BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles catorce (14) de octubre de 2026
216 º y 167 º
Exp. Nº. AP21-R-2026-000378
Asunto Principal Nº. AP21-L-2026-000701
PARTE ACTORA: ARTURO ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.050.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY HERERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455.
PARTE DEMANDADA: MARLENE ELISE ZDANIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.366 en su carácter de patrona.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO MORILLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se recibieron en fecha 16 de junio de 2026, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto fijando oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública para el día MARTES SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M.
3.-Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia que a la misma comparecieron ambas partes, actor no recurrente y demandada recurrente, dictándose el dispositivo oral del fallo, procediendo a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije en un lapso no mayor a cinco (5) días de haber recibido el expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana MARLENE ELIESE ZDANIS Titular de la cédula de Identidad N° V-6.314.366, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo demandado, en cuanto no sea contrario a derecho, conforme a lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el articulo 11 ejusdem...”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días, bueno ya fui presentado Arnaldo José Morillo abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado 150.487, estoy actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte Marlene Elise Zdanis quien es demandada en el Juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el ciudadano Arturo Núñez Finol, parte actora en el presente procedimiento. Ahora bien, estamos aquí porque yo ejercí recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2026, en el que ejerzo el mismo debido a la sentencia, perdón, debido al acta del 15 de mayo de 2026, en donde por no haber comparecido a la audiencia preliminar trajo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Ahora bien, efectivamente, ciudadana juez, en hora de la mañana, aproximadamente a las 09:52 de ese día 15 de mayo, yo me encontraba imposibilitado tanto física como médicamente para poder acudir a los tribunales del trabajo, y más específicamente a la audiencia establecida por el Tribunal Trigésimo Sexto, no fue por una causa elusiva, no fue por irresponsabilidad, no fue por desinterés, sino que me sobrevino una causa médica aguda por la cual tuve que ir al centro médico de Santa Paula para que me fueran evaluado de emergencia. Una vez evaluado, se concluyó el médico que me atendió, que fue el doctor Pedro Marín Fónt, una lumbalgia mecánica que me imposibilitó para venir ese día 15 de mayo. Esa lumbalgia mecánica, una vez que fue diagnosticada por el doctor Pedro Fónt, me indicó un reposo de 72 horas, que a la vez estaba acompañada por medicamentos que eran analgésicos relajantes y anti inflamatorios, los nombres de los analgésicos creo que eran la dorixinaflex, ketoprofeno y, permiso, la tizanidina. Esos fueron los medicamentos que me recetó el doctor. Ahora bien ciudadana Juez, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora, pero este artículo tiene una excepción establecida que dice: "salvo que esa causa injustificada sea por un caso fortuito o fuerza mayor, estipulada dentro del mismo artículo". Me permito también decir lo siguiente: que el legislador lo que quiso, el escrito del legislador con respecto a este artículo 139 del Código Procesal del Trabajo fue, al momento de redactarla, es proteger el derecho a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva del demandado. Ahora bien, la simple admisión de los hechos por no comparecer a la audiencia preliminar, eso no opera de manera autónoma, ni siquiera de manera irrestricta. ¿Por qué? Porque al haber una causa que me motivó a no comparecer a la audiencia preliminar y al estar tipificada en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo, me permite a mí, o me establece, no me permite a mí, el artículo 131 me permite demostrar que efectivamente yo estuve afectado para no comparecer a esa Audiencia preliminar. Es sabido también en esta sala que tanto la Sala de Casación Civil ha ratificado que toda causa que vean que sea sobrevenida, que sea imprevista y siempre y cual conlleve a un reposo médico absoluto y a su vez a que no permita la locomoción, es un supuesto tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, no basta con la sola admisión de los hechos, sino que el Juzgador está en obligación de ponderar esas pruebas que fueron consignadas en el proceso para determinar si hubo o no una justa causa para la inasistencia de la audiencia preliminar. