REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de mayo de 2026.
Año 216º y 167º
ASUNTO: KP02-L-2026-000094
Parte Demandante: David Alejandro Perez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.807.025.
Apoderada Judicial del Demandante: Orlando Chirinos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.029.
Parte Demandada: GRUPO TOTAL 99 C.A, sin datos del registro en el presente asunto.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por Orlando Chirinos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Perez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.807.025, en fecha 20 de febrero 2026, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 09 vuelto).
En fecha 25 de febrero del 2026, este Juzgado recibió y admitió la presente demanda, ordenando librar cartel de notificación a la demandada, folios (11 al 14).
El día 27 de abril de 2026, fue certificada por el secretario de este Tribunal la notificación practicada de manera positiva, folios (15 al 23).
Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora el ciudadano David Alejandro Perez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.807.025 y su apoderado judicial Orlando Chirinos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.029, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, en fecha 15 de mayo del 2026 según sello húmedo de la URDD, el ciudadano Abg. Werner Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 82.929, consigna escrito donde apela del acta donde se declara la presunción de la admisión de los hechos y solicita la aplicación y otorgamiento del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos.
Ahora bien; siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PUNTO PREVIO
Visto lo solicitado por el ciudadano Abg. Werner Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A, esta juzgadora verifica que, consigno marcada con la letra “A” poder judicial en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B” registro único de información fiscal (RIF) en copia simple, en un (01) folio útil, marcada con la letra “C” registro mercantil VII, en copia simple, constante de doce (12) folios útiles, no se le da pleno valor probatorio por ser copias simples, las mismas deben ser en original o copias certificadas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se establece.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de abril del 2024, desempeñando el cargo de analista de inventario.
Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario mensual variable de (700,00 $), para liquidar las prestaciones sociales en un promedio de los últimos seis meses equivalentes a Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Tres Dólares (649,53$), expresados en Bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha 30 de diciembre del 2025.
Que laboro para la entidad de trabajo en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 p.m.
Que la relación de trabajo finalizo en fecha 30 de diciembre del 2025, por despido.
Igualmente, la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales:
Prestaciones Sociales literal “C”: (1.789,81 $)
Indemnización Art. 92 LOTTT: (1.789,81 $)
Intereses de Prestaciones Sociales (13,25 $)
Utilidades (4.546,70 $)
Vacaciones (613,37$)
Bono Vacacional (613,37$)
Cesta Ticket, Bono Alimentación (880,00$)
Descanso Legales y Feriados (3.182,69 $)
Descansos Compensatorios (2.825,45$)
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano David Pérez y la entidad de trabajo Grupo Total 99 C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de abril del 2024, hasta el 30 de diciembre de 2025.
3.- Cargo desempeñado por el demandante analista de inventario.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
5.- El horario alegado por el demandante de lunes a viernes de 08.00 a.m a 05:00 pm.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Escrito constante de tres (03) folios utiles y anexos marcados con la letra “A”, estados de cuenta moneda nacional del Banco de Venezuela, constante de treinta y cinco (35) folios utiles, marcados con la letra “B” recibos de pagos electronico constante de veintiuno (21) folios utiles.
• Sobre la prueba testimoniales, inhibicion, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago de descansos y feriados, es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
• Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por concepto de días descansos y feriados, por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente fueron laborados, siendo una carga del demandante, tal como se indicó supra.
Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Ciudadano: David Alejandro Pérez Alvarado
SALARIO MENSUAL: (650 $), SALARIO DIARIO: (21.6$), SALARIO INTEGRAL: (24.3$).
Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 142 literal “Ay B” se determino que es el más beneficioso para el trabajador:
• 15 días X 24.3$= 364.5 X 7 trimestres= (2.551,5 $).
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 LOTTT. (2.551,5 $).
• Vacaciones Periodo 2024-2025:
• 15 días X 21.6$= (324$).
• Fracción: 10 días X 21.6$= (216 $).
• Bono Vacacional: (540 $).
• Utilidades: periodo 2024, 2025:
• 30 días X 21.6$ (648 $).
• Fracción: 20 días X 21.6= (432$).
• Bono de Alimentación: (880 $).
• Los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su realización por medio de experticia complementaria.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano David Alejandro Pérez Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.807.025, en contra de la entidad de trabajo Grupo Total 99 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo Grupo Total 99 C.A, a pagar a el ciudadano David Alejandro Pérez Alvarado, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia, aunque calculados en dólares americanos serán pagaderos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago en Bolívares Digitales.
Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 30 de diciembre del 2025.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Respecto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio reintegrado de Tribunal Supremo de Justicia que el valor de dólar y de indexación, ambos comportan mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, siendo que en el presente causa la cantidad condenada se ajusta el valor del dólar para el momento de pago se restablecería el equilibrio económico por lo cual no procedería la indexación, Según sentencia N° 547/2012 y N° 491/2016 ambas de Sala de Casación Civil y sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2026. Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez
Abg. María Alejandra García
Secretaria
Abg. Génesis Cegarra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000. Año: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Secretaria
Abg. Génesis Cegarra
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