandantes por no ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar.
Siendo la oportunidad correspondiente para presentar informes ante el a quo es que en fecha once (11) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, presenta escrito de informes (folios 76 al 91, pieza 2) donde concluye que no demostraron los demandantes ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, ya que no demostraron la identidad del inmueble con sus respectivas mediciones y linderos que estén relacionados con el documento protocolizado ante el Registro Público. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante, además de solicitar que se declare que el propietario legitimo es el Municipio Morán por formar parte de sus ejidos.
Asimismo, en fecha trece (13) de marzo de 2025, el abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, presentó escrito de informes (folios 92 y 93, pieza 2) señalando que la parte demandada valiéndose de algunos personeros del Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Morán han buscado tergiversar la naturaleza del terreno de sus mandantes que no es otra que una sucesión que data del siglo pasado y que se ha ido transmitiendo por varias generaciones. Solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.
Consecuentemente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes es que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 el abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 95 y 96, pieza 2)donde señala: sobre la copia certificada de una sesión de la Cámara Municipal promovida por la parte demandada, que nunca fue notificada la Oficina Subalterna del Municipio Moran ni mucho menos sus poderdantes, por lo que alega que no paso de ser un acto con eficacia atacable por vía contencioso administrativa; y sobre el argumento de no estar demostrada la identidad del terreno, alega que se ejerció recurso de apelación por no haberse admitido la prueba de inspección judicial, argumentando que esta es la prueba madre para determinar la identidad del inmueble.
Finalmente es en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 179 a 185, pieza 2) en la cual declara:
“(…)SIN LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ Y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.462.201 y V-3.965.090, respectivamente respectivamente, contra ciudadanos JAIKER JOSE URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.868.757 y V-18.432.201 respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supraparcialmentetranscrita, y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, presenta escrito (folio 186, pieza 2), donde señala que apela contra la misma, recurso que fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 187, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 (folio 191, pieza 2); asimismo, por auto de fecha trece (13) de enero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20)días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 192, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante apelante, las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, presenta escrito de informes (folios 193 y 194, pieza 2) donde señala:
“(…) la juzgadora no valora, mucho menos concatena los diferentes medios de prueba, desconociendo la libertad de pruebas dispuesta en el Código Adjetivo civil y soslayando lo que preceptúa la Carta magna en cuanto a que este es un estado de derecho y de justicia, ya que al darle todo el valor probatorio a la sesión de Cámara para la fecha y “opinión” del Síndico Municipal actual, que como es sabido por todos, son transitorios en esos cargos y que más pronto que tarde dejaran de serlo pero, ocasionan un perjuicio grave a mis mandantes, en cuanto a buscar la manera de rescatar lo que varias generaciones labraron y con la subsecuente consecuencia de legalizar una invasión, tipificada en el Código Penal como delito
La juzgadora se limitó solo a darle todo el valor probatorio a la sesión de cámara, sin entrar a considerar siquiera los demás requisitos que requiere una acción reivindicatoria, silenciando y soslayando las pruebas que aportamos limitándose a señalar extractos de decisiones que a nuestro juicio no aportan nada al proceso (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 21 de noviembre del 2025, por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 52.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, y condena a la parte demandante en costas.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; observando esta alzada que la parte demandada alegó en su oportunidad procesal la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, ya que según sus dichos no son titulares del derecho que se discute y no han demostrado ser propietarios del terreno que se solicita la reivindicación; asimismo que existe un litisconsorcio activo, por ser de carácter obligatorio que los copropietarios propongan conjuntamente la demanda.
