REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes nueve (09) de octubre de 2026
216 º y 167º

Exp. Nº AP21-R-2026-0000287
Asunto Principal N AH22-L-2023-000169
ASUNTO ANTIGUO: AP21-L-2023-000054

PARTE ACTORA: ANA SOLIMAR HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.885.199.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39 Tomo 3-A.-SDO Inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro J00092148-2, y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO JOANES URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V4.766.685.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIBETH TORRES, FABIOLA DE LUCIA MARTIN, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.131 y Nro. 237.006, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por las abogadas NURY GARCIA, NAIBETH TORRES y FABIOLA DE LUCIA MARTIN, inscritas en el IPSA bajo los N° 95.666, 258.131 y 237.006, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NURY GARCÍA, FABIOLA DE LUCIA MARTIN y NAIBETH TORRES inscritas en el IPSA bajo los N° 95.666, 237.006 y 258.131, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada , contra la decisión de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 06 de mayo de 2026, se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-R-2026-000287, en el cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-L-2023-000169, Constante de dos piezas principales y un cuaderno de medidas signado con el Nº AH21-X-2023-000041. se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-En fecha 07 de mayo de 2026, este Tribunal dictó un auto instando a la parte solicitante que consigne los fotostátos para su certificación.

4.- En fecha 12 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora abogada NURY GARCIA, IPSA Nª 95.666 consigna un CD por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que sea reproducida la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

5.- En fecha trece (13) de mayo de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 14 DE JULIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de mayo de 2026, vista la diligencia de la abogada NURY GARCIA, I.P.S.A Nª 95.666, mediante la cual solicita la grabación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena librar un oficio al Departamento Técnicos Audiovisual de esta sede, remitiéndole el CD consignado por la referida abogada.

6.- En fecha 19 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas FABIOLA DE LUCIA MARTIN y NAIBETH TORRES inscritas en el IPSA bajo los N°, 237.006 y 258.131, consignan diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual señalan al Tribunal que no tuvieron acceso al expediente. Por auto de fecha 22 de mayo del 2026, esta Alzada se pronuncia sobre la diligencia presentada por la parte demandada, indicándole que este Tribunal Superior como garante del debido proceso siempre ha tenido la disposición de prestar los expedientes que se mantienen en el Despacho y hasta la presente fecha no se había recibido llamado alguno solicitando el referido expediente por el personal de Archivo ni de la secretaria de guardia de la URDD, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia por el cual pronunciase.

7.- Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, este Juzgado ordena en primer lugar la certificación de los fotostátos consignados, y en segundo lugar ordena agregar como pieza colgante el asunto signado con el Nº AP21-R-2026-000317, contentivo al recurso de hecho. En fecha 11 de junio de 2026, la abogada NURY GARCIA, I.P.S.A Nª 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber retirado el CD.

8.- En fecha 13 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual reprogramó la audiencia de apelación, para el MIRCOLES DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS 11:00 A.M., en virtud de la imposibilidad de celebrarse dicha audiencia en la fecha previamente fijada, debido al terremoto ocurrido el día 24-06-2026. En fecha 14 de julio de 2026, las abogadas FABIOLA DE LUCIA MARTIN y NAIBETH TORRES inscritas en el IPSA bajo los N°, 237.006 y 258.131 respectivamente, apoderadas judicial de la parte demandada, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, mediante la cual dejan constancia de su conocimiento sobre la reprogramación de la audiencia de apelación.

9.- En fecha 12 de agosto de 2026, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, a la cual comparecieron la parte actora recurrente y demandada recurrente, quienes realizaron sus exposiciones y asimismo se difirió el dispositivo oral del fallo para el día Martes 22/09/2026. Posteriormente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2026, este Tribunal dicto un auto reprogramando el dispositivo Oral del Fallo para el MIRCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 2:00 PM.

10.- En fecha 23 de septiembre de 2026, se dicto el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Primero: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaa ANA SORIMAR HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.885.199, contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO JOANES URDANETA URDANETA. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA, TERCERO: Se deja constancia que una vez publicado el presente fallo las partes dispondrán de un lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan los recursos que ha bien tengan ejercer…”.

