REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216° Y 167°
Asunto: AP21-R-2026-000557
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000367
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 24-09-2026, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10/08/2026.
RECURRENTE: SERGIO ANTONIO NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo sociedad Mercantil MAXIDONAS, C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXIDONAS, C.A., contra el auto de fecha 24-09-2026, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10/08/2026.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso De Hecho, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXIDONAS, C.A., parte demandada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIUBIS ALEJANDRA PALENCIA MEJIA titular de la cédula de identidad V-27.789.315, en el asunto principal signado bajo el Nro. AP21-L-2025-000367, contra el auto de fecha 24-09-2026, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó a oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10/08/2026.
2.- Recibido por esta Alzada en fecha 06/10/2026 el presente Recurso De Hecho, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, y se dejo establecido que a partir de esa fecha (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.
3.- Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A.- Cursa a los folios (01 al 03) del expediente, escrito de formalización del Recurso de Hecho, presentado por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre de 2026, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo consigna copias simples de las actuaciones llevadas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Circuito Judicial cursantes a los folios (04) al (18) ambos inclusive.
B.- Cursa al folio (19) del expediente, comprobante de acta de distribución emanada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo conocer del presente Recurso de Hecho.
C.- Cursa al folio (20) del expediente, auto dictado por este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en fecha 06/10/2026, mediante el cual fija un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito que contiene el del Recurso de Hecho, así como a los anexos que lo conforman, evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la recurrente de hecho agrega copias que contiene actuaciones del proceso, así como el auto objeto de recurso de hecho, es por lo que este Tribunal, al encontrar elementos suficientes, pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Articulo 307.
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin las copias. …”.
A tal efecto, aplicando la norma ut-supra, y encontrándose quien aquí decide dentro del lapso previsto, pasa a emitir pronunciamiento el presente Recurso de Hecho, motivando la decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior verifica, si el recurso de hecho bajo estudio, se interpuso dentro del lapso legal previsto para ello; a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. (omissis)
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. (omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea. (…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y al ser el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre el requerimiento, construyendo éste una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, es por ello que al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, entonces es determinado, como el “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, siendo instaurado que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo; a tal efecto, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto -según sea el caso-, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem). Ante esta situación, esta Sentenciadora, hace uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo previsto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que instaura lo siguiente:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la demandada -en el caso bajo estudio-, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decidió no tramitar el presente recurso de apelación por no constar en autos la representación de los demandados solidarios. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la demandada recurrente, evidenciado de las actuaciones agregadas, que el auto que es Recurrido de Hecho fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2026, y en fecha 29 de septiembre de 2026, la representación judicial de la Recurrente de Hecho presentó por ante la unidad correspondiente, escrito de Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar del lapso con el que contaba para presentar el Recurso de Hecho, el que transcurrió así: Septiembre 2026: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 01 de octubre, a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo ut-supra realizado, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.
Siendo dilucidado y establecido ut-supra lo referente a la tempestividad del recurso de hecho presentado, de seguidas esta Sentenciadora pasa previamente a analizar lo dispuesto en el auto dictado por el a-quo con ocasión a la apelación interpuesta, observando lo siguiente:
Observa quien decide que la parte demandada inicialmente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2026, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2026, por considerar el Juez del A quo que no consta en autos la representación de los demandados solidarios, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de hecho contra dicho auto. Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha 24 de septiembre de 2026, mediante el cual el Tribunal de la recurrida niega el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, señalando: “ÚNICO: SE NIEGA el recurso de apelación anunciado por el abogado Sergio Naranjo, apoderado judicial de la sociedad mercantil MAXIDONAS, C.A., contra el auto dictado por este Tribunal el diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por no constar en autos la representación de los demandados solidarios. En autos solo consta la representación de la referida sociedad mercantil, la cual está representada únicamente por el accionista Juan Acosta, quien otorgó poder por sí solo (faltando la autorización de la ciudadana KAREN GAMBASICA) para otorgar el poder apud acta en nombre de MAXIDONAS, C.A., En tal sentido, pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho presentado. Así se establece.
II.-OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del auto dictado por la Juez a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2026, que consideró no oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO SERGIO NARANJO, IPSA N° 70.904, apoderado judicial de la parte la parte demandada recurrente, fundamentando el a-quo su decisión, de la forma siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2026, por el abogado y apoderado judicial Sergio Naranjo, IPSA 70.904, quien representa a la sociedad mercantil MAXIDONAS, C.A., según APUD-ACTA, debidamente certificado ante esta Jurisdicción Judicial Laboral, por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de mayo de 2026 mediante el cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la fase de ejecución de la presente causa, este Juzgado luego de revisar en auto observa :
El escrito de apelación no identifica a la parte en cuyo nombre comparece el abogado ni expresa que el recurso sea ejercido por MAXIDONAS C.A. o por la demandada solidariamente la ciudadana KAREN GAMBASICA quien es la propietaria del vehículo objeto de remate. La sola presentación y firma del escrito por el profesional del derecho no permite atribuir el recurso, sin manifestación en tal sentido, a una de las partes del proceso.