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de la carga probatoria, ciudadana Juez, yo acompañé con el escrito de pruebas tres documentos fundamentales. El primer documento, que es el informe, donde se me indica el diagnóstico de lumbalgia mecánica y a su vez el reposo absoluto por 72 horas, consigo también el récipe, que están las indicaciones médicas y el tratamiento prescrito, y también consigné la factura de pago de los honorarios profesionales del médico tratante. Solicité también la prueba testimonial, en cuanto al artículo 79 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es un informe que emana de un tercero y no forma parte de la litis, y solicité la ratificación tanto del contenido como de la firma de ese informe, y a su vez también estoy solicitando la ratificación tanto del contenido como de los honorarios profesionales dados en la factura por parte del médico tratante. Es importante señalar que el médico tratante se encuentra en la sala de testigos para ratificar el contenido de los informes o cualquier pregunta que usted desee realizarle, ciudadana Juez. Por último, solicito, disculpe, que admita y valore las pruebas documentales tanto testimoniales como el artículo 79, declare con lugar el presente recurso de apelación. Revoque el auto de fecha 15 de mayo de 2026, que trajo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el trabajador, dado por el Tribunal Trigésimo Séptimo que declare debidamente justificada la causa porque sobrevino de una fuerza mayor, si bien era un impedimento médico agudo. Y por último, reponga en la causa el estado de fijar fecha y hora para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, y así garantizamos plenamente el derecho a la defensa y la tutela judicial de mi demandado…”.
2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenas tardes, quiero darles la bienvenida a todos y les pido de esta sala que se tome en cuenta que está muy bien la exposición que hizo el colega sobre su enfermedad y todo eso, pero debemos recordar que el derecho laboral, la realidad priva sobre los hechos, y debemos ver por los derechos del trabajador. De verdad, yo considero que en la audiencia del 15 de mayo de 2026, donde por razones que estaba aludiendo el colega no asistió, también debió asistir la ciudadana que se quedó demandando, que era la patrona de mi defendido. En caso tal de que él no pudo venir, y no es una causa sobrevenida, porque para mí una causa sobrevenida es un accidente, un accidente, algo que no está previsto. Y él pudo haber venido y llegado a la audiencia, o la ciudadana que se está demandando, yo pido humildemente a este Tribunal que declare con lugar la audiencia que se hizo el 15 de mayo, que declare que hubo ausencia de la parte que se demandaba, para que priven los derechos del trabajador sobre las situaciones que está demandando, que está apelando el ciudadano. Y que se deje sin lugar la apelación del ciudadano aquí presente que está apelando por una acción que él pudo, que realmente él pudo evitar, porque no hubo ningún accidente. Para mí, para mi concepto, no hubo ningún accidente, y debemos primeramente, como le dije, en materia laboral, velar por los derechos del trabajador realmente, y porque siempre la realidad no está por encima de los hechos. Y que el médico, que el ciudadano está, que se haga, que usted evalúe concienzudamente, por supuesto, las pruebas que trae el ciudadano, y que en base a eso, pues humildemente, con todo el respeto que merece este tribunal, declare sin lugar esa apelación y con lugar la audiencia que se realizó el 15 de mayo del 2026, donde se declaró la ausencia de la parte demandada, que no acudió a la audiencia preliminar. Es todo, ciudadana Juez…”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO EXPERTO:
“…La Juez:
Buenos días. Ciudadano Juan Pedro Marín Fónt. ¿Me indica su número de cédula? Testigo:Si, 21.381-055. La Juez: Ok. En el presente caso, usted fue llamado como testigo a los fines de que rinda algunas declaraciones en relación a unos particulares o a unas preguntas que le va a realizar la parte demandada recurrente. Por eso, este Tribunal lo va a juramentar... Por favor, levante su mano derecha y diga usted: "Jura decir la verdad y solo la verdad en relación a los hechos que le van a ser preguntados en este Tribunal?". Testigo: Lo juro. La Juez: Ok. En caso de no ser así, la ciudadana secretaria le va a leer los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal. En virtud de ello, ciudadana secretaria, por favor, sírvase leer los artículos. La Secretaria: Ley Orgánica Procesal del Trabajo, capítulo 7 de la prueba de testigos, artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. Así mismo pasamos a lo que es el artículo 242. Tenemos el capítulo 4 del falso testimonio, artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de 15 días a 15 meses. La Juez: Estando usted en conocimiento de eso, por favor, pase a la silla del estrado, a los fines de que la parte demandada realice las preguntas que tenga bien realizar. Representación Judicial de la parte demandada: Doctor, diga si es o no es cierto que usted me atendió el 15 de mayo de 2026, aproximadamente a las 9:52 a. m. Testigo: Completamente cierto. Representación Judicial de la parte demandada: Igualmente, doctor, dígame si es cierto que usted me diagnosticó una lumbalgia mecánica cuando acudí a su consultorio. Testigo: Es correcto y se le indicó tratamiento médico pertinente, con reposo médico absoluto por 72 horas. Representación Judicial de la parte demandada: Doctor, ¿puede informarle al Tribunal de que se trata la lumbalgia mecánica?