III.- ALEGATOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

1.- La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Ciudadana Juez como punto previo es importante acotar que si bien es cierto, el A quo declaró con lugar la sentencia y condenó en costa no es menos cierto que esta sentencia hoy recurrida adolece de vicios que van contra el debido proceso el derecho a la defensa de ambas partes, razón por la cual tuve que apelar sin más preámbulo paso adelantar el primer vicio es al folio 59 y 60 de la sentencia hoy recurrida, donde en el punto de las partes que exponen en juicio y toca la parte actora que dije yo en el juicio palabra más y palabras menos, el A quo dice de que hay una prescripción en la acción porque se empezó la relación de trabajo en enero del 20 y terminó el 25 que hay una prescripción que independientemente se actuaron en la Inspectoría del Trabajo no interrumpió la suspensión de la prescripción y que los conceptos que se reclaman que no son de prestaciones sociales están prescritos y que se declaren sin lugar la demanda aquí significa un falso supuesto de hecho, porque si usted ve el minuto, dos cinco y cinco cincuenta y cinco segundo( 2:55:55) del video, esta representación en forma por memorizada explano los hechos constitutivos del libelo de la demanda que eran mis responsabilidades exponer sin embargo, el A quo invoca otra historia que no fue expresada por esta representación este es el primer vicio.