Consta en autos poder apud acta conferido para la representación de MAXIDONAS C.A., dicho poder no identifica, el domicilio, el Registro Mercantil, donde esta inscrita dicha Compañía y las nomenclaturas que con ella conlleva. El documento no expresa la representación de los demandados solidarios para interponer escrito de apelación en su nombre y tampoco lo acredita. La representación mediante apoderado exige que este se encuentre facultado por mandato o poder; y el poder apud acta se confiere por quien otorga la representación para actuar en el juicio correspondiente.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el juez en fase de ejecución y atribuye su conocimiento al Tribunal Superior del Trabajo. Esa previsión no cumple con la necesidad de establecer cuál parte interpone el recurso ni acredita que el abogado tenga representación de ella.
En consecuencia, al no haberse identificado en el escrito a la parte recurrente, no es posible determinar a nombre de cuál de las partes se interpuso el recurso ni atribuirlo de oficio a MAXIDONAS C.A. o a la otra codemandados solidariamente. La presente decisión se limita a esa falta de identificación y no prejuzga sobre la procedencia ni sobre los fundamentos del recurso.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: SE NIEGA el recurso de apelación anunciado por el abogado Sergio Naranjo, apoderado judicial de la sociedad mercantil MAXIDONAS, C.A., contra el auto dictado por este Tribunal el diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por no constar en autos la representación de los demandados solidarios. En autos solo consta la representación de la referida sociedad mercantil, la cual está representada únicamente por el accionista Juan Acosta, quien otorgó poder por sí solo (faltando la autorización de la ciudadana KAREN GAMBASICA) para otorgar el poder apud acta en nombre de MAXIDONAS, C.A. Esta decisión no se funda en una supuesta falta de identificación del abogado y apoderado judicial Sergio Naranjo como apelante, ni en la ausencia de una cláusula que lo autorice de forma expresa para interponer recursos...”.
2.- De igual forma, es importante señalar que el auto de fecha 10-08-2026 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…Visto el estado de la causa en la fase de ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio laboral, y habiendo constado en autos el justiprecio del bien mueble embargado, realizado por el perito designado por este Tribunal, el cual ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación dentro del lapso legal este Tribunal resuelve:
PRIMERO: ORDENAR la publicación de UN (1) CARTEL de remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un diario de amplia circulación del país, con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles a la fecha del acto, con indicación expresa del justiprecio y la base del remate (la mitad del valor del justiprecio), a los fines de convocar al público en general.
SEGUNDO: ORDENAR LIBRAR los OFICIOS correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de notificar la existencia de la medida de EMBARGO EJECUTIVO que pesa sobre el referido vehículo y solicitar se realicen las notas marginales o actualizaciones de registro a que haya lugar, absteniéndose de autorizar cualquier acto de disposición, gravamen o traspaso sobre dicho bien sin orden expresa de este Tribunal.
TERCERO: Se instruye a la parte ejecutante para que retire los carteles y oficios ordenados a fin de gestionar su publicación y entrega en las instituciones respectivas, debiendo consignar en autos los comprobantes de publicación y los acuses de recibo de los oficios en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles contados a partir del retiro de los mismos…”
III.-FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Alega la representación judicial del demandado como fundamentación y defensa al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2026, mediante el cual se negó el recurso de apelación oportunamente interpuesto por esta representación en fecha doce (12) de Agosto de 2026 contra el auto proferido por este Tribunal de fecha diez (10) de Agosto.
Este recurso se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
I.
DE LOS HECHOS
Es la circunstancia honorable Juez Superior, que encontrándonos en fase de ejecución, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de 2026, el Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la cual marcamos con la letra "B", estableció los limites de la acreencia pendiente para su ejecución, la cual arrojo la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con/00 céntimos (Us $. 4.400,00) con la correspondiente designación del perito avaluador para el bien objeto en Garantía, aportado por mi representada en la oportunidad del Embargo Ejecutivo.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, se procedió a consignar por parte del perito Avaluador informe, del cual consignamos resultas de avalúo realizado, marcado con la letra "C" el cual arrojo la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con/84 céntimos (Us $ 8.640, 84), y de este modo ordenando el tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2026, la emisión de Cartel de remate de la misma fecha (10) de Agosto de 2026, los cuales marcamos con la letra "C", donde en el mencionado cartel en el monto de la ejecución señala que la misma se seguirá por un saldo pendiente de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES con/00 céntimos (Us $ 12.651,00), sin tomar en cuenta la decisión dictada de fecha (28) de Julio de 2026, donde se establecían los limites de la acreencia causándole un gravamen a mi representada.
Estando dentro del lapso legal establecido para ello, en fecha doce (12) de Agosto de 2026, esta representación ejerció formal recurso de apelación, con la respectiva certificación e identificación por Secretaria, cuya copia adjuntamos al presente recurso marcado con la letra "D", contra dicho auto, por considerarlo lesivo a los intereses de mi representada y violatoria de sus derechos.
