REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes diecinueve (19) de octubre de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000238
Asunto Principal Nº AH22-L-2023-000094
PARTE ACTORA: VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 21.070.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARINA GARCIA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 86.733
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo VILO TECHNOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 2018, bajo el tomo No.106, numero 28. RIF j-41223515-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR A. SPECHT SÀNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.32.714.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR A. SPECHT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR A. SPECHT, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 23 de abril de 2026, se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Por auto de fecha treinta 30 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día MARTES 23 DE JUNIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Por auto de fecha quince 15 de mayo de 2026, este Tribunal ordena la incorporación de las consignaciones realizada de fechas veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril de 2026, respectivamente, por los alguaciles LUIS ORTUÑOS y MAIRA ALVARADO, ambos pertenecientes a la coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines que surta sus efectos legales.
5. Por auto de fecha nueve 09 de junio de 2026, este Tribunal reprogramo la audiencia que estaba fijada para el día MARTES 23 DE JUNIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.) para el día JUEVES DOS (2) de JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS 11:00 A.M, en virtud de que la ciudadana Juez que preside este Tribunal, fue convocada por el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de su condecoración.
6.- Por auto de fecha trece 13 de julio de 2026, este Tribunal en virtud de los sucesos acaecidos en la Ciudad de Caracas, como consecuencia del terremoto ocurrido el día 24 de junio de 2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabajara bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y dar certeza jurídica a las partes, tomando en cuenta que la audiencia oral y publica estaba fijado para el día jueves 02 de julio de 2026, a las 11:00 a.m, en consecuencia procedió a reprogramar para la celebración de la audiencia oral y publica para el próximo día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 11:00 A.M. En fecha 21 de septiembre de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado OSCAR SPECHT IPSA Nª 32.714. Consigno por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (U.R.D.D).Un escrito de fundamentación de la apelación.
7. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2026, esta Alzada le hace saber a la parte representación judicial de la parte demandada OSCAR SPECHT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.714, que en virtud de lo establecido en el articulo 2 de la L.O.P.T., el procedimiento laboral se caracteriza por el sistema oral, en el cual los recursos de apelación si bien son oidos en uno o en ambos efectos de forma escrita, para que el Tribunal Superior pueda tomar en consideración los puntos de apelación contra la sentencia recurrida, los mismos tienen que ser expresados en la audiencia oral y publica de forma oral.
8. En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2026, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, a la cual comparecieron ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: con lugar, la demanda incoada por VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, Cédula de Identidad No. 21.070.685. ; contra VILO TECHNOLOGIES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2018, bajo el tomo No.106, numero 28.. RIF j-41223515-0 SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.-La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“… Buenos días, dos son lo aspectos por las cuales ejerzo el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, luego de una lectura detallada de la sentencia y su comparación con las actas que costa en el expediente, hemos llegado a la conclusión que existen dos vicios que hacen nula la sentencia recurrida, el primero de los vicios, se refiere a la incongruencia positiva o ultrapetita, toda vez que el Tribunal de Juicio considero la existencia de un grupo económico sin que se haya demostrado en las actas procesales que efectivamente se haya demandado como tal a un grupo económico específicamente a las dos empresas que hace referencia el Juez en su sentencia, tales como son; la empresa viajes 11-11 y la empresa vilo Technologies C.A, la incongruencia positiva en este caso, consiste en que atribuye la existencia de una unidad económica sin que se haya demostrado los requisitos para que ella existan, como son la unidad societaria, la unidad de administración la inherencia y la conexidad, no constan en el expediente que la empresa viajes 11-11 C.A, haya sido demandada, ni que haya sido llamado como tercero a la causa para actuar de manera coadyuvante en la pretensiones, de la parte actora es así como entonces el Juez a partir de un falso supuesto de la existencia de un grupo económico condena a ambas empresas a pagar, las prestaciones sociales o las diferencias de prestaciones sociales reclamada por la trabajadora, y ese vicio de incongruencia positiva acarrea la nulidad de la sentencia, de acuerdo lo que estableces C.P.C,.