El segundo vicio tenemos que no se pronunció y así se observa desde el folio 56 al folio 70 de esta sentencia del 20 de abril del presente año no se pronunció sobre un punto importante en los hechos constitutivos como es el salario devengado por la trabajadora del 13 de Septiembre del 2016 hasta la fecha en que yo demande hasta el 31 de enero del 2026, usted puede ver al dorso del folio 2 y 3 del libelo donde está representación pormenorizo el salario, desde septiembre del 2019 hasta abril del 2022, (120$) dólares y a partir de mayo del 2022 hasta la fecha que interpuso en la demanda (200$) dólares, por qué existe una Providencia Administrativa que mantiene incólume la relación laboral que esa Providencia Administrativa que es la (029-21) de fecha (01) de Marzo del 2021, desde el 2021 hasta el enero del 2023 la empresa en mayo hizo aumento y eso le favorecía a la trabajadora, porque si bien es cierto no asistía a su puesto de trabajo ella mantenía incólume su relación laboral, por la providencia administrativa y cualquier beneficio que decretarse la entidad patronal beneficiaba a la trabajadora, cuando cesó la relación, cuando yo interpuse la demanda el 31 de enero del 2023, ahora bien aquí primero vulneró un principio muy importante que es el principio de exhaustividad de la prueba, lo que está escrito y probado en el expediente es lo que cuenta para el Juez, porque la parte accionada, también contestó una demanda que fue pura y simple, negó y rechazo el momento y nos dijo más nada, ella debió pronunciarse, por qué, aludir ese pronunciamiento que afectó, afecta la prestación de garantía porque lo estableció con un salario de (120$) dólares, y dónde ella motiva para acogerse ese salario de (120$) dólares, al folio (64) de esta sentencia que lo expresó en el año 21 el sentenciador administrativo pero del 21 al 23 pasó un lapso en el cual la empresa consideró hubo aumento cuestión que no fue probada por la parte accionada, porque simplemente contestó de una forma pura y simple apartándose de la técnica establecida en el 135 de la (LOPTRA), en el cual exhorta a la parte que conteste en este caso la demandada que diga su fundamento del rechazo si hay un elemento que mete en el proceso o que lo usted que está diciendo no lo hicieron y cuál será prueba reina la nómina que hubiese traído al proceso para desvirtuar el aumento al no hacerlo se toma como un hecho adjetivo es el máximo de experiencias en esta materia .
El tercer vicio ciudadana Jueza, es que afectan ese salario que tomo el A quo en cuanto a (120$) dólares, su último salario de (200$) dólares, y eso va a impactar en el resto de los conceptos laborales que fueron demandando.
El cuarto punto es esto en lo que llamamos una incongruencia negativa u omisiva en materia procesal, Por qué está representación demandó la vacaciones y por ser la empresa una entidad educativa todos tenemos conocimiento que en julio cierran los planteles educativos hasta septiembre ese disfrute lo tiene que pagar sus 30 días porque es una excepción sin embargo el bono vacacional se tomó como dice el 192, 15, 16 y 17 días, sin embargo, cuando contestan, porque el A quo no analizó la contestación simplemente señalan que no estamos de acuerdo con el cálculo con el salario base normal, están pidiendo un excedente de los días, pero no dice mira, niego, rechazo y contradigo, porque los días que da al colegio es tanto como se prueba en tal documental como fue aportada, está infundada esa contestación y eso ha debido llevar al A quo en principio de su máxima de experiencia, la sana crítica de que no había sido contestada correctamente la demanda porque todos tenemos conocimiento cómo se contesta una demanda en materia laboral, que es una materia especialísima. Ahora bien, aquí hay una confección negativa primero lo fija por el 191 y 192, y luego los días de la Ley no, no me puede subvertir un proceso no puede ser parte en el proceso la Juzgadora, debe ser imparcial y ahí absuelve la instancia de la parte demandada de conformidad con el numeral 2 Articulo 160 y la sentencia debe valerse por sí misma, tal como lo expresa el Artículo 159 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el quinto vicio es de otra incongruencia negativa una citrapetita hay un fenómeno aquí ciudadana Jueza, porque, la Juzgadora dice que se calcule en base al fundamento del 131 en la contestación la parte accionada, responde de que el cálculo no está bien el salario, pero no me dice los días y aparte de eso aunado a esa expresión él A quo dice, mira cuando se evacuo la alfanumérica desde el folio (140), la parte demandada lo hace a fin de insistir a la base del salario, no es cierto, cuando usted ve el cd observa cuando esta representación dice vamos a hacer un ejercicio matemático si el colegio dio un mes de utilidades por tres meses que fueron fraccionado, entonces en seis meses son dos, y en nueve meses, son tres, y en cuatro meses son cuatro, son 120 días y no conforme con esto no estableció en la motiva cuanto días le tienen que otorgar a la trabajadora, siendo que la representación de la patrona no logra probar los días que le otorgaban a la trabajadora y eso un deber es un carga de la patronal de acuerdo a nuestra Jurisprudencia.
Ahora bien, en cuanto a lo salario caídos, esto si es bien importante, porque ciudadana Jueza, si bien es cierto que lo que explano el A quo favoreció a la trabajadora, esta representación en base a los valores, en base a que tiene que coadyuvar en este recinto a las Juzgadora a los fines de dilucidar cuál es la verdad verdadera, aquí se extralimito y hay una ultrapetita, porque ciudadana Jueza esta representación demando los salarios caídos del 16 de septiembre del 2020 hasta la fecha que interpuse la demanda, porque hay se corta la relación de trabajo, que hace el A quo dice que se paga los salarios hasta que quede firme y si no han pagado la ejecución voluntaria hasta que siguen causando, eso no puede ser, si bien es cierto son mi contraparte la justicia hay que dársela a la que la asiste, no tomar ventaja de estos errores inexcusable en perjuicio de algunas de las partes, viste la exposición de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente que se declara con lugar la presente apelación y se revoca la sentencia y que decida este Tribunal.
Ahora bien, se me paso, el punto neurálgico son los dólares, traigo a colación la sentencia que dictó este mismo Tribunal y que fue ratificada en la Sala Social número 285 de fecha 06 de agosto del 2025, donde el trabajador hace un Procedimiento Administrativo, la empresa pide diferimiento y convalido el salario en dólares, en el caso que marras, cuando hubo la ejecución de la Providencia Administrativa el patrono dice no la puedo rengancha no hay que dilucidar más nada, no negó salario, jornada, horario ni cargo. Es todo…”
2.- La representación judicial de la parte demandada, adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“…Con respeto a los alegatos de la apelación que indico la parte demandante, primero; en su primer alegato indico preinscripción de la acción en este caso la Juez A quo del Tribunal Quinto hizo una confusión de su naturaleza que fue en su momento cuando esta representación en el lapso procesal correspondiente interpuso un recurso de nulidad que es llevado todavía y se encuentra activo en el Tribunal Duodécimo de esta Circunscripción, indicado que en su momento se presentó una medida de suspensión de efecto de la Providencia Administrativa que dicto la sede administrativa de la Inspectoría de Trabajo, sin embargo la Juez desnaturalizo e indico en su sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2026, pormenorizo de que había sido Juzgada como cosa Juzgada, hecho que no es cierto , cosa que no entiendo, independientemente como no se ha cumplido como salario este procedimiento se encuentra activo, adicionalmente, tenemos como salario devengado 13 de septiembre del 2019, la contraparte efectivamente al momento de presentar su libelo de la demanda arrojo un periodo de salario de (120$) y luego hubo un corte donde ella misma en el mismo escrito libelar varia el salario de (200$) dólares, cabe destacar que independientemente si el patrono haya realizado o no dicho aumento cuando lo hace el patrono, evalúa primero, comportamiento, rendimiento, profesionalización y entre otras cosas, para poder otorgar los debidos aumentos salariales, efectivamente se encontraba un periodo del caso de Inspectoría y obviamente nosotros estábamos en su debido momento para la contestación de la demanda, siempre dejando claro esta representación que su pago fue en bolívares y nunca fue en divisa.

