BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de 2026
216 º y 167 º
Exp. Nº. AP21-R-2026-000258
Asunto Principal Nº. AP21-L-2024-000527
PARTE ACTORA: EDWIN DAVID SÁNCHEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.926.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OFELIA SUAZO SUÁREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, HILSY MARÍA SILVA RONDÓN y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410, 148.078, 69.213 y 42.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MODO CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre de 2020, bajo el Nro. 11, Tomo 81-A-SDO y posterior modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mencionado Registro, en fecha 12 de Septiembre de 2023, bajo el Nro. 03, Tomo 844-A, y de forma solidaria a los ciudadanos Juan Carlos Senior Fernández, Nicolás Ricardo Fernández de Caleya Fombona y Hernán Andrés Delgado Candieles, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.125.841, V-16.877.952 y V-17.100.551, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, RONALD UZCATEGUI MIRABAL, MARIANA TORO RAMÍREZ, DAVIMAR ÁLVAREZ BOCARANDA, ANDREA MARTÍNEZ DENTE, CINDY RUÍZ ALVARADO, DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, JESÚS GREGORIO PÉREZ CARREÑO, KELYN ZARET FIGUEREDO CAPOTE Y SONIA DEL VALLE SÁNCHEZ CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.030, 96.247, 219.408, 304.470, 319.872, 296.994 y 63.132, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la de fecha 06 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 29 de abril de 2026, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Por auto de fecha 07 de mayo de 2026 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 07 DE JULIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Por auto de fecha 13 de julio de 2026, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia de la suspensión del despacho desde el día 24 de junio de 2026 hasta el 10 de julio del 2026, por el evento sísmico sucedido en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal procedió a reprogramar y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2026 A LAS 11:00A.M.
5.- Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2026 A LAS 11:00A.M. a la cual comparecieron ambas partes, la parte actora recurrente, así como también la parte demandada no recurrente. Asimismo, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2026 A LAS 2:00P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-En fecha 12 de agosto de 2026, la abogada MARIA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual retira CD.
7.- Siendo la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2026 A LAS 2:00P.M, se dejo constancia que a la misma compareció la parte demandada no recurrente, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Edwin David Sánchez Aguilar contra la entidad de trabajo Corporación Modo Caracas C.A. y de forma solidaria a los ciudadanos Juan Carlos Senior Fernández, Nicolás Ricardo Fernández de Caleya Fombona y Hernán Andrés Delgado Candieles, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.125.841, V-16.877.952 y V-17.100.551, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de que las partes se encuentren a derecho sin importar el orden de la resulta de las notificaciones toda vez que las misma deben ser notificadas por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“….Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, demás integrantes del Tribunal, colegas presentes. Ciudadana Juez, ha subido hasta su superioridad las actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril 2026, por emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio (13º) de esta misma Circunscripción Judicial por considerar que la misma incurrió en los vicios de Incongruencia e Inmotivación en la misma e incurrió en la violación de los principios de exhaustividad de la sentencia. En primer lugar ciudadana Juez, en cuanto al salario, se alega un salario devengado por el trabajador que comprendía en un bono fijo de 240$ mas un salario proveniente del salario sobre el recargo por el consumo establecido en 280$ pero pagaderos en bolívares, es decir los 280$ eran aproximadamente era como el monto aproximado que daba mensual a razón de 70$ semanal y que eran depositados en la cuenta del trabajador en bolívares, la empresa como bien se dijo podía recibir tanto en bolívares como en zelle en sus cuentas y se le pagaban al trabajador en bolívares mas un porcentaje aproximado de 200$ por concepto de derecho a percibir propina las cuales fueron tazadas en un valor de 50$ mensual pero a razón de bolívares, todo el salario se convirtió en bolívares a los fines de los efectos de la demanda es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano Juez en el momento de dictar la sentencia en valorar las pruebas, señala que el salario que quedo demostrado era el de 1.900,00 Bs más 190,00 Bs por derecho a percibir propina, hizo errada interpretación o errada valoración de las pruebas, se dijo tanto en la audiencia como en el libelo de demanda que el salario obedecía a estos conceptos y de esta manera discriminados, el testigo que fue promovido a los fines de demostrar que el trabajador tenia un bono fijo, el trabajador manifiesta que efectivamente el trabajador devengaba un bono fijo, que constaba que algunas veces estuvo presente cuando le era pagado, este bono era superior al de el por cuanto el tenia un cargo distinto y era capitán de mesonero que era superior, quedo demostrado que era el cargo de mesonero. No se sabe de donde ciudadana Juez, el Juez saca el valor de 1.900,00 Bs más 190,00 Bs por cuanto los mismos contratos de trabajo que trajo a los autos la demandada, enumerado como el Nº 1 fueron impugnados concatenado con el articulo 89 numerales 1 y 2 por considerar que la misma atentaba contra los principios constitucionales de la realidad sobre las apariencias ya que si observamos el video de la audiencia de Juicio, se evidencia que quedo desnaturalizado estos contratos ya que no se llevo la misma relación de trabajo las mismas condiciones que establecía ese contrato de trabajo, esto es en cuanto al horario de trabajo, en cuanto al salario percibido y todo por cuanto allí en estos contratos dice un salario y no es así por eso se impugna el contenido, si bien es cierto que por eso se admite la firma se reconoce la firma, se pide que se deseché por estos principios, queda reconocida por como lo acabo de señalar el bono fijo aunado el hecho de que la representación de la empresa en el momento de su contestación de la demanda y de su promoción de la demanda al folio 204 de las pruebas y al folio 248 de la contestación de la demanda señala que no eran 240 el salario por bono a la trabajadora en divisa sino que eran 260$ y pretende hacerle ver al Tribunal que esos 260$ era por una bono complementario de alimentación, cestaticket etc, etc, tratando de evadir pues el salario y encuadrarlo en este contrato como si fuera sido una ayuda económica de carácter no salarial, no obstante de señala en la audiencia que no es cierto esto y se procede igualmente a impugnar el contenido de este documento porque el simple contrato o lo simplemente establecido en ese contrato allí aun cuando estaba suscrito por el trabajador atentaba contra los principios constitucionales del articulo 89 y el articulo 22 para nosotros la empresa trata de encubrir un salario y hacerlo ver como si fuera un salario de carácter no salarial como un subsidio pues establecido en el articulo 105, por que señala que era para bono de alimentación pero no consta en autos como se dijo en la audiencia ninguna prueba que avalara que efectivamente este salario hubiera sido pagado como un bono de alimentación, un bono por salud etc etc, tal cual como lo establece el 105 y al simple hecho de un contrato o lo relatado en un contrato no revelaba la realidad por lo cual ciudadana Juez, considero, que el salario que quedo probado por cuanto esta emitido incluso por la empresa y no esta demostrado por ella misma de que esto era así, de que no era un subsidio debió tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones del trabajador por cuanto la empresa en todo momento lo que quiso fue dar un salario encubierto trato de desvirtuó el salario en desmejora o de los derechos laborales que le corresponden al trabajador como consecuencia de la finalización de su contrato de trabajo. En segundo lugar con el derecho a percibir propina, quedo establecido que efectivamente el trabajador percibía unas propinas y que la empresa en su contestación igual señala que igual fueron por el salario de 130,00 Bs pero por el contrato que el Juez le da valor señala que fue un salario básico y que era un 10% de ese salario básico por lo cual vuelve y se contradice la contra demandada y no quedo claro cual era el monto exacto que había sido tasado para este derecho para percibir propina quedo evidenciado que era capitán de mesonero y así lo acepto la empresa es por ello que se hizo la tasación en base a lo que el realmente devengaba que era un 25% de este concepto, no