El otro punto es la in motivación del fallo por el silencio de prueba, en este caso tenemos dos aspectos: 1) que es la omisión total de pronunciamiento, toda ves que estando las pruebas en el expediente el Juez no hizo mención de ella, guardo silencio total, a pesar que fue admitida en el auto de admisión de las pruebas, controlada, evacuada pero no fue mencionada, específicamente si el Tribunal me lo permite le digo la letra y el folio donde se encuentra la sentencia, que es: la letra “C y E”, ósea las documentales “C y E”, que cursan en los folios 70 y 73, de la primera pieza, pruebas promovidas por la parte actora y que no hubo pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida.
El otro caso es la omisión de la valoración estando la prueba promovida y evacuada y siendo mencionada por el Juez en la motiva de la sentencia no la atribuyo ninguna valoración a la prueba por tanto es omisión de la valoración vicia la sentencia por in motivación del fallo, esa prueba específicamente, es la prueba marcada con la letra C, que cursan en los folios 141 al 143, promovida, por la parte demandada y la exhibición de documentos, que fueron promovida en su oportunidad, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre ese medio de prueba que fue la exhibición, esta dos son los supuesto por los cuales que yo solicito a la ciudadana Juez revisa bien la sentencia y que una vez que haya oído las partes adminiculados las pruebas y salvo mejor criterio declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda toda vez que hubo el pago de las prestaciones sociales que le correspondía a la trabajadora. …”
2.- La representación judicial de la parte actora, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:
“…Ciudadana Juez la sentencia esta ajustada a derecho en toda y en cada una de su partes, porque aquí ciudadana Juez hay una admisión de los hechos, desde el procedimiento administrativo que se llevo por la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada acudió a la audiencia de conciliación y admitió como usted puede ver en los autos al folio 122, copia certificada del acto administrativo, para que procedan el pago de todos los derechos y admitió expresamente en el acto administrativo la demandada donde llevo el acto administrativo, acta de asamblea, de la empresa viajes 11-11, este punto es importante, esto eran dos hermanos tenían dos empresas en el mismo sitio, en el mismo escritorio estaba la trabajadora comenzó con el cargo y termino con el cargo, pero el trabajador no le importa quien le pago, dos hermanos donde uno es gerente de una empresa y el otro es Presidente, es decir se cruzan los cargos de ambas empresas, son accionista de la misma empresas, al Juez se le da los hechos, y el Juez conocedor del derecho, fue acompañado los registró del Saren impulsado en los autos, lo puedes ver en ese expediente administrativo, entonces los derechos de la trabajadoras están debidamente admitido por la empresa.
En cuanto a la in motivación por no valoración de las pruebas, no recuerdo exactamente ciudadana Juez, cual es la prueba promovida por esta representación la marcada “C y E”, del folio 73, no recuerdo de verdad. La documental que cursan en el folio 143, promovida por la parte demandada, esta admitida por esta representación y el Juez hizo referencia y obviamente descontado esa cantidad, ciudadana Juez esa prueba fue promovida por esta representación igual fue promovida por la demandada y esa prueba fue tomada en cuenta, porque ese es el pago comprendido por Vilo Tecnologies C.A, diciembre 2022, el pago de una quincena, que cursan también de los folios 45 y 73, ciudadana Juez es inoficioso porque esa es la inscripción del Seguro Social que nada aporta el proceso, por lo tanto ciudadana Juez solicito respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la demanda, la ractifique, con todo el pronunciamiento de Ley, porque la misma esta ajustada a derecho y no vulnera ningunas de las normas de orden publico…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.-La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- Que su representada VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO comenzó a prestar sus servicios el 21 de noviembre del 2019, para la entidad de trabajo VILO TECHNOLOGIES. C.A., ocupando el cargo de DISEÑADOR GRAFICO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00am a 5:00 p.m. B.- Igualmente señala que su ultimo salario fue por la cantidad de 390$, los cuales eran cancelados de la siguiente forma: una parte en bolívares en trasferencias electrónicas de diferentes cuentas, y el monto mayor en dólares C.-Que en fecha 23/01/2023 finalizo la relación laboral en virtud que la trabajadora fue despedida por el ciudadano ORLAN PAUL VILORIA ROBLES. D. En vista del despido ilegal, la trabajadora formulo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no hubo acuerdo procedieron a demandar ante los tribunales laborales de caracas los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional de los años: 2019, 2020, 2021,2022, 2023; Utilidades de los años: 2019 al 2022; Bono de alimentación (Cesta Tickets), intereses moratorios y costa procesales.