Con respecto del punto de la incongruencia negativa sobre la demanda de vacaciones estamos de acuerdo con lo que alego la contraparte en la apelación, porque, si bien es cierto la Juez omitió fijar claramente los días de indemnización dejo solamente esto al cargo del experto contable, alterando el Articulo 159 de la(LOT), adicionalmente a esto quiero hacer hincapié, la Juez se extralimito en este punto porque en su sentencia indico también se tenían que pagar las vacaciones y utilidades del año 2023, hecho que nunca fue debatido, dejando en estado de indefensión a mi representante, ese hecho nunca fue debatido ni controvertido ni en el libelo de la demanda ni en la audiencia de Juicio.
De acuerdo a la ultrapetita que alego sobre los 120 días de utilidades el colegio entrega y hace el pago correspondiente de acuerdo a lo que indica la norma legal vigente, desconocemos totalmente los 120 días de salario que está alegando la demandante.
Con respecto al pago de los salarios caídos efectivamente la Juez se extralimito en su función si bien es cierto cuando hace indica en su sentencia el pago de los salarios caídos y del Cesta Tickets es un punto que la contraparte no debatió, no es menos cierto que allí indica dos terminaciones laborales , por lo tanto no dilucidamos cual es la fecha de la terminación de la relación laboral para esta representación va ser hasta el 30 de enero del año 2023, hecho cierto donde la contraparte presento su demanda, no es menos cierto que la sentencia en su texto infini me indica una fecha del 16 de septiembre del año 2010. No dilucida para el Tribunal la fecha de la terminación de la relación laboral y aparte a mantener perpetuado el pago de esto salario hasta que se haga efectivamente el pago real de la sentencia está ocasionando un daño bastante ´patrimonial, a la parte demandada y solidario como para el Instituto monte Carmelo, que es importante destacar que la Juez no determino ni presto la sentencia de la Sala Constitucional, que indica por ser un colegio debe ver un mínimo de limite y presunción para el cobro de pago de los trabajadores , porque si bien es cierto es una unidad educativa privada, pero el interés superior del Niño niña y Adolecente se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolecente, y adicionalmente prela también que hay una garantía por parte del Estado que el colegio presta un servicio de atención al público de carácter privado y sobre todo se atiende Niños con discapacidad. De acuerdo con la solicitud que hizo ella se declara con lugar la apelación, en este caso estamos de acuerdo con que se declare con lugar la apelación, sin embargo, queremos dejar constancia cuando ya nos toqué el punto de ejercer nuestro recurso, alegaremos otros puntos, es todo…”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…vamos directo a los vicios de fondo que esta representación evacuó la sentencia primero; que nada la fijación de un salario divisa si bien es cierto, en la demanda se habla de salarios en divisas, no es menos cierto de que cuando es un es un salario divisa que alega la demandante la carga corresponde única y exclusivamente en este caso, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social la número 0063 de 23 de Marzo del 2023 indica que la carga de la prueba contraviene con el patrón sin embargo, en este vicio queremos dejar claro que la Juez solamente se basó en lo que indicaba la providencia administrativa más admitió las pruebas que promovieron esta parte, pero hizo un silencio administrativo a pruebas informes, estado bancarios y todo lo correspondiente que se evalúo allí, visto que allí se demostraba que el salario de la trabajadora fue pagado en bolívares, afectando enormemente el monto salarial y esto obviamente acarrea en la parte de prestaciones sociales otro pago.

