REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del 2026

ASUNTO: KP02-L-2026-000140
PARTE DEMANDANTE José Daniel Bracho Álvarez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.975.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Esperanza Graterol, Naityn López, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336,119.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDA EN ACCION IMAGEN CORPORATIVA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliana Colmenarez, María Gabriela Barrios, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.589 y 127 460, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 07 de Mayo de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen ante este despacho por la parte actora el ciudadano José Daniel Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.975, asistido por las Abg. Esperanza Graterol y Naityn López, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336, 119.588 respectivamente, y por la parte demandada VIDA EN ACCION IMAGEN CORPORATIVA su apoderada judicial Abg. María Gabriela Barrios, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127 460, ambas partes ocurren ante este honorable despacho a fin de exponer y celebrar el presente acuerdo, en presencia del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para el día de hoy, y en vista de la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, el Tribunal basándose en los Principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, establecidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al Artículo 11 ejusdem, y en aplicación supletoria del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud, de que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la presente Audiencia en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, exponen:

PRIMERO: A los fines de llegar al siguiente acuerdo en la presente audiencia, la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1400 $) que a la tasa del cambio del día de hoy, al Banco Central de Venezuela es de (496,83) equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (695.562,14), que serán cancelados doscientos dólares americanos (200$) por medio de transferencia bancaria a la cuenta del trabajador y la cantidad de mil doscientos dólares (1200$) en físico en moneda extranjera en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte demandante, ciudadano José Bracho y sus representantes judiciales toman la palabra y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte accionada y el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación.

TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.

CUARTO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.

B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:



La Juez

Abg. María Alejandra García.

El Secretario

Abg. Génesis Cegarra



La parte Actora La parte Demandada