2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Rechaza entre otras cosas: En cuanto al inicio y duración de la relación de trabajo señalado por la parte actora, niega y rechaza de manera categórica que la relación de trabajo haya iniciado el 21/11/2019, por el contrario sostiene que la relación empezó el 1 de marzo de 2022 y culmino el 23 de enero de 2023, acumulando un tiempo de servicio de (10) diez meses y 23 días. B En cuanto a la causa de terminación del vínculo laboral: Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente. Asevera que la relación de trabajo culmino de mutuo acuerdo entres las partes, habiendo recibido la actora una bonificación voluntaria y especial de seiscientos cincuenta dólares (650,00$), para compensar eventuales diferencias en las prestaciones sociales. C- En cuanto al salario y la moneda de pago: Niega y rechaza que el salario haya sido pactado ni pagado en un monto fijo expresado exclusivamente en dólares por la cantidad de trescientos noventa dólares, (390,00$), sostiene que los salarios fueron fijados y pagados en bolívares a través de la cuenta nomina del Banco Mercantil, aplicando la tasa oficial del cambio del Banco Central de Venezuela. D.- En cuanto a los conceptos laborales e indemnizaciones reclamados como reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades (2019 a 2021): Niega su procedencia por no haber existido relación laboral en dicho lapso. Acepta únicamente las fracciones generadas por los 10 meses y 23 días efectivamente prestados. Indemnización por despido injustificado (articulo 92) de LOTTT); niega su procedencia al no configurarse un despido sino una terminación por mutuo acuerdo. Cesta Ticket Socialista y diferencial de prestaciones Sociales: Niega las acreencias en divisas y reconoce como única diferencia a favor de la trabajadora la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis (5.246.16 Bs.). Costa Procesales e Intereses Moratorios: Rechaza la inclusión de costasen la estimación de prestaciones y solicita que los intereses moratorios sean determinados mediante experticias complementarias del fallo sobre los montos en moneda nacional.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A-1” a la “A-20” cursantes a los folios 40 al 59 de la pieza principal del expediente, referentes a copias simples de los Estados de la Cuenta Corrientes Nº 01050652231652060200 emanados del Banco Mercantil Banco Universal, correspondientes a la ciudadana VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.685, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “B1 a la B10” cursantes a los folios 60 al 69 de la pieza principal referentes a copias simples de los Estados de la Cuenta Corrientes Nº 01050652231652060200 emanados del Banco Mercantil Banco Universal, correspondientes a la ciudadana VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.685, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Cursante al folio 70 de la pieza principal relativo a copias simples de los recibos de pagos en dólares a favor de la ciudadana, VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, la contraparte adujo que no entregaba recibo de pagos, esta documental fue objeto desconocimiento por la parte demandada en la audiencia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcada con las letras “D-1” Cursante al folio 71 de la pieza principal referente a original de la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo VILO TECHNOLOGIES.C.A., la misma no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada. En consecuencia, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con las letras “D” Cursante al folio 72 de la pieza principal referente a copias simples de la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo AGENCIAS DE VIAJES 11-11, la misma fue objeto de ataque por la parte demandada. En consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Cursante del folio 73 de la pieza principal relativo a la planilla de afiliación de la cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGUROS SOCIALES de la ciudadana VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “F y F1” Cursantes de los folios 74 al 77 de la pieza principal relativo a la planilla del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del Contentivo a copias simples, emitida por las entidades de trabajo VILO TECHNOLOGIES.C.A y VIAJES y AGENCIAS DE VIAJES 11-11, observando esta Sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Cursantes de los folios 78 al 89 de la pieza principal relativo a las copias simples del contrato de trabajo emitido por las entidad de trabajo, observando esta Sentenciadora que las mismas fue reconocida por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “H”: Cursantes de los folios 90 al 129 de la pieza principal relativo al expediente Nª 079-2023-03-0098, de la Inspectoría de Trabajo del Contentivo en copias certificada por ese mismo órgano Administrativo, observando esta Sentenciadora que las mismas fue reconocida por la parte demandada. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2 PRUEBA DE INFORME:
