REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de 2026
Años; 216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000418
PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.398.787
ASISTIDO POR EL ABOGADO: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.929, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908
PARTE DEMANDADA: INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A Y POLYBARQ, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V-12.027.017, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en nombre de POLYBARQ, C.A y JHONATTAN MONTESINOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V-20.470.386, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.701, actuando en nombre de INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2026, siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, y por la parte demandada INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A, representada por su apoderado judicial, Abogado JHONATTAN MONTESINOS, cualidad la suya la cual se desprende en autos y el abogado WALTER RODRÍGUEZ, por la entidad POLYBARQ, C.A, cualidad la suya la cual se desprende en autos, todos antes identificados, quienes solicitaron previamente a la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario y celebrar la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por la demandada, por lo cual las partes litigantes han celebrado la siguiente transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: EI demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada POLYBARQ, C.A desde veintidós (22) de enero del año 2008, desempeñando el cargo de TECNICO III EXTURSION, devengando un último Salario integral diario de Bs. 726,86.El trabajador manifiesta que las actividades relacionadas a su cargo como TECNICO III DE EXTRUSION, las realizaba con mucha frecuencia por jornada laboral, donde tenía que buscar y apoyar en el traslado de materiales pesados. En conclusión todas estas actividades son generadoras de condiciones de trabajo que influyeron en la enfermedad ocupacional, y agravan el estado de salud del trabajador. Enfermedad ocupacional que le produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que le produce un porcentaje por discapacidad del CINCUENTA Y UNIO POR CIENTO (51 %), todo ello de conformidad con la Certificación de fecha VEINTINUEVE (29) de MAYO del año 2025; CMO N°: LAR-0023-2025, HISTORIA N°: LAR-2024-0058, ORDEN DE TRABAJO: LAR-24-0495, del EXPEDIENTE N°: LAR-25-IE-24-0388, datos reflejados en la Certificación medica ocupacional. Certificación que proviene del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el inspector de Seguridad Y Salud De Los Trabajadores, adscritos a la GERESAT LARA TRUJILLO Y YARACUY. Dicha Enfermedad Ocupacional, ha sido ocasionada por las múltiples actividades laborales, ya que manifiesta realizaba tareas relacionadas con su cargo, en el lapso de tiempo laborado. Tal como quedo diagnosticado según evaluación médica y cuya Historia Médica Ocupacional quedo bajo el N°: LAR-2024-0058, dicha enfermedad de trabajo reporto: TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTRUSIONES A NIVEL CERVICAL DESDE C4 HASTA C7 Y A NIVEL LUMBAR DESDE L3 HASTA S1, (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE A NIVEL LUMBO-SACRO) Y RADICULOPATIA C6, L3 Y S1 BILATERAL C7 Y C8 IZQUIERDA LEVE (PORCENTAJE 51%), según requerido tratamiento de rehabilitación, contraída con ocasión al trabajo, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo LOPCYMAT. Dicha enfermedad ocupacional, ocurrida en horas de trabajo, le produce limitaciones para realizar actividades que requieran bipedestación prolongada, flexo-extensión, rotación e inclinación continua de la columna, cervico-dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo en cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, trabajo por encima o debajo del nivel de los hombros, uso de fuerza física con los miembros superiores, estar sometido a vibraciones parciales o totales. Dichas limitaciones fueron contraídas con ocasión de la Enfermedad Ocupacional, tal como quedo diagnosticado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, Región Lara y Trujillo. Imputable a la acción de las condiciones de salud ambiental y seguridad laboral en su sitio de trabajo. Tal y como lo expresa la Certificación médica ocupacional, antes referida, ya que el trabajador se encontraba obligado a labora durante el tiempo total de 17 AÑOS, 3 MESES y 13 DIAS, tiempo de duración de la relación laboral, ti como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Razón por la cual demandó por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.702.400,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: PRIMERO: En pagar la cantidad de USD 9645,12 (nueve mil seis cientos cuarenta y cinco con doce décimas Dólares americanos), que expresados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha de hoy 15/07/2025 (115,84 BS/USD) equivale a BS. 1.117.290,70 (un millón ciento diez y siete mil dos cientos noventa con setenta decimales bolívares), por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 130, numeral cuatro (4) de La Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente Del Trabajo (LOPCYMAT), calculado en Bolívares según el valor del Dólar americano a la tasa del BCV para el momento del efectivo pago. SEGUNDO: En pagar por concepto de Daño Moral de conformidad en lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 Y 1.196 del Código Civil, la cantidad de una indemnización por daño moral de cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a: USD 336.600,00 (tres cientos treinta y seis mil seiscientos exactos dólares americanos) que expresados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha de hoy 15/07/2025 (115,84 BS/USD) equivale a BS. 38.991.744,00 (Treinta y ocho millones novecientos noventa y un mil setecientos cuarenta y cuatro sin decimales Bolívares), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, calculado en Bolívares según el valor del Dólar americano a la tasa del BCV para el momento del efectivo pago.
TERCERO: La corrección monetaria en la sentencia, llamada Indexación salarial, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización en la definitiva, según los índices inflacionarios del Banco Central De Venezuela desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, plenamente identificado, ha incurrido en mora a no pagar oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente otorga la ley.