quedo demostrado que eran 230 en cuanto al salario básico que ellos alegan y este contrato que después le da valor probatorio tampoco cual era ese salario por lo contrario el dice que eran 190,00 bolívares y los saca de las documentales y los saca de las documentales marcadas en el folio numero 3 contentivo del folio supuesto nº 1 del trabajador el folio 214 al folio 238 y 240 los cuales fueron desconocidos por cuanto no emanaban de nuestro representado, según no se encontraba suscrito por nuestro representado sin embargo el ciudadano Juez le da valor probatorio a estas documentales que hay un desconocimiento del derecho en cuanto a esta parte por cuanto un documento que fue desconocido por no poseer firma ni autorioridad ninguna de nuestro representado mal se le podría dar valor probatorio aduciendo que la representación del trabajador no había hecho un adecuado desconocimiento y procede a valorar esos recibos y procede a valorar y fijar el salario que toma esos recibos de pago, cuando fue emitida una prueba de informe del Banco Banplus que antes señala en la narrativa de las sentencias que va a ser valorada en la motiva, ambas partes tuvieron el derecho a la defensa, ya fueron concatenadas, tanto los estados de cuenta que no eran copias sino estados de cuenta certificado por el Banco originales que fueron impugnados por la representación de la empresa en la audiencia del 21 de Octubre y yo insistí a que se le diera pleno valor probatorio y que para ello se habían promovido la pruebas de informes para el Banco Banplus la cual fue evacuada en fecha 17 de diciembre en la cual se demuestra el salario del trabajador había sido depositado por la empresa Corporación Modo Caracas, y que era superior inclusive a lo que establecía los recibos de pago que habían quedado desconocidos por cuanto no estaban suscritos por el trabajador e incluso en los salarios que señalaba la empresa que eran devengados por el trabajador en los contratos de trabajo por lo cual ciudadana Juez, el ciudadano Juez debió valorarse los estados de cuenta o las pruebas de informe y tomarse en cuenta estos salarios y no los salarios de los recibos por cuanto no podía darle valor probatorio además que no tiene ningún tipo de firma por el trabajador que fueron desconocidas y aunado el hecho la representación de la empresa admite que el salario del trabajador fue variable en esa audiencia del 17 de diciembre por cuanto reconoce y manifiesta que se debe hacer por le salario promedio de los últimos 6 meses el Juez toma un salario de los 2.090 antes en letra señala 24.000 y algo en la sentencia y posterior en numero se va y dice quedo en 1.090 y después hace unos cálculos y calcula para todas las prestaciones del trabajador las utilidades y las vacaciones fraccionadas en base a 1.090 tenemos una contradicción por cuanto toma el salario que quedo del bono admitido por la empresa, no toma tampoco el concepto de propina, no procedió a tasarla en vista de que hay incongruencia o una contradicción de la empresa no se concatena con lo del contrato del trabajo que el valoro por lo que quedo separado la contestación de la demanda lo del escrito de pruebas por lo cual debió ciudadana Juez a tasar el valor de la propina si consideraba que el establecido por nosotros era el correcto, igualmente en cuanto al recargo sobre el consumo quedo demostrado y admitido por la empresa que si lo había apagado pero que lo había quitado del mes de Marzo del 2024 y el trabajador termina la relación de trabajo en 2025, lo cual no es cierto porque se evidencia de las pruebas de informe que los salarios son superiores a lo que dice el trabajo y que efectivamente si se recibió este salario por lo cual ciudadana Juez pido que se revise la sentencia en cuanto al salario y se tome el salario correcto para la condenatoria de los conceptos que fueron demandados y debidamente demostrados en el proceso con relación a las diferencias de vacaciones de 2023 y 2024, las diferencias de utilidades 2023 y 2024 con diferencia de bono nocturno y fueron demandados, el sentenciador vuelve a errar en su sentencia y se comete nuevamente el error de incongruencia por cuanto omitió emitir pronunciamiento en cuanto estos conceptos y guardo silencio, no solamente hace silencio en cuanto a la prueba de informe sino que también en cuanto a los conceptos demandados no señalo en lo absoluto si procedía o no procedía la diferencia de utilidades demandadas de 2023 ya que se las pagaron incorrectamente, en base a un salario que no era el correcto y en base a un numero de días que no eran tampoco, incluso la empresa en su contestación de demanda alega que le pagaba 60 días de utilidades y en el contrato trae 120 de utilidades, nuevamente vuelve a incurrir en error, tratando de inducir en error al Tribunal en cuanto a estos conceptos, por cuanto ciudadana Juez pido que se revise estos conceptos que fueron debidamente demandados y el Sentenciador no se pronuncio en relación a los mismos y se ordene su pago igualmente ciudadana Juez quedo demostrado que la relación de trabajo de nuestro representado y es un hecho admitido nuevamente en la contestación de la demanda que era lo alegado por el trabajador y se demandaron horas extras exclusivamente los domingos a razón de dos horas extras, la relación de trabajo de nuestro representado comenzaban el horario a las 11:00am el día domingo y finalizaba a las 9:00PM de la noche y así quedo admitido por la empresa por lo cual no tenia ya el trabajador o la representación del trabajador porque demostrar que era distinto al horario porque si tomamos en cuanto que la jornada mixta son 7 horas y media y quedo admitido por la empresa que el trabajador laboro 10 horas el día domingo, era evidente que tenía dos horas extras y tampoco la representación de la empresa o la empresa procedió a exhibir el horario que se le pidió y se pidió que se aplicara la consecuencia jurídica por lo cual quedo demostrado que el trabajador efectivamente los días domingo trabajo dos horas extras y que debió ser condenadas, ya no tenia porque señalar que el trabajador tenía que demostrar nuevamente si había trabajado las horas extras sino que quedo admitido que la jornada de trabajo que comprendía el día domingo del trabajador y que el trabajador laboro diez horas en esa jornada por lo cual se hizo acreedor a dichos conceptos de las 2 horas extras laboradas y así pido ciudadana Juez sea declarada procedente, igualmente los días domingos señala que no demostré pero si quedo admitido por la empresa en su contestación de la demanda que inclusive que el horario del trabajador era de jueves a lunes lo que comprendía que el día domingo también fue laborado por el trabajador y no consta en autos, ningún recibo que se pueda evidenciar que le pagaron el 1.50 adicional que se le debió pagar al trabajador en base a su salario por haber sido trabajado feriado y además que el mismo articulo en el 120 establece que se paga uno mas un 50% así pido ciudadana Juez declarado dicho concepto que quedo demostrado que el trabajador si laboro los días domingo a excepción cuando estuvo de vacaciones y que no fue condenado dicho concepto, cometiendo pues como se señala ciudadana Juez la incongruencia y la inmotivación de la sentencia porque omitió pronunciamiento con relación a algunos conceptos y silencio de prueba con relación a otras, erró en el derecho por cuanto le dio valor probatorio a unos recibos que no estaban suscritos por el trabajador que fueron desconocidos el no tomo en consideración el salario que realmente quedo demostrado como lo fue los 160$ mas la propina mas el 10%. Con relación ciudadana Juez al pago de la corrección monetaria en los interés de mora igualmente errá el ciudadano Juez en cuanto a estos conceptos ya que señala fecha distinta de culminación de la relación de trabajo para la corrección monetaria dice que se calcule desde el día 24 de Mayo 2024 fecha de finalización de trabajo lo cual no es cierto la relación de trabajo culmino el día 05 de abril de 2024 y así se señalo en el libelo. Igualmente para los intereses moratorios señala que es que es desde el día 30 de mayo para lo intereses de mora, fecha de finalización de la relación de trabajo lo cual tampoco es cierto la fecha de finalización del trabajo es el 05 de abril de 2024 y es a partir de esta fecha que se debe proceder a la condenatoria del concepto de indemnización e intereses moratorios para el pago de los conceptos que sean condenados por el Tribunal. Ciudadana Juez por los fundamentos de hecho y derecho antes invocadas solicito que se proceda a la revisión completa de la sentencia y se proceda a declarar la nulidad de la misma y declarar con lugar presente apelación en razón de que el Juez incurrió en aquellos vicios antes señalados en cuanto a la in motivación incongruencia y principio de exhaustividad de la sentencia violando así los principios constitucionales de mi representada el articulo 258 el articulo que habla del debido proceso la tutela efectiva judicial y el derecho a la defensa de nuestro representado es todo ciudadana Juez. Es todo....”