En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informes en el mencionada escrito de promoción, dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y BANCO NACIONAL DE CREDITO, que cursan en los folios 217 al 222 del expediente de la pieza principal, emanada de un tercero, al momento de su evacuación, el promovente no hizo observación, la parte accionante reconoció dicho informen remitido por el banco, y manifestó que se pueden verificar los pagos quincenales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informe en el mencionada en el escrito de promoción, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas cursan al folio 226 de la pieza principal del expediente al momento de su evacuación, el promoverte no hizo observación de dicha prueba, solo alego que la trabajadora no cumplía con el horario establecido, la parte actora reconoció dicho informe remitido por ese ente y manifestó que esta alegando hechos nuevos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos en dólares pagados en efectivos, desde que empezó la relación laboral con la empresa. Dicha exhibición fue admitida por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de esos recibos de pagos VILO TECHNOLOGIES.C.A, dejándose constancia en la audiencia de juicio que la parte demandada no cumplió con la obligación procesal de mostrar la exhibición solicitada, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se tiene como cierto los datos aportados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
4 PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos Keila Del valle Aguilera, Jesús Miguel Montilla y Marbelina Arcia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.110.203,V-20.127.316, V-10.954.912, respectivamente. El Tribunal Aquo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ut supra a la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 05 de Agosto de 2026, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas con las letras “A1 a la A7”, cursante a los folios 133 al 139, de la pieza principal del expediente, Contentivo de la copia del contrato de trabajo, suscrito por ambas partes, el cual no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Marcada con la letra “B-8” Cursantes al folio 140 de la pieza principal del expediente, referente a la copia simple firmado por ambas partes de la culminación de contrato, la cual no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “C-9 a la C11” Cursantes a los folios 141 al 143 de la pieza principal del expediente, referentes a copias simple de la liquidación de la prestaciones sociales, por culminación del contrato de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte actora en consecuencia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D-12”, referente a copias simple de la nomina del año 2022, Cursante al folio 144 de la pieza principal del expediente correspondiente a los pagos efectuados en la cuenta nomina del Banco Mercantil, Nº 01050652231652060200, a favor de la ciudadana VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.070.685, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “E-13 a la E-39” Cursantes de los folios 145 al 171 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos firmados por la ciudadana VANESSA SOFIA MARGARITA GARCIA RENGIFO, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accionante consigno la misma documental y fue reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcadas con las letras “F-40 a la F-42” Cursante a los folios 172 al 174 de la pieza principal del expediente, referente a copias de transferencias efectuadas a la trabajadora, correspondiente al pago de diferencia de bonificación cambiario. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes. Así se establece.
Marcadas con las letras “G 43 a la H 46” Cursante de los folios 175 al 178 de la pieza principal del expediente, referentes a copias de pago efectuados a la trabajadora por concepto de beneficios laborales, vacaciones, y bono vacacional, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2 PRUEBA DE INFORME:
En lo ateniente a la solicitud de la prueba de informe en el mencionada e escrito de promoción, dirigida al BANCO MERCANTIL cuyas resultas cursan a los folios 22 al 24 de la pieza Nº 2 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro-operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En cuanto al primer punto de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente referente a: “incongruencia positiva o ultrapetita, toda vez que el Tribunal de Juicio considero la existencia de un grupo económico sin que se haya demostrado en las actas procesales que efectivamente se haya demandado como tal a un grupo económico específicamente a las dos empresas que hace referencia el Juez en su sentencia, tales como son; la empresa viajes 11-11 y la empresa vilo Technologies C.A, la incongruencia positiva en este caso, consiste en que atribuye la existencia de una unidad económica sin que se haya demostrado los requisitos para que ella existan, como son la unidad societaria, la unidad de administración la inherencia y la conexidad, no constan en el expediente que la empresa viajes 11-11 C.A, haya sido demandada, ni que haya sido llamado como tercero a la causa para actuar de manera coadyuvante en la pretensiones, de la parte actora es así como entonces el Juez a partir de un falso supuesto de la existencia de un grupo económico condena a ambas empresas a pagar, las prestaciones sociales o las diferencias de prestaciones sociales reclamada por la trabajadora, y ese vicio de incongruencia positiva acarrea la nulidad de la sentencia, de acuerdo lo que estableces C.P.C…” .