Testigo: Seguramente realizó algún peso excesivo sin protección adecuada de la zona baja de la columna, lo que le ocasionó, pues, por lo tanto, contracción muscular extrema que le limitaba la marcha. Representación Judicial de la parte demandada: Doctor, dígame cómo es cierto que los medicamentos que usted me recetó fueron el naproxeno, la tiazidina y la dorixina, y para qué sirven esos medicamentos. Testigo: En conjunto, pues, los tres son analgésicos y antiinflamatorios. Usarlos de forma aislada, pues, no va a permitir relajar los músculos que hacían parte de la lumbalgia mecánica que el paciente presentaba en ese momento. Representación Judicial de la parte demandada: Okay. Usted me ratifica tanto el contenido como la firma del informe que usted suscribió? Testigo: Sí, es mi sello y mi firma legítima. Representación Judicial de la parte demandada: Igualmente, o consigné la factura de su honorario, también para que la ratifique su firma y el contenido. Testigo: Caracas, 15 de mayo 2026. Representación Judicial de la parte demandada: Gracias, doctor, es todo. Representación Judicial de la parte actora: Buenos días, ciudadano. Bienvenido. Testigo: Gracias. Representación Judicial de la parte actora: Usted podría decirme si esa patología que presentaba el doctor, el colega aquí presente, la imposibilitaba venir acá a una audiencia? Testigo: Sí, porque la compresión que presenta este tipo de pacientes es tanta que no les permite caminar de forma libre, subir, bajar escaleras, incluso cosas tan sencillas como bajarse o subirse a un carro. Representación Judicial de la parte actora: ¿Pero él llegó allá por sus propios pies? Testigo: Con un dolor severo, y en el consultorio le colocamos, vía venosa, algún tratamiento a base de diclofenaco, solución 0,9, que ayudara a aliviar el dolor en ese momento, para que luego pudiera recibir el tratamiento que yo indiqué en el informe médico. Representación Judicial de la parte actora: Usted puede decir que eso sería un accidente, una cuestión que le impida totalmente al ciudadano venir a una audiencia? Testigo En ese momento, sí. Representación Judicial de la parte actora: Pero estuvo en su consultorio? Testigo: Porque acudió con dolor de fuerte intensidad, y ante ese dolor se decide colocar tratamiento con analgésico por la vena en el consultorio, y luego indicar el tratamiento médico absoluto a partir de ese momento de la evaluación por 72 horas. Representación Judicial de la parte actora: ¿Y qué tiempo duró el ciudadano ahí, doctor? Testigo: Como dos, tres horas, porque una solución 0,9 de 500 ml a 0,9, un cálculo de 21 gotas por minuto, tarda. Representación Judicial de la parte actora. Es todo, doctor…”
CAPITULO SEGUNDO
De las consideraciones para decidir.