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“….Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, funcionarios presentes, doctora Suazo, colegas que se encuentran en la presente sala, en efecto ciudadana Juez la presente audiencia se celebra en razón del recurso de apelación presentado por la representación judicial del trabajador accioanante mas allá de los hechos que señala dicha representación van circunscritos a la valoración de la prueba con lo cual claramente no están de acuerdo es importante dejar constancia que todos y cada uno de los medios probatorios consignados tanto como por la parte actora como por la demandada fueron valorados por el tribunal de juicio dentro de los mismos se deja constancia del inicio de la relación laboral, el cargo ejercido, el horario y el ultimo salario percibido por el mismo, con respecto al salario es importante tener en consideración que la parte actora en un inicio alega que este trabajador percibía un salario mixto lo cual pretendió probar con la presencia de un testigo que el Juez de Juicio desestimo por no considerarlo imparcial, dentro del video que se circunscribió en esa misma fecha se puede tener en cuenta que realizadas las interrogantes por parte del propio Tribunal de Juicio se dejo constancia que el testigo declaro que no estaba presente en la forma en la que se le realizaba el pago al trabajador que no estaba ni siquiera consciente de la cantidad de puntos que ellos determinan o declaran que reciben cada cargo respecto a las labores ejercidas y que incluso fue llamado por el propio trabajador para que le sirviera de testigo a su favor respecto a la declaración de este procedimiento, causas que motivaron al Tribunal de Juicio conforme a la valoración de los medios probatorios para desestimarlos mas allá de eso ciudadana Juez, respecto al salario insistimos, pretendió la parte actora impulsar las pruebas de informes dirigidas tanto como al banco Banplus como a Ubipago de los cual es importante tener a Ubipago como principal foco ya que es la que dentro de su desarrollo para la causa de este proceso como la importante para poder comprobar el pago en divisas lo cual no se pudo comprobar ya que hay constancia en autos que no hay ningún pago realizado por la entidad de trabajo Corporación Modo Caracas, que haga estimar pago salarial alguno en divisa, mas allá de esto y nuestro punto álgido ejercido dentro de la audiencia de Juicio fue dejar constancia que la relación de trabajo se circunscribió y se pago netamente en bolívares, todos y cada uno de los conceptos laborales fueron pagados netamente en bolívares no hubo constancia por escrito y no se logro comprobar por autos mas allá de todo lo contrario se logro comprobar que la relación fue pactada, inscrita y así ejecutada en bolívares motivo por el cual no hay errónea interpretación por parte de los medios probatorios de parte del Tribunal Décimo Tercero de Juicio en relación a la tasación de propina se dejo constancia incluso que la misma estaba circunscrita a un contrato que establecía el salario minimo establecido para la valoración de los mismos mas allá de eso y de los alegatos que yo me pueda extender esta representación considera que la sentencia fue ajustada bajo los principios de exhaustividad principios de valoración de la sana critica correspondientes al Tribunal Décimo Tercero, que en todo momento fueron razonables para la valoración de la sentencia y como en efecto lo circunscriba la representación judicial de la parte actora, nosotros señalamos que a todo evento de comprobar el salario por el trabajador estaban correctamente comprobados los estados de cuenta el Tribunal de Juicio podía sacar los últimos 6 meses correspondientes al salario del trabajador pagados en bolivares para lo cual se tomara en consideración el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual ciudadana Juez esta representación Judicial no tiene mas que señalar y solicitamos respetuosamente que la presente apelación sea declarada Sin lugar. Es todo....”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
I.- La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que su representado EDWIN SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios como Capitán de Mesoneros desde el 20 de enero del 2023 hasta el 05 de abril de 2024, para la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS C.A, que sus funciones eran la atender clientes, tomar comandas, servir y llevar las cuentas a la mesa, con un horario mixto de miércoles a sábado de 6:00pm a 1:00am y los domingos de 11:00am a 9:00pm, por un salario expresado de la siguiente manera: Bs. 2.960,00 mas Bs.17.838,00 por recargo sobre el consumo de acuerdo con sus puntos los cuales eran 5 puntos, más (USD 280$) alega que la relación de trabajo fue interrumpida por un lapso de tiempo de 1 año, 2 meses y 16 días y posteriormente su retiro. (Renuncia Voluntaria) Y en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y sus diferencias salariales, expresadas de la siguiente manera:
A.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL. Según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de (Bs.141.901, 13).
B.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Cálculos realizados desde el día 20 de mayo de 2023, hasta el mes de abril de 2024, sobre la tasa promedio del dólar del Banco de Venezuela, obteniendo un monto de (Bs.35.386,70).
C.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2023 La empresa demandada paga por concepto de utilidades 60 días anuales, equivalente a 10 días mensuales x 12 meses = 120 días desde el 01 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023 = 120 días por Bs.1.192,96, es por lo que reclama (Bs.143.155,02).
D.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024 La empresa demandada paga por concepto de utilidades 60 días anuales, equivalente a 10 días mensuales x3 meses= 30 días desde el 01 de enero de 2024, hasta el 31 de marzo de 2024= 30 días por Bs. 467,50 es por lo que reclama (Bs.44.025,09).