A.- Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
B.- De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación. En relación a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349, de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:
“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”
C.- Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda (folio 1 y vuelto del folio 6) la parte actora, alegó:
“…DEMANDADA: VILO TECNOLOGIES C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Tomo 106 numero 28, con registro de información fiscal Nº J-41223515-0.
DIRECCION DE LAS PARTES PARA SU NOTIFICACION
Dirección del demandado: solicitamos respetuosamente que la demandada Sociedad Mercantil VILO TECNOLOGIES C.A., sea notificada en: la Avenida Páez Centro Comercial Multiplaza paraíso, Piso Empresarial 1, Local E- 18 Parroquia Paraíso, en la persona de su representante legal o estatuario…”
D.- Estableciendo el Juez A-quo en su sentencia que:
“…Contrato de Trabajo “G” (folio78-89) contrato de trabajo se verifica en la cláusula 18 de este contrato donde se lee cito: este documento… representa el acuerdo definitivo entre las partes y el mismo sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto cualquier acuerdo, contrato, convenio, términos, condiciones y beneficios que puedan haber existido entre las partes. Se puede inferir de la lectura de esta cláusula que implícitamente las partes reconocen una relación anterior a la firma de este contrato en fecha 01/03/2022. Así se establece.
Documentales folio 90 al 129, Documento Público Administrativo, proceso de reclamo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el sur del Area Metropolitana de Caracas. En el folio 117 Vto. Se encuentra el acta constitutiva y los estatutos de la empresa Vilo Technologies C.A. entregada por la representación legal de la entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo (folio 99) abogada Rosmary Andreina La Cruz (folio 101) En el Acta constitutiva de Vilo Technologies C.A indica textualmente que los ciudadanos: Marcos Vilora Robles y Orlan Vitoria Robles, cedulas de Identidad Nos.19.754.516 y 18.183.982 han decidido constituir la entidad de trabajo Vilo Technologies C.A., lo que lleva a concluir a este juzgador que la Vilo Technologies C.A., Agencia de Viaje 11.11. C.A adminiculado con las documentales Registro de Información Fiscal, SENIAT de las entidades de trabajo, Agencia de Viaje 11.11. C.A y de Vilo Tecnologies C.A., conforman un grupo económico por cuanto tienen los mismos accionistas. Así se establece.
(…)
En tal sentido, la parte actora evacuó una serie de documentales, valorados en párrafos anteriores por este juzgador como son: Depósitos de empresa Viajes y Turismo de fecha 2019 hasta el 31/01/2022 depósitos del banco Nacional de Crédito a la Trabajadora; Constancia de trabajo “D” Viajes y Turismo fechada 30/01/2023 cargo diseñadora desde el 22/11/ 2019 hasta el 31/1/2023 (folio 74-77) Registro de Información Fiscal, SENIAT de las entidades de trabajo, Agencia de Viaje 11.11. C.A y de Vilo Tecnologies C.A.; -Documentales (folio 90 al 129) Documento Público Administrativo, proceso de reclamo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el sur del Área Metropolitana de Caracas donde queda fehacientemente demostrado la existencia de un grupo económico entre Agencia de Viaje 11.11. C.A y Vilo Technologies C.A. En dichas documentales se deja en evidencia que la parte actora probó que la empresa demandada, Agencia de Viaje 11.11. C.A y de Vilo Technologies C.A conforman un grupo económico muy estrecho, lo que trajo concretamente en la practica que la demandante en principio laborara Agencia de Viaje 11.11. C.A como demuestran los pagos y la constancia de trabajo emanados de Agencia de Viaje 11.11. C.A y luego se simulara a través de la firma de un contrato de trabajo que laboró para Vilo Technologies C.A por un año hasta que culmino dicho contrato en el año 23/01/2023 y de esta forma evitar la declaración y condena por despido injustificado. Realmente siempre laboró para el mismo grupo económico. El objetivo de esta simulación, considera este juzgador, fue evadir la aplicación de conceptos laborales sujetos a la antigüedad de la trabajadora. Lo que se concreto en la realidad pagos de ambas entidades a la trabajadora y la simulación de la firma de un contrato laboral y la finalización la contrato trabajo por vencimiento del término. A este tesis se le suma la aceptación en la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada del inicio 2019 y la culminación fue en el año 2023 por despido como se fijo up supra Vilo Technologies C.A.. Así se decide…”
E.- Precisado lo anterior, esta alzada considera que SI hubo Ultrapetita por parte del Juez de juicio, ya que se evidencia que la parte actora en su libelo demandó solo a la sociedad mercantil, VILO TECNOLOGIES C.A., y en ningún momento alega la existencia de un grupo económico entre Agencia de Viaje 11.11. C.A y Vilo Technologies C.A. Así pues, del análisis efectuado al primer punto de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada obliga a esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las normas procesales vigentes, exige que toda sentencia sea exhaustiva, clara, precisa, lacónica y congruente. El principio de congruencia exige una adecuación perfecta entre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda y lo resuelto en el dispositivo del fallo. Cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido incurre en el vicio incongruencia positiva (ultrapetita).
