REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes doce (12) de mayo de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216° y 167°
EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000250.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERON CASTRO (Titulares de las cedulas de identidad V-12 250 927 y V-6.469.765, respectivamente).
LOS (AS) ABOGADOS (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: Los (as) ciudadanos (as) abogados (as) OLGA BLANCA RAMONA ALVAREZ PEREZ y JIMMY ORANGEL PIZZANI GONZALEZ (Titulares de las cedulas de identidad V-10 766 306 y V-10 845 405, inscritos -as- en el Inpreabogado bajo los Nros. 126 139 y 287 015, respectivamente).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente).
LOS (AS) CIUDADANOS (AS) ABOGADOS (A) DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos de este expediente.
EL OBJETO: DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0040.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado por este Tribunal en fecha 07/05/2 026; este Juzgado, en aras de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), observa de oficio lo siguiente del iter procesal del presente expediente:
De la lectura del escrito libelar acompañado de anexos que ocupa la causa de marras, se observa que la misma corresponde a una demanda por fraude procesal incoada por los -as- ciudadanos (as) ciudadanos (as) WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERON CASTRO (Titulares de las cedulas de identidad V-12 250 927 y V-6.469.765, respectivamente) contra la entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente); ello, respecto al expediente KP02-L-2022-000247 (DEMANDA POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los –as- ciudadanos -as- WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERON CASTRO -Titulares de las cedulas de identidad V-12 250 927 y V-6.469.765, respectivamente- contra la entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-) conocido en fase de sustanciacion, mediacion y actualmente en ejecucion por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion, Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fase de jucio por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, y en apelacion por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a los autos y actas procesales del presente expediente, ello a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento respecto a la descrita actuacion de Alguacilazgo:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Sobre este particular que ocupa la causa de marras, cabe citar lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); el cual, reza lo siguiente:
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En consonancia a la norma constitucional citada, es menester reseñar a continuacion lo establecido en los articulos 29 y 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que en su contenido se refieren a la competencia de los Tribunales del Trabajo:
Articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliacion ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificacion de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislacion laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violacion o amenaza de violacion de los derechos y garantias constitucionales establecidos en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asusntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5. Los asuntos contenciosos del trabajo realcionados con los intereses colectivos o difusos.
Articulo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). Las demandas o solicitudes se propondran por ante el Tribunal de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relacion laboral o donde se celebró el conrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a eleccion del demandante. En ningun caso podra establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Aunado a ello, es preciso traer a colacion el razonamiento jurisprudencial sostenido en la sentencia Nro. 1 642 dictada en fecha 19/12/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social, que se encuentra sustentado y basado en el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 908 dictada en fecha 04/08/2 000, todo ello referente al organo jurisdiccional competente para conocer y sustanciar las demandas en materia del Trabajo por fraude procesal. El descrito razonamiento reza lo siguiente:
(…) En el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas del proceso, observa la Sala que lo planteado por la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no se trata de un conflicto de competencia porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya decisión quedó firme al no haber solicitado las partes la regulación de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa la Sala que se trata de un error material la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo pues, a pesar de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo referencia a la sentencia N° 292 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional que estableció el régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, no la aplicó ni concluyó nada al respecto.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior del Trabajo no debía conocer del asunto sino remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró competente.
A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.
El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.
Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio (…)
De manera pues, de la lectura de las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales que se reseñan en el presente capitulo de esta sentencia, se observa que el organo jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir las demandas incoadas por fraude procesal, es el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, esto considerando la naturaleza propia de tal procedimiento de carácter contencioso y sin menoscabar en ningun momento la esencia pura de las normas establecidas en los articulos 29 y 30 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo (2 002). ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), cónsono al razonamiento jurisprudencial sostenido en la sentencia Nro. 1 642 dictada en fecha 19/12/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Social, que se encuentra sustentado y basado en el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 908 dictada en fecha 04/08/2 000, todo ello referente al organo jurisdiccional competente para conocer y sustanciar las demandas en materia del Trabajo por fraude procesal, DECIDE la declinatoria de competencia en razón de la presente demanda por fraude procesal incoada por los -as- ciudadanos (as) ciudadanos (as) WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERON CASTRO (Titulares de las cedulas de identidad V-12 250 927 y V-6.469.765, respectivamente) contra la entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), para que sea conocido este expediente KP02-L-2026-000250 por ante el respectivo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que una vez quede firme la presente sentencia se proceda a la remision de esta causa por distribucion por ante Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos Civil de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) entre los Juzgados de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos que conforman este expediente los datos registrales constituivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), señalados por el litisconsorcio activo en el escrito libelar de marras, los cuales, corresponden al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, con fecha 02/07/1 997, N° 37, Tomo 30-A; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: La declinatoria de competencia en razón de la presente demanda por fraude procesal incoada por los -as- ciudadanos (as) ciudadanos (as) WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERON CASTRO (Titulares de las cedulas de identidad V-12 250 927 y V-6.469.765, respectivamente) contra la entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), para que sea conocido este expediente KP02-L-2026-000250 por ante el respectivo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que una vez quede firme la presente sentencia se proceda a la remision de esta causa por distribucion por ante Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos Civil de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) entre los Juzgados de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto de los autos que conforman este expediente los datos registrales constituivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA EMPALACT, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), señalados por el litisconsorcio activo en el escrito libelar de marras, los cuales, corresponden al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, con fecha 02/07/1 997, N° 37, Tomo 30-A; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiseis (2 026) a las dos y quince minutos con cuarenta segundos de la tarde (02:15, 40 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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