E.- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DESCANSOS EN VACACIONES DEL PERIODO 2023-2024. Según el Art.219 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, alega que la empresa demandada debe pagarle 15 días hábiles para su primer año de la relación de trabajo; más 4 días de descanso en vacaciones lo que a su decir da un subtotal de días 15 hábiles vacaciones más 15 días de Bono Vacacional correspondiente al mismo periodo de vacaciones; para un total de 34 días por concepto de Vacaciones vencidas y pagadas más 15 días por bono vacacional vencido correspondiente a los mismos periodos de vacaciones, y cuatro días de descanso en vacaciones que sumados los días calculados por estos dos conceptos suman un total de 34 días pagados pero con un salario que no se corresponde que multiplicados por el último salario normal de Bs. tenemos que = 34 días x de Bs.1804,85 = (Bs. 61364,90), así como también alega que la empresa solo le pago la cantidad de (Bs.12.000,00) es por lo que me que resta un monto de (Bs.49.364,90)
F.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO; 2024-2025 Según el Art.219 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, alega que la empresa demandada debe pagarle,16/12 meses le corresponden 1,33 días hábiles por mes para su segundo año según su decir le corresponden 1,33 días hábiles por mes para su segundo año, alega que laboro dos meses y le corresponden 1,33 x 2 meses 2,66 días por vacaciones fraccionadas y 1,33 días x 2 meses por bono vacacional fraccionado = 2,66 días para el segundo año lo cual es igual a = un total de días 5,32 días x 1804,85 multiplicados por el salario promedio de los últimos tres meses trabajados por ser un salario variable de Bs. Entonces tenemos que son = 5,32 días x de Bs.1804,85 = (Bs. 9601,80), у alega que por cuanto la empresa no le pago en el momento de su renuncia esto se le adeuda y así pide sea declarado por cuanto no le fueron pagadas por su ex patrono.
G.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Según el artículo 117 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Alega que la empresa demandada no le pago el Bono nocturno durante el tiempo que duro la relación de trabajo, que en virtud de su jornada nocturna de las cuatro semanas que laboró de esta forma, durante todo el tiempo que duro su relación de trabajo, y que laboró en jornada nocturna, la cual comprendía horas diurnas y nocturnas pero con un horario superior a las cuatro horas en ese horario, por lo que mi jornada debe refutarse como nocturna y tampoco le fueron pagadas con su recargo siendo una jornada nocturna y debe hacerse con el salario normal devengado por el trabajador en su semana respectiva y por cuanto no se le pagó oportunamente debe hacerse con el último salario normal devengado y que de conformidad con el articulo eiusdem. Es por lo que reclama la cantidad de (Bs.89.482,72)
H.- DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CORRECTAMENTE. Según el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, alega que la empresa no le pago ningún domingo ni le entrego ningun recibo detallado del pago recibo detallado del pago cuando lo hizo lo que a su decir lo dejo en estado de indefensión al no saber cómo se le realizo dicho pago, que le tocó trabajar en la quincena, a ningún salario, estando obligado a pagarlo a salario normal además del día normal de trabajo un día por ser feriado más un 50% de recargo, durante la relación de trabajo, así como también discrimina los domingos laborados desde el 20 de enero de 2023 hasta el 05 de abril de 2024, día de su renuncia, motivo por el cual reclama la cantidad de (Bs.92.506,40)
Finalmente señala que la cantidad total adeudada a su representado hasta la presente fecha por la empresa de todos los conceptos anteriormente detallados suman la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 618.931,63).
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- EN CUANTO LA RELACIÓN LABORAL Y SUS FUNCIONES: Admite por cierto, que el demandante EDWIN DAVID SÁNCHEZ AGUILAR, prestó sus servicios personales y directos a tiempo indeterminado, bajo un régimen de subordinación y dependencia para su representada la CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A. EN EL RESTAURANT MODO CARACAS, en calidad de Capitán de Mesoneros, desde el 20 de enero de 2023, hasta el día 05 de abril de 2024, para un total de tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días. También admite por cierto que el ex trabajador, tenía una jornada de trabajo semanal de la siguiente forma: una semana libraba miércoles y jueves y laboraba de viernes a martes en un horario de 6:00p.m. a 1:00 a.m. los días viernes, sábado, lunes y martes, y los días domingos de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; y las otras tres semanas del mes libraba los días lunes y martes, y laboraba los días miércoles a sábado en horario comprendido desde las 6:00 p.m. a 1:00 a.m., y los días domingos de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. También admite por cierto que las
Funciones desempeñadas por el ex trabajador como Capitán de Mesoneros, eran labores propias inherentes a su cargo, como: atender a los clientes, tomar los pedidos tanto de alimentos como de bebidas, recibir y resolver las quejas de los clientes, estar pendiente del buen servicio. De igual forma acepta por ser cierto que el ex trabajador, de manera unilateral le puso fin al vínculo jurídico laboral que lo unía a Corporación MODO Caracas, C.A., cuando presentó su renuncia a su puesto de trabajo el día 05 de abril de 2024. Pero, niego y rechazo que el mismo haya sido inducido mediante acoso laboral para que renunciara, también niega y rechaza que su representada se haya negado a pagarle oportunamente las prestaciones sociales al demandante.
B.- EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO, Niegan y rechazan que Corporación MODO CARACAS, C.A., haya establecido, acordado o pagado al demandante un salario mixto compuesto una parte fija equivalente a un salario básico establecido por el patrono en divisas americanas, es decir en dólares de los Estados Unidos de América. De hecho afirman que no existe un contrato de trabajo que hayan suscrito las partes con pago de salario en dólares americanos. Por esta razón, NIEGAN Y RECHAZAN que se le haya pagado cantidad alguna en divisas en efectivo, así como tampoco se le haya depositado en divisas en cuenta bancaria alguna. Alegan que si es cierto es que se le pagaba un salario fijo en bolívares depositado en su cuenta bancaria en BANPLUS, en bolívares. También niegan y rechazan que su último mes de trabajo haya devengado monto alguno por concepto de cobro de diez por ciento (10%) a los clientes por servicio. Que totalmente falso, ya a partir del 01 de marzo de 2024 Corporación MODO CARACAS, C.A. eliminó el cobro del diez por ciento (10%) sobre el consumo, niega y rechaza el ultimo salario alegado por el mes de marzo de 2024, así como también niega y rechaza el bono fijo de (USD 240$) o de cualquier otro monto, niega y rechaza la cantidad alegada de (USD 200$) por derecho a percibir propina mensuales o pagaderas semanalmente.
C.- EN CUANTO AL RECLAMO DE BONO NOCTURNO DE LOS SABADOS Y DOMINGO: Alega que de acuerdo con su jornada de trabajo, niega que su representada no se los haya pagado oportunamente en base al salario que realmente correspondía, no al salario que pretende la parte actora, y ello está demostrado en los recibos de pago que su representada le enviaba al demandante a su correo personal aportado por él para que se le hicieran llegar sus recibos de pago de salario, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, así como también todo lo correspondiente al Cesta Ticket Socialista de Ley por un monto equivalente en bolívares a ciento sesenta dólares de los estados unidos de América (USD.$ 160), у que le daba la empresa, sin carácter salarial, tal como lo acordaron la partes en el contrato suscrito al respecto. Pero afirma que el demandante muy habilidosamente no le informó a su abogada de este bono que no tiene carácter salarial, pero los sumó como salario para el cálculo de conceptos salariales y prestaciones sociales, con la consecuencia de presentar una demanda sumamente abultada en los montos calculados a su representada Corporación MODO CARACAS, C.A., ni sus accionistas demandados, alega que nada le adeudan a Edwin David Sanchez Aguilar por concepto de bono nocturno de los días sábados trabajados, ni por recargo por días domingos trabajados, todo le fue pagado oportunamente, tal como se evidencia en los recibos de pago enviados a su correo electrónico en la oportunidad de cada paga, y que además fueron promovidos como pruebas por su representada.