El segundo punto o vicio que también evaluamos en la sentencia es el cálculo de las prestaciones sociales si bien es cierto que ya estamos debatiendo que el salario de la trabajadora verdad de (120$) dólares en divisa no es menos cierto que al momento de fijar el salario transgredió o violento los cortes trimestrales que establece el régimen prestacional por qué ella indica que estos salarios se deben pagar desde el inicio de la relación laboral cuando nuestra norma o nuestro ordenamiento jurídico, nos explana de que los cálculos se deben de hacer de forma trimestral, no al momento de que inició la relación laboral, adicionalmente también afectó el literal C del artículo 142, visto que no se realizó el cuadro comparativo de los dos literales para verificar cuál es el que le correspondía o le favorecían más en este caso a la demandante adicionalmente allí quiero dejar claro que existe un vicio de transgresión del principio de legalidad y certeza salarial visto que la Juez ordenó al experto contable realizar las bases numéricas y salariales de esto, cosas que debió determinar ella en su sentencia y que no realizó afectando el artículo 159 de la (LOTTT).
En otro orden de ideas que ya fue debatido anteriormente en el recurso a la ultrapetita en el periodo de las vacaciones para el año 2023 como indique en su momento, este concepto nunca fue debatido ni solicitado en el escrito libelar, entonces aquí una extralimitación por parte del Tribunal A quo y dejando también en estado de indefensión a esta representación y omitió nuevamente los días que se debían determinar para hacer los cálculos correspondiente a las vacaciones que sí, sabemos que se adeuda, no al periodo 2023 que nos fue solicitado.
Ahora bien, otro punto de vicio de la sentencia que es bastante controvertido es el artículo 92 de la ( LOTTT) como nuestra normal nos establece que al momento de que la trabajadora activó el proceso de reenganche el pago de salarios caídos obviamente pierde, el beneficio de disfrutar, el artículo 92, al ordénalo la Juez y decretar de que teníamos que pagar los salarios caídos tanto como el artículo 92 está realizando un doble resarcimiento que es ilegal e ilegitimo violentando así el orden público laboral.
Otro punto controvertido que ya lo hemos hablado que fue él y lo discutimos y nos basamos en lo que fue la contraparte de los salarios caídos es que efectivamente transgredió porque no determinó en su texto infini en la sentencia el primero cuál es la fecha de terminación de la relación laboral no le indicó al experto contable que no olvidemos que es un auxiliar de Justicia como debería haber hecho el cálculo y en base a qué y segundo este que ordena una condena perpetua hasta que se cumpla la sentencia definitiva entonces dejan en estado de indefensión al patrón, algo al demandado co-solidario y nos vemos realmente afectado allí.
Adicionalmente también este otro punto de carácter importante es la prestación dineraria que según la sentencia del Tribunal Supremo Justicia de la Sala de Casación Social número 712 del 19 de diciembre de 2024 indica que esto recae única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conceptos que fueron condenados a pagar a nuestro patrono.
También quiero resaltar que la Juez omitió la prueba de informe que fue emitida por el Ministerio de Educación, en donde indican que la trabajadora nunca ha perdido su contingente y nunca estaban en contingencias salarial, es decir, nunca ha dejado de devengar porque ella se encuentra activado nuestra institución, tal como lo indica la prueba de informe que es la Unidad Educativa Libertado que se encuentran en el municipio Chacao.
Por último, sobre los intereses de mora queremos dejar claro que, si bien es cierto, los intereses mora de indexación fue reclamada por la contraparte no es menos cierto que a la Juez al determinar una sentencia de carácter de divisa única y exclusivamente este no le corresponde el pago de interés porque ya al ser en divisa o la moneda extranjera, como se vaya a pagar, no afecta la devaluación al momento que vaya a recibir la trabajadora.
Ahora bien, este orden de idea expuesto por mi compañera, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de en admitir y declarar el recurso de apelación por parte de la demandada, adicionalmente revocar la sentencia íntegramente definitiva por el Tribunal de Primera Instancia, declara improcedente el salario de divisas por falta de prueba, ordene el recalculo legal con las prestaciones sociales concatenado con el artículo 142 de( LOT), absuelve a mi representando los pagos de los conceptos ultrapetita , la indemnización del artículo 92 salario caídos de incompatibles concepto de prestación dineraria del régimen de empleo…”
4.- La representación judicial de la parte actora, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En el primer punto habla la doctora sobre la apelación del salario que le corresponde la carga a la parte demandante en este caso ciudadana Jueza la misma empresa solicito la prueba de informe al Banco Nacional Venezolano de Crédito y mandaron que constan en ese acervo procesal del folio 231 y siguiente, en cual el banco mandó la resulta de la prueba del informe y en principio de la comunidad de prueba se evidencio y así fue atacado por esta representación que a viva voz la representación de la patronal, dice ahí se demuestra el salario en Bolívar y se cumplió con pagar el salario, cuando me toca a mí turno, le digo si, aquí hay unos depósitos, pero vamos a meter lupa en esos depósitos tenemos primero mes de enero están las quincena de la primera quincena de enero, la segunda no está, viene febrero no está, el estado de cuentas febrero, viene marzo aparece la primera quincena de marzo mas no la segunda, viene abril aparece la primera abril, no la segunda de abril viene mayo aparece la referencia del doce de Mayo del 2020 donde le pagan en bolívares, pero qué pasa que la empresa hacia la reconversión, porque la modalidad de la empresa era subía el dólar pagaba en divisa, bajaba el dólar lo pagaba en transferencia, yo hice una pregunta usted lo puede verificar en el cd, como se explica si siempre pago en bolívares porque banco si mandó los estados de cuenta no manda febrero, porque lo pagaron en divisa y ahí está textualmente en el cd por qué no aparece abril, porque lo pagaron en divisa, de no ser así ciudadana Juez yo hubiese reclamados salarios retenidos pero no puedo en virtud de que hay un valor y principio hay una ética de un abogado lo voy a cobrar porque ellos demostraron lo contrario, si yo lo hubiese cobrado hubiese ganando porque no aparece en los estados de cuenta pero la trabajadora fue muy honesta me pagaron en divisa, qué pasa si usted ve el folio 140 que pagan las utilidades en dólares qué dicen aquí en laboral que fue un pago único excepcional.