F.- En el caso bajo estudio, el Tribunal A quo concluyo que quedó fehacientemente demostrado la existencia de un grupo económico entre Agencia de Viaje 11.11. C.A y Vilo Technologies C.A. Al actuar de esa manera, y al establecer la existencia de un grupo económico que no fue alegado en el libelo de demanda y al condenar a una empresa que no fe demandada, incurrió en un error de Juzgamiento por falsa determinación subjetiva específicamente demandada, en virtud del cual el Juez de la recurrida incurrió en un error al condenar a una empresa que no fue demandada, independientemente que haya sido señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte, lo cual es violatorio del articulo 151 de la LOPT. En este orden de ideas, es importante resaltar que la función jurisdiccional no se agota con resolver el núcleo central de una controversia; el juzgador está constreñido a agotar el debate judicial respecto a cada una de las peticiones formuladas. La sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia, lo que significa que el fallo debe bastarse por sí mismo, reflejando de forma indubitable el iter lógico-jurídico y el material probatorio que llevaron al juez a conceder o rechazar cada concepto reclamado, el condenar a una empresa que no fue demandada en el proceso, lesiona directamente garantías constitucionales de orden público, a saber: el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
G.- Constatada como ha sido la existencia del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) en la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud del efecto devolutivo que rige el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada con el objeto de restablecer el orden legal quebrantado y garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, procede a dejar establecido que en la presente causa NO se configura la existencia de un grupo económico entre Agencia de Viaje 11.11. C.A y Vilo Technologies C.A., dejando expresa constancia que la empresa demandada y condenada en el presente juicio es la sociedad mercantil Vilo Technologies C.A. Así se establece.
H.- Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada verifica que la parte propia parte demandante promovió documental marcada con la letra “D1” referente a la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Vilo Technologies C.A., en la cual se evidencia que la ex trabajadora ejerció el cargo de coordinadora de contenido para esta empresa demandada, con una duración de la prestación de servicio, desde el 01/03/2022 hasta 23/1/2023, lo que trae como consecuencia que la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada Vilo Technologies C.A., fue del 01/03/2022 hasta 23/1/2023. Motivo por el cual se condena a la empresa demandada Vilo Technologies C.A., al pago de todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, en base al tiempo de servicio antes señalado y al salario establecido por el Tribunal de la recurrida, es decir de 390 dólares mensuales de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento en que produzca el pago efectivo por parte de la entidad de trabajo a la trabajadora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
2.- En cuanto al segundo punto de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente referente a: la inmotivación del fallo por el silencio de prueba, en este caso tenemos dos aspectos: 1) que es la omisión total de pronunciamiento, toda ves que estando las pruebas en el expediente el Juez no hizo mención de ella, guardo silencio total, a pesar que fue admitida en el auto de admisión de las pruebas, controlada, evacuada pero no fue mencionada, específicamente si el Tribunal me lo permite le digo la letra y el folio donde se encuentra la sentencia, que es: la letra “C y E”, ósea las documentales “C y E”, que cursan en los folios 70 y 73, de la primera pieza, pruebas promovidas por la parte actora y que no hubo pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida.