Motivo por el cual NIEGAN y RECHAZAN la pretensión del libelo de demanda y todos sus conceptos demandados, como prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencidas de 2023, diferencias de vacaciones y bono vacacional vencido 2023-2024, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2024, utilidades fraccionadas 2024, salario de la ultima semana trabajada, bono nocturno, domingos, horas extras y diferencias de descanso, de este mismo modo, también afirma que su representada, pago oportunamente estos conceptos laborales que genero por la prestación a su servicio.
D.- EN CUANTO ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante antigüedad acumulada y trimestral conforme a lo establecido en el artículo 142 literales "a" y "c" de la LOTTT, la cantidad de (Bs. 141.901,13); así como también en nombre de sus representados niega y rechaza el cálculo realizado conforme a lo dispuesto en el literal "c" de la L.O.T.T.T, alega que esos treinta (30) días de antigüedad fueron calculados con un supuesto último salario integral diario de Bs 2.245,21, arrojando la cantidad de Bs. 67.356,25.
E.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO: 2023, Niega y rechaza que la empresa demandada deba pagarle al demandante por concepto de utilidades según lo planteado en el libelo, a saber: 60 días anuales, equivalente a 10 días mensual x 12 meses = 120 días desde el primero de enero del 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023 = 120 días x Bs. 1.192,96 de salario normal, por lo que al multiplicar le dio la cantidad de (Bs. 143.155,02) menos (Bs. 4.743,45), pagados por concepto de utilidades del año 2023, quedando, según él, un monto a su favor de (Bs. 138.411,57). o lo que según el actor, es igual a DOLARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 3.822,47), calculados al dólar vigente de la tasa del Banco Central De Venezuela para el momento de la introducción de la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicita que sea desestimado en la sentencia definitiva.
F.- EN CUANTO UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024: Alega que según el demandante, la demandada le pagaba por concepto de utilidades 60 días anuales, equivalente 10 días mensual x 3 meses = 30 días desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024 30 días x Bs 467,50 de salario normal. La representación judicial alega que paga 60 días de utilidades anuales, que al dividirlo entre 12, nos da la cantidad de cinco (5) días por mes, no como erróneamente el actor hace su cálculo que la multiplicación le da 10 días por cada mes completo de servicio, es decir, la operación aritmética del actor está mal realizada y vemos como al multiplicar duplica la cantidad de días, siendo que su representada paga 60 días de utilidades al año, motivo por el cual solicita que sea desestimado este concepto en la sentencia definitiva.
G.- EN CUANTO DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DESCANSOS EN VACACIONES DEL PERIODO: 2023-2024: Niega y rechaza que su representada Corporación MODO CARACAS. C.A. o solidariamente sus accionistas demandados, debieron pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 61.364,90, por concepto de 15 días hábiles de vacaciones para primer año de servicio, más cuatro días de descanso en vacaciones; para un subtotal de días 19 de vacaciones, más 15 días de bono vacacional correspondiente al mismo periodo de vacaciones, que sumados los días calculados por estos dos conceptos dan un total de 34 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 1.804,85, alegado por el demandante en su escrito libelar, tenemos que = 34 días x Bs. 1.804,85 (Bs. 61.364,90) o los que le resta la cantidad (Bs.12.000,00) por lo que alega que le queda a deber la cantidad de (Bs. 49.364,90) o lo que es igual, según la parte actora a (U.S.D.$ 1.363,29), convertidos a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la introducción de la demanda, la cuál era de (Bs. 36,31). Solicita que estos montos demandados por estos conceptos de diferencia por vacaciones vencidas y bono vacacional y descanso en vacaciones vencidos correspondiente al año 2023-2024, sean desestimados en la definitiva, ya que fueron realizados con un salario normal no devengado por el demandante, y así la parte demandada pide sea declarado en la sentencia definitiva.
H.- EN CUANTO VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACONAL FRACCIONADO DEL PERIODO; 2024-2025: Niega y rechaza que su representada y/o sus accionistas demandados deban pagarle al actor la cantidad de (Bs. 9.601,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2024, a razón de 1,33 días por cada mes completo de servicio y por cada concepto, para un total de 5,32 días x Bs. 1.804,85 Bs. 9.601,80. Dichos cálculos están hechos sobre una base salarial no devengada por el demandante, lo cual hace que los mismos sean exagerados en su monto. La representación judicial de la parte demandada, solicita que así se declare en la sentencia definitiva.
I.-COBRO POR HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS: El actor de conformidad con los artículos 178 y 183 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda el pago de las horas extras nocturnas trabajadas en horario de trabajo establecidas por su patrono desde el día 20 de enero de y hasta el 05 de abril de 2024, tuvo el siguiente horario de trabajo las cuatro semanas del mes de la siguiente manera: Edwin David Sánchez Aguilar, tenia la jornadas de trabajo semanales siguientes: una semana libraba miércoles y jueves y laboraba de viernes a martes en un horario de 6:00 p.m. a 1:00 am. los días viernes, sábado, lunes y martes, y los días domingos de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; y las otras tres semanas del mes libraba los dias lunes y martes, y laboraba los días miércoles a sábado en horario comprendido desde las 6:00 p.m. a 1:00 a.m., y los dias domingos de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.
En total alega haber trabajado 10 horas diarias en el horario establecido por su patrono para su jornada de trabajo en un horario diurno, horario establecido todos los días domingos de cada semana mientras duró la relación laboral cuando ha debido trabajar ocho horas ya que su jornada era diurna; los días, domingo, por lo que reclama el pago de dos (2) horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna según él, trabajadas diarias de 7 a 9 de la noche los días domingo de cada semana para un total de 2 x 4 domingos trabajados, horas extras nocturnas en la semana y 8 mensual en dicho horario sobre pasando por demás su jornada de trabajo.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, contenidas en el escrito de contestación de la demanda, solicitan se declare sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales consignadas por los representantes judiciales de la parte actora señala lo siguiente:
Marcadas con los alfanuméricos “A1” a la “A5”, copia del documento denominado reporte de pago de propinas para el pago del salario en propinas, del mes de Octubre y Septiembre de 2023, que cursa desde los folios 84 hasta el 88 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dichas documentales se demuestra que el trabajador tenía un salario que era percibido en divisas semanalmente en base a los puntos que se habían establecido, la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples y no emanar de su representada. En tal sentido, quien decide las desecha del material probatorio. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “B” y “B1”, copia de facturas fiscales de consumo generada a los clientes desde la maquina de la empresa de la demandada, que cursa al folio 89 y 90 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló de con dicha documental se demuestra que el trabajador tenía un salario donde facturaba un recargo sobre consumo y que esto forma parte del salario del trabajador y concatenado con la prueba de informes remitida por el Banco Banplus y Ubii Pagos, se evidenciará los pagos realizados por la empresa al trabajador por dichas cantidades, la parte demandada las impugnó por cuando no tiene relación con el hecho controvertido, En tal sentido, quien decide las desecha del material probatorio. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “C” a la “C95”, copia de los estados de cuenta corriente del Banco Banplus cuyo titular es el trabajador, que cursa desde el folio 91 hasta el 186 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dichas documentales se demuestra que el trabajador tenía un salario superior al que señala la empresa de bolívares 1.900, ya que como se evidencia de los distintos depósitos que remitió el banco, el salario correcto es el que el trabajador manifiesta que devengó en moneda nacional y que le fue transferido a su cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, quien decide le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con la letra “D”, copia del carnet emitido por la entidad demandada al trabajador, que cursa al folio 187 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se demuestra que el trabajador era capitán de mesoneros, a lo que la parte demandada adujo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, por ello no tiene objeción alguna respecto a dicha documental, en consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el cargo desempeñado por el trabajador. Así se decide.-