1. En virtud de lo antes expuesto, se observa que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, fundamentando la parte recurrente su apelación en el caso fortuito o fuerza mayor, todo a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar de la referida audiencia, tema que ha sido ampliamente tocado por la doctrina y la jurisprudencia patria, entrando este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Vista la litis en la presente causa, considera esta Juzgadora, que de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados así como de la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición, en aquel supuesto en que el demandado no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…”
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionando desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa, a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación, para lo cual se considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)” (Desatacados de esta Alzada)
A este tenor, el segundo párrafo del artículo indicado ut supra, permite que el Tribunal Superior ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, si verifica que existen motivos justificados para la incomparecencia del demandado por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:
Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Dicho lo precedente, resulta importante precisar que tanto en doctrina como en los abundantes reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se entiende por caso fortuito como aquellos acontecimientos inesperados que imposibilitan la realización de una obligación, mientras que la fuerza mayor son aquellos sucesos que no pueden prevenirse ni evitarse y que por lo general emanan de factores heterónomos. En este sentido, la sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la flexibilización de la causa extraña no imputable en los siguientes términos:
“(…) flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida (…)” (Destacados de esta Alzada).
En tal sentido, en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado y según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establecen las razones por las que se puede ejercer el recurso de apelación en caso de inasistencia a la audiencia preliminar en su mero inicio, debe advertirse que, ante el Tribunal de Alzada únicamente pueden ventilarse las razones por las que no haya comparecido el demandado, a los fines de obtener la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, salvo aquellos otros vicios en los que la sentencia recurrida pueda haber incurrido en abierta lesión del Orden Público.
Así las cosas, siendo la apelada una resolución cuyo contenido y alcance suponga una desmejora procesal de alguno se los justiciables, debe ser entonces, objeto pasivo de apelación; no solo por quien alega su incomparecencia al acto como consecuencia de un elemento accidental que ocasionó su ausencia por un factor imponderable, insuperable e inculpable; sino incluso por quien quiere cumplir con su carga procesal de asistir positivamente y acogerse al proceso de mediación, imposibilitado por la consecuencia dispuesta por tal declarativa de contumacia que según su alegato, pero también por la prueba agregada a los autos, no tendría la culpa estricta de contumaz.
Lo anteriormente expuesto, va a adquirir una importancia insuperable, por la prueba del hecho fortuito que incorpora en los autos, en el marco de un verdadero estado de indefensión de la accionada, razón por la cual pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar en la presente causa.
Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, alegando el apoderado judicial de la parte demandada recurrente como motivo justificado de su incomparecencia debido a una causa medica aguda, que le imposibilitaba su asistencia física el día de la audiencia preliminar. Esta causa medica fue determinada por un medico experto, bajo el nombre de lumbalgia mecánica, y en base a ello, se le hizo imposible hacer acto de presencia a la hora y día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como fue ratificado por el medico Juan Marin Font, titular de la cedula de identidad Nº 21.381.055, inscrito en el M.P.P.S., bajo el 125.649, quien acudió ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, el día de la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de ratificar el contenido del informe medico emitido por él en fecha 15/05/2026 y rendir su declaración en base a las preguntas realizadas por ambas partes, testigo éste al que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en virtud que sus declaraciones fueron claras precisas y conducentes. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los Jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir, la humanización del proceso, direccionándolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, por lo que a criterio de esta Juzgadora la causa medica determinada como lumbalgia mecánica no deja de ser un hecho de fuerza mayor, toda vez que el mismo es un evento, imprevisible e incluso imposible de evitar, siendo consecuente con lo anterior, es por lo que en acatamiento a decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, donde consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias, y que le impiden al obligado cumplir con su deber de acudir a las audiencias, por lo que este Juzgado Superior desde el poder humanitario que le es propio y en concordancia con lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del espíritu acertado que tuvo el legislador de humanizar el proceso laboral, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a anular la decisión antes mencionada, y ordenar la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, la cual debe ser fijada por la Juez de la recurrida por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente de haber recibido el presente expediente, indicando el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el acta de fecha 15 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije en un lapso no mayor a cinco (5) días de haber recibido el expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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