A.- En cuanto al vicio de silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 de fecha 14/03/2013 estableció:
“…la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”. (Destacado de este Tribunal)
B.- En esta orientación la sentencia Nº 241 de fecha 14/06/2023, dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Sin embargo, amparada en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social entiende que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte de la juzgadora de alzada, por haber presuntamente desconocido la providencia administrativa identificada con el Nº 070-2021-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2021, con motivo de la solicitud por desmejora laboral, presentada en su momento por la parte actora, tramitada en el expediente Nº 070-2020-01-00039 de nomenclatura de esa Inspectoría.
En tal sentido, resulta imperativo advertir que el silencio de prueba ha sido entendido por esta Sala de Casación Social, como un vicio de inmotivación que se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que impone a los jueces el deber de valorar todos los elementos probatorios aportados al proceso, aún aquellos que resulten impertinentes, ineficaces o extemporáneos (Ver sentencia de esta Sala N° 281 del 14 de diciembre de 2022, caso: Cris Catherine Suárez Márquez contra Eduardo José Urbáez Pacheco).
Adicionalmente, ha establecido esta Sala, en su sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala que:
(…) En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…). (Destacado de este Tribunal).”
C.- En este sentido, se evidencia que lo que respecta a la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 70 de la primera pieza principal del expediente, que el Tribunal A-quo señalo en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en su sentencia lo siguiente:
“…Folio 70 fotocopia de dólares de los Estados Unidos de Norte América, al ser copias simples se desechan. Así se establece…”.
D.- En razón de lo anteriormente señalado el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. De igual forma, es importante destacar que, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la Casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo. En tal sentido, se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Tribunal de la recurrida señala que en lo que respecta a la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 70 de la primera pieza principal del expediente, referente a la “fotocopia de dólares de los Estados Unidos de Norte América, al ser copias simples se desechan”, observando quien decide que el Tribunal de la recurrida si se pronuncio en cuanto a esta documental; distinta suerte ocurrió con la documental marcada con la letra, “E” cursante al folio 73 de la primera pieza principal del expediente, donde efectivamente el Tribunal de la recurrida no hizo mención sobre esta documental. En este sentido, se evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto si se pronuncio en cuanto a la documental marcada con la letra “C”, toda vez que de acuerdo a su soberana apreciación la desecho del material probatorio y en lo que respecta a la documental marcada con la letra, “E” , si bien es cierto no se pronuncio sobre la misma, la cual fue valorada por esta Alzada, dicha documental no es determinante para el dispositivo del fallo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente referente a: la omisión de la valoración estando la prueba promovida y evacuada y siendo mencionada por el Juez en la motiva de la sentencia no la atribuyo ninguna valoración a la prueba por tanto esa omisión de la valoración vicia la sentencia por inmotivación del fallo, esa prueba específicamente, es la prueba marcada con la letra C, que cursan en los folios 141 al 143, promovida, por la parte demandada y la exhibición de documentos, que fueron promovida en su oportunidad, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre ese medio de prueba que fue la exhibición, esta dos son los supuesto por los cuales que yo solicito a la ciudadana Juez revisa bien la sentencia y que una vez que haya oído las partes adminiculados las pruebas y salvo mejor criterio declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda toda vez que hubo el pago de las prestaciones sociales que le correspondía a la trabajadora. …”.
A.- En cuanto al vicio de silencio de pruebas este Tribunal se acoge al criterio antes señalado en el segundo punto de apelación, en tal sentido, en lo que respecta a la valoración de las documentales marcadas con la letra “C”, que cursan a los folios 141 al 143, promovida, por la parte demandada, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente:
“…En cuanto al escrito de promoción de prueba de la entidad de trabajo el cual cursa en los folios 130-132 de este expediente, se admitieron las documentales presentadas por su abogado, las cuales cursan del folio 133 al 178, en estos folios se observan: folio 130 contrato de trabajo firmado por la trabajadora y la demandada Vili Technolgies C.A firmados por las partes en fecha 1/03/72022, se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto la duración del contrato, cláusula segunda, 1 año de duración a partir de su firma 01/03/2022 y finaliza 01/032023. El salario se fija en un monto de 30 dólares pagaderos en bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela. Así se decide.
Documental folio 140, constancia de culminación del contrato de trabajo, por cumplimiento del termino para su finalización, de fecha 23 de enero del 2023 se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Documental del folio 141, Liquidación en bolívares de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de un año de labores por un monto de 776 bolívares.