Marcada con la letra “E”, tarjeta de la aplicación UbiiApp, que cursa al folio 188 y 189 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se demuestra que al trabajador le era transferido a través de una cuenta digital parte de su salario devengado en la empresa demandada, en moneda nacional, es decir, en bolívares, la parte demandada impugnó la misma, por no evidenciarse que emana de su representada, en consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio. Así se decide.-
Marcada “F”, copia simple de los estatutos de la empresa demandada, que cursa desde el folio 190 hasta el 202 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dichas pruebas se demuestra la solidaridad alegada de las personas naturales, es decir, las accionistas de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo que la parte demandada adujo no tener alguna observación y señaló que debe ser probado en autos dicha solidaridad, en consecuencia, quien decide las desecha por cuanto la parte demandada utilizó el medio de ataque idóneo para dicha prueba y este juzgador evidencia de las mismas que no se demuestra a este Tribunal la existencia de una solidaridad. Así se decide.-
2.-PRUEBA DE INFORME
En relación a las pruebas de informes, dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en atención al Banco Banplus, cuyas resultas cursan en un CD inserto a lo folio 57 de la segunda pieza principal del expediente. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito y Ubii Pagos C.A., cuyas resultas cursan a lo folio 55 y 55 de la segunda pieza principal del expediente. Quien decide las desecha del material probatorio. Así se decide.-
3.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente: “…la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 106, 108 y 116 de la Ley Orgánica, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita que la parte demandada EXHIBA lo siguiente: “Exhibición de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado ( IVA) presentadas a la Alcaldía del Municipio Chacao, Ubicada en la Calle Principal de Rosal Edificio Alcaldía de Chacao y de las Declaraciones de impuesto Sobre la renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida principal de los Ruices Edifico del SENIAT los Ruices Municipio Sucre del Estado Miranda. Exhibición del cartel de horario y del acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo. Exhibición del original de los estatutos de la empresa CORPORACION MODO CARACAS C.A., inscrita en al Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Esta do Miranda bajo el No 11 tomo 81- Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 2020 empresa esta propiedad de los ciudadanos: JUAN CARLOS SENIOR FERNÁNDEZ NICOLAS RICARDO FERNÁNDEZ DE CAL FOMBONA Y HERNAN ANDRES DELGADO CANDIELES, venezolanos, mayores de edad titula res de las cédulas de identidad número V.-16.619 .324; V.- 16.877.952, Y V. 17.100.551, (…) Exhibición del original de las facturas que se está promoviendo marcado con la letra "B" y "B1"; de facturas fiscales de consumo de una cliente emitida desde la máquina de la empresa CORPORACION MODOS CARACAS C.A. de fecha 22 de febrero de 2024 y la otra factura emitida de la misma empresa de fecha 02 de marzo de 2024”. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 21 de Octubre de 2025, la parte demandada señaló lo siguiente: “En cuanto a la declaración del impuesto sobre la renta, esta representación se encuentra en estado de indefensión, visto que la parte actora no señaló la fecha, el periodo o mes solicitado ni objeto de que se pretende probar con esta prueba, por lo cual solicitamos que la misma sea desestimada, referente al cartel de horario y el acta esta representación alega que el mismo cursa en el expediente Nro. Ap21-L-2025-726 que corresponde al Tribunal 11° de Juicio, en el cual llevamos otro procedimiento y fue consignado ante esa instancia, y en cuánto a la exhibición de los estatutos, los accionistas forman parte de la demandada y la representante de ellos se encuentra aquí presente y en cuanto a las facturas, en la promoción de las documentales las impugne por no tener ninguna relación con el hecho controvertido en este procedimiento”, a lo que la parte actora señaló: “Solicito muy respetuosamente se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, en cuanto a las diferentes peticiones de exhibición primero, en cuanto a la solicitud de la exhibición de las declaraciones de impuestos, la parte demandada procede a señalar que no puede decidir por cuanto no fue señalado el periodo y sí consta en autos que el periodo fue señalado que era desde el 20 de Enero del 2023 al 05 de Abril del 2024, por lo cual sí no se está dejando en estado de indefensión de ninguna manera porque sí se señaló y así se evidencia del escrito de promoción de pruebas en la parte donde se promovió la prueba de exhibición, al folio 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y así pido pues que tenga. Con relación a la exhibición del horario e igualmente se aplica la consecuencia jurídica por cuanto no fue exhibido, esta era la oportunidad para la exhibición, el hecho de que curse en otro expediente en una copia simple no le es imposible a la parte demandada exhibir el original que reposa en su empresa, igualmente ciudadano juez, el horario no es un hecho controvertido ya que en la contestación de la demanda fue admitido el horario alegado por el trabajador en su libelo de demanda y así pido ciudadano juez se aplique, se tenga como cierto el horario alegado por el trabajador. En cuanto a las facturas, como señalé anteriormente, son copias del original que reposan en la empresa, tienen reportes Z de la empresa fiscal, tiene el nombre de la empresa, por lo cual se evidencia que la empresa sí cobraba al cliente el 10%, recargo del servicio, el objeto fue probar pues los dichos establecidos en el libelo de demanda y que este salario, pues, forma parte de conformidad con el artículo 108 del salario devengado por el trabajador que ha sido cuestionado por la representación de la empresa. Con relación a los estatutos, igual ciudadano juez, consigné la copia, solicito pues que se tenga como cierto la copia consignada del cual pues, los accionistas son los obligados solidariamente, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tampoco fue un hecho controvertido (sic)”. Así se establece.
4.-PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edwar Argenis Machado Moreno, Javier Armando Vivas Colmenares, Rómulo Luis Benedetti García y Manuel Maradona De Freitas Tovar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-30.573.726, V-6.508.622, V-16.676,526 y V-28.140.282, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 21 de Octubre de 2025, compareció sólo el ciudadano Rómulo Luis Benedetti García titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676,526, el cual fue debidamente juramentado y tanto las partes como el juez que preside le realizaron las preguntas que consideraron pertinentes,
En cuanto a la testimonial del ciudadano Rómulo Luís Benedetti García titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676,526, Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de enero del 2026, compareció el ciudadano ut supra, y tanto la parte actora como demandada y el Juez que preside este despacho le realizaron las preguntas que consideraron pertinentes; este Tribunal De la declaración de la testigo: OBSERVA, manifiesta que no tenia interés en la resulta del presente juicio, entre otras cosas señalo lo siguiente: “(…) aduce que se conocen por haber sido compañeros de trabajo, que el cargo era capitán de sala adujo que les eran cancelados bonos en divisas a el menor cantidad pero que no estaba seguro si el demandante ganaba 4 o 5 puntos que coincidían algunas veces cuando les cancelaban las divisas pero que el cobraba un monto inferior no señalado con certeza que el demandante percibiera en su presencia el monto aducido asimismo señalo que había tenido comunicación con el accionante un mes antes de asistir a rendir declaración vía telefónica (…)”, El Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente: “este juzgador pasa de seguidas a analizar lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo: 478
“…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
Quien juzga en total sintonía con el artículo que antecede considera inhábil al testigo antes señalado, por cuanto aducen que no tiene interés en las resultas del presente juicio, pero que se conocían del ambiente laboral por ser quien demanda capitán de mesoneros y tenían ese contacto del ambiente de trabajo además que lo contacto para ser testigo y un mes antes de la audiencia habían hablado vía telefónica, evidenciando este juzgador, que el testigo no pudiera ser objetivo en sus declaraciones, por la presunta relación con el demandante, aunado el hecho que fue contradictorio en sus dichos por lo que considera quien juzga que la testigo, antes mencionado se desestima, y para ello tiene este sentenciador que destacar la sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio de 2006, en la sentencia N°1158, se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez: "...El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello". (Subrayado y negrilla del tribunal).