No obstante, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2026. el cual anexamos al presente recurso en copia marcada con la letra "E", donde el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto argumentando indebidamente su negativa, fundamentado en el alegato de que no constaba la representación de los demandados solidarios ciudadanos Karen Gambasica y Juan Acosta, plenamente identificados, tomando en consideración honorable Juez Superior, que debemos considerar la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, donde la demandada principal es la sociedad mercantil Maxidonas, C.A., y solidariamente los mencionados ciudadanos, los cuales ejercen su representación legal. En virtud de lo anteriormente expuesto, las decisiones y consecuencias jurídicas recaen sobre todos, así como aprovechan a todos, y resulta importante destacar la cantidad de actuaciones llevadas a cabo por esta representación, cuya observación no fue realizada ni por la parte ejecutante, ni por el Juzgador A-Quo, y que fueron convalidadas.
Dicha negativa vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la doble instancia consagrados en la ley y en la Constitución, ya que mi representada cumplió con todos los requisitos de tempestividad y procedencia exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. DEL DERECHO
El presente recurso se interpone conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual faculta a la parte agraviada a recurrir de hecho cuando el juez de instancia niega la apelación o la restringe indebidamente. La negativa del a quo impide de forma injustificada el control de la alzada sobre un fallo que causa gravamen irreparable a esta parte.
III. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal Superior.
1. Admitir el presente Recurso de Hecho en cuanto a lugar por estar ajustado a derecho.
2. Requerir al Tribunal de primera instancia (a quo) la remisión inmediata de las copias conducentes o del expediente respectivo según corresponda.
3. Declarar con lugar el recurso de hecho, ordenando en consecuencia la admisión del recurso de apelación interpuesto y su tramitación conforme a derecho.
Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación…”
3.- Precisado lo anterior, una vez analizados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como el auto objeto de recurso de hecho, corresponde a este Tribunal Superior dictar pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Sergio Antonio Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maxidonas C.A., así como en la pretendida representación de los ciudadanos Karen Gambasica y Juan Acosta personas quienes fueron demandados naturales demandadas en forma personal y solidaria, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó oír el recurso de apelación.
4.- A los fines de resolver el medio de impugnación propuesto, resulta imprescindible precisar que la legitimación procesal para recurrir constituye un presupuesto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento. En el ámbito de la jurisdicción laboral, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la exigencia formal de la acreditación de la representación judicial, señalando que las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado judicial constituido mediante poder autenticado o mediante otorgamiento de mandato apud acta ante el Secretario del Tribunal.
5.- En el caso bajo estudio, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, así como de la revisión del expediente principal signado con el Nº AP21-L-2025-00367, este Órgano Jurisdiccional constata que el ciudadano Juan Acosta únicamente otorgó e hizo constar en autos mandato judicial apud acta en su carácter de representante legal / apoderado exclusivo de la persona jurídica Maxidonas. Sin embargo, no consta en el expediente instrumento de poder autenticado ni otorgamiento apud acta que acredite la representación judicial respecto de los ciudadanos Karen Gambasixa y Juan Acosta quienes actuando en su condición de demandados de forma natural y solidarios,, y demandados en forma personal y solidaria.
6.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma reiterada que la condena o pretensión de responsabilidad solidaria entre una entidad de trabajo y personas naturales (socios, directores o administradores) no unifica la capacidad procesal de los litisconsortes de forma automática. Aunque exista un vínculo pasivo en la relación controvertida, la facultad para ejercer actos de disposición o medios de impugnación en nombre de cada persona física requiere de legitimación procesal otorgada expresamente mediante poder bastante o diligencia apud acta por parte de cada codemandado en su esfera personal. Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de apelación (y el posterior recurso de hecho) en beneficio e interés de la pluralidad de demandados solidarios, sin detentar la debida representación técnica y legal requerida por la ley respecto a los demandados solidarios en su carácter personal (Karen Gambasixa y Juan Acosta a título personal), se configura una manifiesta falta de representación procesal (legitimatio ad processum) que acarrea la inadmisibilidad del medio impugnativo en los términos planteados. Toda vez que la representación procesal es una garantía ligada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la omisión de consignación del poder correspondiente impide a esta Alzada aperturar la vía extraordinaria del recurso de hecho, imponiéndose la obligatoria declaración de declarar sin lugar el mismo. Así se decide.
7.- Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que le asiste a las partes, pudo observar de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el Nº AP21-L-2025-00367, que cursa al folio 279 auto dictado en fecha 30/09/2026, por el Tribunal de la recurrida, mediante el cual procedió a subsanar el error incurrido al señalar una cantidad en el cartel de remate y otra cantidad en el auto de fecha 28/07/2026, relativo al decreto de Ejecución Forzosa. Razón por la cual cesó el supuesto gravamen que se le ocasionó a la parte recurrente. En virtud de las consideraciones antes señaladas, quien decide declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXIDONAS, C.A., contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2026, dictado por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el auto recurrido. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXIDONAS, C.A., contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2026, dictado por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2026 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026)
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA
|