CUARTO: Los intereses que por dicho concepto se ha generado y continúen generándose según el artículo 92 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados prudentemente por este digno Tribunal hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos que demandan. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este digno Tribunal. Así como lo concerniente a los honorarios profesionales por la cantidad del 30% del valor sentenciado a recibir el demandante.
QUINTO: Toma la palabra el abogado WALTER RODRÍGUEZ, por la entidad POLYBARQ, C.A, niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, antes identificado, haya sido nómina de la entidad de trabajo. Asimismo, hace constar que la empresa hace fiel cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, específicamente en sus artículos 53, numerales 1 y 2, el artículo 56 numerales 3 y 4, y el artículo 2 de su reglamento, por parte de la empresa contratista, así como la inducción en materia de seguridad y salud ocupacional en los artículos 56, numerales 3 y 4 y el artículo 58 de la misma ley, por lo tanto, niego la relación de trabajo así como tener responsabilidades de pago alguno por concepto de indemnizaciones demandadas por la parte actora. Seguidamente, toma la palabra el abogado JHONATTAN MONTESINO, actuando en nombre de INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A y expone: mi representada reconoce que es cierto la Certificación de fecha VEINTINUEVE (29) de MAYO del año 2025; CMO N°: LAR-0023-2025, HISTORIA N°: LAR-2024-0058, ORDEN DE TRABAJO: LAR-24-0495, del EXPEDIENTE N°: LAR-25-IE-24-0388, que proviene del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el inspector de Seguridad Y Salud De Los Trabajadores, adscritos a la GERESAT LARA TRUJILLO Y YARACUY. Dicha Enfermedad Ocupacional, ha sido ocasionada por las múltiples actividades laborales, ya que manifiesta realizaba tareas relacionadas con su cargo, en el lapso de tiempo laborado. Tal como quedo diagnosticado según evaluación médica y cuya Historia Médica Ocupacional quedo bajo el N°: LAR-2024-0058, dicha enfermedad de trabajo reporto: TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTRUSIONES A NIVEL CERVICAL DESDE C4 HASTA C7 Y A NIVEL LUMBAR DESDE L3 HASTA S1, (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE A NIVEL LUMBO-SACRO) Y RADICULOPATIA C6, L3 Y S1 BILATERAL C7 Y C8 IZQUIERDA LEVE (PORCENTAJE 51%), no obstante, la entidad de trabajo niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes que mi representada INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A, cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mi representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que la demandada ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de Enfermedad y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el Enfermedad laboral alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A. Asimismo, negamos a todo evento el Salario integral diario de Bs. 726,86 falsamente alegado por la parte de actora, siendo lo correcto el monto de Salario Mensual de Bs. 3.604,00 y un salario integral diario de Bs. 155,17. Igualmente, negamos que haya recibido pagos algunos en moneda extranjera (USD $), ya que su salario era netamente en Bolívares a su cuenta nómina, por lo tanto rechazamos que haya realizado calculo en divisas.No obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de Enfermedad laboral alegada en el libelo así como los conceptos por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del Enfermedad laboral, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.375,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 223.444,80), por concepto de indemnización realizado el cálculo establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 2.-) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.394.928,11), por concepto de Daño Moral, conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil. INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A., deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta a la Enfermedad Laboral diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de Enfermedad Laboral de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT y daño moral, asimismo, INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A deja constancia que no hay condenatoria por daño emergente, lucro cesante, ni adeuda nada por corrección monetaria, ni mucho menos el pago de los intereses supuestamente generados, asimismo, que deba pagar lo concerniente a los honorarios profesionales, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada Enfermedad Laboral dictada a favor del demandante. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte "DEMANDANTE", así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de Enfermedad Laboral y de las Prestaciones Sociales señaladas en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre el DEMANDANTE eI INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A , las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.375,00)las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A , en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A , en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día jueves21/05/2026, al ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, plenamente identificado, la DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.375,00), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta 0108-0087-17-0100-315453del Banco Provincial la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por la demandada por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el 'DEMANDANTE" en la cláusula PRIMERA, así como todos los conceptos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el "DEMANDANTE" tenga y/o pudiera tener contra la empresa accionada referente a los conceptos antes descritos y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento.
CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, acepta el monto ofrecido, así como la fecha del pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del Enfermedad laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral, deja constancia y reconoce que no hay condenatoria por daño emergente, lucro cesante, ni adeuda nada por corrección monetaria, ni mucho menos el pago de los intereses supuestamente generados, asimismo, que deba pagar lo concerniente a los honorarios profesionales. Igualmente, reconoce el salario alegado por INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A, es decir, Salario Mensual de Bs. 3.604,00 y un salario integral diario de Bs. 155,17; y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a la demandada y a las compañías como a la casa matriz, subsidiaria, filial y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A , y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a "INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD LABORAL, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL: EL 'DEMANDANTE" conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCÍA SEQUERA, con “INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA, C.A , y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, "EL DEMANDANTE" se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que tenga o pudiera tener contra la accionada, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés por cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional.
SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, de la misma manera solicitan se les expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario. de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el pago íntegro de lo aquí acordado, se ordenará el cierra y archivo del expediente. Igualmente se hace la entrega de las pruebas consignadas ambas partes en la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman.-
La Juez
Abg. María Alejandra García
Secretario
Abg. Luis Díaz
La Parte actora La Parte Demandada
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