Ahora bien basándose esta Juzgadora en el ultimo aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando las máximas de experiencias, asimismo compartiendo quien juzga la sentencia ut supra., lo que conllevan al convencimiento total observando que el testigo no es objetivos, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE
En cuanto al “Mérito Favorable” del escrito de promoción de pruebas, sobre este particular se le indica a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.-
1.-PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales consignadas por la representante judicial de la parte demandada señala lo siguiente:
Marcada con el número “1”, originales de los contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, que cursa desde el folio 208 hasta el 212 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dichas documentales se establece las condiciones en las cuales fue establecida desde el inicio de la relación laboral, evidenciándose a todo evento el salario pactado entre las partes y la jornada laboral así como los demás beneficios de ley, a lo que la parte actora impugnó primero porque atenta contra los principios constitucionales, segundo no se establece el tiempo por la relación a tiempo determinado, tercero establece un salario que no fue pactado y solicita que se deseche, y cuarto el horario no es el correcto, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque contra dicha prueba, se evidencia de la misma que fue suscrita por el accionante, asimismo consta el salario del demandante siendo este un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcada con el número “2”, original del contrato acuerdo de subsidio de caracter social no salarial, que cursa al vuelto del folio 213 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se deja constancia que la entidad de trabajo incluso cumplía con un excedente adicional a lo establecido por el ejecutivo, por el cual daba efectivamente cumplimiento al pago de ley de Cestaticket Socialista, a lo que la parte actora impugnó porque no se ajusta a la realidad de las formas y apariencias, en consecuencia, esta Alzada la desecha del material probatorio, por cuanto en dicho contrato no se establece en base a que concepto se acuerda el beneficio, ni el monto a canelar. Así se decide.-
Marcada con el número “3”, recibos de pago de salarios emitidos por la demandada al trabajador, que cursa desde el folio 214 hasta el 238 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dichas documentales se evidencia todos los conceptos y descripciones de los pagos realizados por la entidad de trabajo al trabajador, a lo que la parte actora desconoció las mismas por no encontrarse suscrita por el trabajador y el salario señalado en ellas no era el devengado por el trabajador, en consecuencia, quien decide los desecha del material probatorio. Así se decide.-
Marcada con el número “4”, solicitud de vacaciones y el recibo de las mismas, que cursa al folio 239 y 240 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se evidencia el pago y disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron debidamente pagadas y disfrutada por el trabajador, a lo que la parte actora reconoció las mismas así como reconoció que el trabajador sí disfrutó sus vacaciones pero desconoció el monto pagado que se evidencia en el recibo de vacaciones; en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con el número “5”, original del contrato de tasación de propina suscrito entre las partes, que cursa al folio 241 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se evidencia las condiciones en el cual se estableció la tasación de propina, a lo que la parte actora impugnó por no estar suscrita por el trabajador; en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con el número “6”, autorización suscrita por el trabajador, a los fines de que la demandada depositará los salarios, bonos, propinas y otros ingresos a la cuenta bancaria del ciudadano trabajador, que cursa al folio 242 de la pieza Nro. 1; la parte promovente señaló que con dicha documental se evidencia la autorización por parte del trabajador que le otorga a la entidad de trabajo para realizar los depósitos correspondientes a la entidad Banplus, a lo que la parte actora adujo no tener objeción alguna, pues parte de su salario era transferido en dicha cuenta bancaria; Al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se decide.-
2.-PRUEBA DE INFORME
En relación a las pruebas de informes, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en atención al Banco Banplus. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio y continuación de la misma, en fecha 21 de Octubre y 17 de Diciembre de 2025, ambas partes señalaron lo que consideraron pertinente, La parte demandada la promovió con la finalidad de demostrar el salario del demandante. Al tratarse de un documento publico, se le confiere valor probatorio al mismo, no obstante, este juzgadora establece que prevalece la realidad sobre las formas, toda vez que se evidencia de la información suministrada por el respectivo ente que el accionante no declaro impuesto sobre la rente. Así se decide.-
3.-PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 21 de Octubre de 2025, la parte ut supra, desistió de dicha experticia, razón por la cual el Tribunal Aquo homologó dicho desistimiento. Así se decide.-
4.-PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Goncalves Pinto, Marines Dayana Manzanilla López, Demberly del Carmen Cisneros Bello, Lino Alberto Abello Velásquez y Azhael Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.487.051, V-17.801.772, V-21.015.940, V-10.524.825 y V-29.533.929, respectivamente. El Tribunal aquo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ut supra a la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 21 de Octubre de 2025, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro-operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte actora recurrente lo cual hace en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual se pudo evidenciar que en términos generales manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, inicialmente en relación al salario y posteriormente por la omisión de pronunciamiento sobre algunos conceptos, toda vez que a su decir, indica que en el libelo de la demanda señaló un salario que estaba compuesto por una parte fija, establecida en la cantidad de Bs. 2.960,00 más la cantidad de Bs.17.838,00 por recargo sobre el consumo de acuerdo a sus puntos asignados los cuales eran 5 puntos, equivalente a (USD 280$), mas Bs. 8.935,00 semanales de propinas por recargo establecidas en un 10%, equivalentes a 200$ americanos mensuales, mas una bonificación fija mensual de 240$ dólares americanos, mas el derecho a percibir la propina establecido en un 25% del monto total equivalentes a 50$ dólares americanos.
En tal sentido, este Tribunal a los fine de pronunciarse en cuanto a la composición salarial, una vez verificadas todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, así como de la verificación del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, llega a la siguiente conclusión:
1.- En lo que respecta al salario devengado por el trabajador se establece lo siguiente:
En cuanto salario fijo se evidencia del libelo de la demanda que se alego un salario fijo devengado por el trabajador de Bs. 2.960; por su parte la demandada niega el salario fijo alegado por el actor, en este sentido, se evidencia que el Tribunal de la recurrida estableció como salario fijo la cantidad de Bs. 1.900,00 mensuales. Ahora bien, si bien es cierto que los recibos de pago consignados por la parte demandada fueron impugnados por la parte actora, se evidencia que en los mismos se establece un salario fijo de Bs. 1.900,00 mensuales como salario fijo, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada a los estados de cuenta consignados por la parte actora, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes, que cursa en CD en el presente expediente, se evidencia que el trabajador en efecto percibió en el mes de marzo dos pagos que coinciden con lo señalado en los recibos de pago, asimismo, se evidencia de la revisión efectuada a los estados de cuenta, que el trabajador recibía adicional a los pagos reflejados en los recibos de pago, otras asignaciones de forma semanal, sin embargo es forzoso para este Tribunal determinar si en efectos esos depósitos fueron realizados por la empresa o patrono, o si fueron realizados por otra persona. En tal Sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el salario fijo alegado por el actor, y en virtud de los Principios Iuris Tantum, el cual establece como cierto el hecho alegado de manera preliminar, pero que admite prueba en contrario, e In Dubio Pro Operario el cual establece que en caso de dudas sobre la interpretación de una norma se aplica la norma mas favorable al trabajador. En consecuencia este Tribunal establece como salario fijo el alegado por la parte actora en su libelo de demanda de Bs. 2.960,00 Así se decide.