Del folio 142 -178 pagos realizados a la trabajadora algunos realizados a través del Banco Mercantil y otros pagos en dólares realizados por la demanda a la trabajadora donde se puede verifican pagos superiores a los 30 dólares por “bonificación especial”. Este juzgador respecto a estos pago en dólares por “bonificación especial”, cumplen con el concepto salario: son disponibles, en efectivo, pagados como contraprestación a sus servicios, producen un enriquecimiento patrimonial etc.. Así se decide
Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora. En tal sentido. éste juzgador le otorga pleno valor probatorio. En ellas se establece como salario 130 bolívares mensuales. Así se establece…”
B.- Respectos al otro señalamiento del punto de apelación relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la prueba de exhibición. Este Juzgado al analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente en relación con la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la recurrida respecto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal Superior observa, si bien es cierto, que el A quo no emitió un pronunciamiento expreso y formalizado sobre la evacuación o resultado de la prueba de exhibición, no es menos cierto, que el fallo impugnado sí tomó en consideración dichos instrumentos otorgándoles el valor correspondiente dentro del capítulo de valoración documental. En tal sentido, es menester precisar que la falta de una declaración formal aislada respecto al medio de exhibición se ve subsanada al comprobarse que el contenido de las documentales objeto de la solicitud fue efectivamente ponderado e integrado al juzgamiento de la causa. Por ende, no se configura una indefensión real ni un quebrantamiento sustancial del debido proceso que vicie de nulidad el fallo recurrido.
C.- Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte recurrente de que la admisión o valoración de dichos documentos conlleve de manera automática a tener por cierto e incontrovertible todo su contenido normativo o fáctico alegado, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que el simple hecho de acordarle valor probatorio a una prueba documental no implica, bajo ningún concepto, que el juzgador quede tarifado o acotado a dar por demostrado fehacientemente todo lo que en ella se asevera o deriva de manera autosuficiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), los Jueces del Trabajo evalúan y aprecian las pruebas según las reglas de la sana crítica, atendiendo a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana razón. El juez laboral es soberano en la apreciación de los hechos y del material probatorio aportado al proceso, teniendo la facultad y el deber constitucional de contrastar y cotejar las documentales con el resto de las pruebas cursantes en autos. Por consiguiente, la valoración individual de una prueba documental no condiciona ni adscribe obligatoriamente el criterio del juzgador sobre la veracidad absoluta de sus declaraciones o su pretensión de verdad, siendo competencia exclusiva y soberana del Juez determinar la fuerza de convicción que de ella se desprende para la resolución de la controversia.
D.- Precisado lo anterior, es importante destacar que, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la Casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo. En tal sentido, se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Tribunal de la recurrida señala que en lo que respecta a las documentales que cursan a los folios 141 al 143 de la primera pieza principal del expediente, referente a la “Liquidación en bolívares de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de un año de labores por un monto de 776 bolívares y pagos realizados a la trabajadora algunos realizados a través del Banco Mercantil y otros pagos en dólares realizados por la demanda a la trabajadora donde se puede verifican pagos superiores a los 30 dólares por “bonificación especial. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora. En tal sentido, éste juzgador le otorga pleno valor probatorio.”, observando quien decide que el Tribunal de la recurrida si se pronuncio en cuanto a estas documentales; no resultando determinantes para el dispositivo del fallo. Con respecto al pronunciamiento relacionado con la exhibición de documentos, que fueron promovidos en su oportunidad, pero no se hizo ningún pronunciamiento sobre ese medio de prueba, quien decide observa que si bien es cierto el Tribunal de la recurrida no emitió valoración respecto a la prueba de exhibición, no es menos cierto que las mismas fueron valoradas como documentales, observándose que no le fue aplicada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, por lo que no se le ocasiono gravamen alguno a la parte recurrente, se motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en tal sentido se ratifican todos y cada uno de los conceptos que no fueron objeto de apelación.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal y de acuerdo a los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, razón por la cual se tuvo que reprogramar todas las causas asignadas a este Despacho de acuerdo al rol de guardias asignadas a este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR SPECHT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Séptimo (7ª) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VANESSA SOFIA GARCIA RENGIFO titula de la cedula de identidad Nª 21.070.685, contra la identidad de trabajo VILO TECHNOLOGIES C.A. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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