Al respecto, el juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva objeto de recurso, sobre el punto previo alegado por los demandados, estableció:
“…Omissis…”
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad y falta de interés de la parte demandante, por cuanto los demandantes no son titulares del derecho material que se discute en la presente causa, ya que no demostraron el derecho que se reclama con los medios probatorios consignados, y la falta de litisconsorcio activo por cuanto la acción no fue interpuesta por todos los integrantes de la sucesión.-
Al respecto en cuanto a la falta de la integración del littis consorcio activo, esta Juzgadora observa de la Declaración Sucesoral N° A02970 de fecha 11 de agosto de 1992, expediente N° 888, relativo al de cujus JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, consignada marcado “B”, que corre inserta a los folios 6 al 9, del cual se desprende los sucesores; ciudadanos Rosario Yepez de Tovar, Adela Rosario Tovar Yepez, Jotica Coromoto Tovar Yepez, Victaya Josefina Tovar Pérez, Norma Josefina Tovar Cadenas, Li Tay José Tovar Colmenarez, Hither José Tovar Leon y Orquedea Josefina Tovar Lozada, así mismo al folio 102 de la primera pieza del presente asunto consta copia certificada de poder especial consignado por la parte demandante en el cual los ciudadanos Rosario Yepez de Tovar, Adela Rosario Tovar Yepez, Norma Josefina Tovar, Orquídea Josefina Tovar Lozada Cadenas y Hither José Tovar Leon, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-431.389, V-3.965.090, V-2.592.518, V-2.030.407 y V-1.237.881, respectivamente, viudas las dos primeras, casados los tres últimos, confieren poder especial, a la ciudadana: Jotica Coromoto Tovar Yepez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.462.201, Para que actúe en sus nombres, representación y en defensa de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno como coherederos y copropietarios de un bien inmueble dejado por su común causante JOSE ANTONIO TOVAR LOZADA, fallecido ab intestato en fecha 15-08-1981, el cual fue protocolizado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante la oficina de Registro Publico del municipio Moran bajo el Nro. 19 folios 141 del tomo 6 del protocolo de trascripción del presente año.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres de octubre de 2003, en sentencia Nro. 637, estableció:
Por su parte, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 310), sobre el artículo denunciado como infringido, expresa lo siguiente:
“Por lo que se refiere al disfrute de la cosa común, el principio establecido por el artículo 761, es el de que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Significa tal disposición que todas las utilidades y productos que pueda ofrecer la cosa común, pueden ser gozados por cada uno de los comuneros en proporción a la cuota respectiva”
Del criterio antes citado se desprende que en el caso de marras la ciudadana Jotica Coromoto Tovar Yepez tiene la cualidad para interponer la presente acción de acción reivindicatoria, en consecuencia, improcedente la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, y dilucidado lo aquí expuesto pasa esta jurisdicente a conocer la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria planteada…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, esta alzada comparte el criterio esgrimido, siendo que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. Así se establece.
En otro aspecto, el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del Municipio Morán del estado Lara por ser común a éste el presente asunto; observando esta alzada de la revisión de las actas procesales que el juzgado a quo, no emitió pronunciamiento alguno en la etapa procesal correspondiente, por lo tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,Así se establece.
Al respecto, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia número 35, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

En este sentido, para esta superioridad, la sentencia recurridainfringe el artículo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al estar incursa en el vicio de incongruencia negativa que la hace nula.En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que conozca por distribución dicte nueva sentencia, sin cometer los errores aquí delatados, para así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; Así se decide.

Consecuencialmente, se ANULA la sentencia dictada enfecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asunto N° KP02-V-2023-002311, Juicio por acción Reivindicatoria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA,inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanasJOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2023-002311, Juicio por acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA,inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2023-002311, Juicio por acción Reivindicatoria.
TERCERO:SE ANULAla sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a la contestación a la demanda, asunto N° KP02-V-2023-002311, Juicio por acción Reivindicatoria.
CUARTO:SE REPONEla acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER OVIEDO MUJICA,inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.462.201 y V-3.965.090, en contra de los ciudadanosJAIKER JOSE URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.868.757 y V-18.432.201, respectivamente, asunto N° KP02-V-2023-002311, Juicio por Acción Reivindicatoria, al estado a que un Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia sin cometer los errores aquí delatados.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000844
MMdO/AJCA/jep