2.- Ahora bien, en cuanto a la composición salarial referente al recargo sobre el consumo esta Juzgadora considera oportuno señalar, que si bien es cierto la parte demandada negó el pago de dicho concepto, señalando que la empresa cancelaba al trabajador la cantidad del 10% sobre el consumo efectuado por los clientes, y en vista de que la representación judicial de la parte demandada no consigno documental alguna, vale decir recibo o comprobante que refleje en cuales facturas se le cancelaba al trabajador dicho beneficio. En tal Sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el salario fijo alegado por el actor, y en virtud de los Principios Iuris Tantum, el cual establece como cierto el hecho alegado de manera preliminar, pero que admite prueba en contrario, e In Dubio Pro Operario el cual establece que en caso de dudas sobre la interpretación de una norma se aplica la norma mas favorable al trabajador. En consecuencia se ordena el pago del recargo sobre el consumo de acuerdo a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, en base al salario en bolívares, vale decir, la cantidad de (Bs. 17.838,00). Así se decide.
3.- En cuanto al pretendido componente denominado «salario variable», este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora omitió demostrar en el proceso el hecho generador, la causa sustancial o el parámetro de cálculo que justificara la alegada variabilidad del ingreso. En el expediente no cursa elemento probatorio alguno que acredite si dicha porción obedecía a comisiones por ventas, bonificaciones por productividad o a algún otro criterio pactado entre las partes. En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga probatoria sobre el origen y la fórmula de estimación de dicho concepto, resulta jurídicamente imposible determinar su existencia y cuantía, procediéndose a declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
4.- En relación al Bono único señalado por el trabajador de 240$ mensuales, este Tribunal considera oportuno destacar que, si bien es cierto no consta pacto expreso en donde se haya determinado dicho pago y de acuerdo a la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada admite haber cancelado la cantidad de 160$ bajo el concepto de bono de alimentación sujeto a la Ley del Cesta Ticket Socialista, y en virtud de que dicho beneficio es otorgado por el Ejecutivo Nacional, tal como se indica en la reiterada Juriprudencia N° 712 (19/12/2024) y la Sentencia N° 580 de fecha 02 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el pago del Cesta Ticket Socialista debe calcularse con base en 40$ Dólares Estado Unidenses mensuales (o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela - BCV) y en vista de que la cantidad reconocida por la demandada supera los 40$ por concepto del beneficio de alimentación. En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada al pago de la bonificación única por el monto de 160$, los cuales serán cancelados en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación laboral, vale decir, el 05 de abril de 2024, el cual estaba fijado en Bs. 36,21, por lo que al multiplicar la tasa antes señalada por la cantidad de 160$, nos da como resultado la cantidad de Bs. 5.793,60 mensuales, monto éste que será el estimado como bono único. Así se decide.
5.- En cuanto a la composición salarial referente al derecho a percibir propinas se evidencia que la parte actora alegó en su libelo de la demanda que dicho concepto era percibido en base a 200$ mensuales. Al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la cantidad señalada por la parte actora manifestando que existe un contrato de tasación de propina cuyo monto mensual fue pactado por las partes de mutuo acuerdo en la cantidad decretada por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jugadora que cursa al folio 241 de la pieza Nº 1 del expediente, contrato de tasación de propina, suscrito por ambas partes donde se evidencia que dicho concepto fue tasado por las partes, en base a un 10% del monto del salario básico devengado por el trabajador, razón por la cual quien decide establece que el monto a cancelar al trabajador por el derecho a percibir la propina será estimado en base al 10% del salario básico devengado por el trabajador. Es decir el 10% del salario base de Bs. 2.960,00 lo que resulta la cantidad de Bs. 296,00. Así se establece.
6.- En virtud de lo anterior, este Tribunal establece que el salario mensual para el cálculo de los conceptos reclamados será de Bs. 26.887,60 el cual estará compuesto de la siguiente forma:
Salario fijo mensual Bs. 2.960,00
Recargo sobre el consumo. Bs. 17.838,00
Bono único. Bs. 5.793,60
Derecho a percibir propinas. Bs. 296,00
Total Salario Mensual Bs. 26.887,60
IV- Determinado como ha sido el salario, este Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento en relación a los conceptos reclamados por la parte actora y que fueron omitidos por el Tribunal de la recurrida, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: De conformidad con lo establecido en el literal "d" del artículo 142 de la LOTTT, se ordena el pago de la prestación de antigüedad en base al salario de Bs. 26.887,60, tomando en cuenta la fecha de ingreso 20/01/2023 y como fecha de egreso 05/04/2024, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar los cálculos de acuerdo con los literales “a, b y c” del artículo 142 de la LOTTT, en tal sentido, el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad, el monto que resulte mayor del resultado de los cálculos efectuados en los literales antes señalados. Así se establece.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no pagar la entidad de trabajo la prestación de antigüedad o deposito en garantía, deberá pagar los intereses sobre prestaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario y la fecha de ingreso y egreso determinado en el punto anterior. Así se establece.-
3.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2023: De conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de las diferencias de las utilidades del periodo 2023 y fracción de las utilidades correspondientes al periodo 2024, tomando en cuenta que la empresa paga la cantidad de sesenta (60) días anuales de utilidades, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario y la fecha de ingreso y de egreso determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
4.- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DESCANSOS EN VACACIONES DEL PERIODO 2023-2024. De conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 192 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones vencidas 2023-2024 y el bono vacacional correspondiente al periodo 2023-2024, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO; 2024-2025. De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones fraccionadas 2024-2025 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2024-2025, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
6.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago del Bono Nocturno, el cual se ordena calcular en base al 30% del Salario establecido por este Tribunal, de acuerdo a la cantidad de horas y periodos señalados en el folio 8 del libelo de la demanda, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
7.- DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CORRECTAMENTE: Dicho concepto resulta improcedente en virtud de que la pare accionante no cumplió con su carga procesal de demostrar los días, meses y años en los cuales se hizo acreedor de dicho beneficio. Así se establece.-
8.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO PAGADAS: Por cuanto el trabajador laboró en una jornada y horario de trabajo extensivo y por cuanto la entidad de trabajo no dio cumplimiento a su pago se ordena el mismo en base al máximo legal establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (vale decir, 100 horas anuales), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
9.- Finalmente, se ratifica lo establecido por el Tribunal de la recurrida en cuanto a los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados en Bolívares que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 05 de abril de 2024 hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 05 de abril de 2024, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 10 de junio de 2024, hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal y de acuerdo a los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, razón por la cual se tuvo que reprogramar todas las causas asignadas a este Despacho de acuerdo al rol de guardias asignadas a este Tribunal. Así se establece.
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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