Eso me sorprendió por qué doctora porque un procedimiento administrativo en el cual yo aporte como prueba y el sentenciado dice mira pidieron la exhibición de ese original tráigalo, no lo trajeron es la consecuencia jurídica, luego dice que A quo no valoró el acervo probatorio, eso no es correcto ciudadana Jueza, por qué, porque está representación durante mi observaciones de las pruebas contrarias dije que estaban contaminadas, porque doctora, porque no fueron asignada las copias certificadas por el funcionario idóneo, ya esa prueba no era Inmaculada estaba contaminada peor aún, cuando se saca la providencia 029-2021 del primero de marzo del mismo año valoro todas las pruebas que en este momento dice que nos valoró el A quo, porque no la valora porque ya vienen de un proceso que fue valorada y que se determinó que si fue despedida la trabajadora y yo hice esta exposición, no puede en materia penal un imputado ser Juzgado dos veces por un mismo delito igualmente aquí, sino una prueba el área administrativa fue valorada no puede ser valorado aquí, peor aún todas fueron negadas y un supuesto negado que usted lo puede ver en el cd, hubiese sido admitida por la Juez del A quo, ciudadana Jueza, eran pruebas emanadas de un tercero tenían que pedir la rectificación por el 79 de la (LOPTRA) en consecuencia mal pueden la Juzgadora y el A quo, puedan valorar algo que ya viene valorado con una sentencia que quedó definitivamente firme.
segundo punto hablo de las prestaciones sociales el 120 vulnero la progresividad, ciudadana Jueza en materia laboral, cuando es cálculos que es trimestral hay un principio constitucional la progresividad de los derechos del trabajador qué hace una persona que maneja cálculo el derecho laboral, coloca septiembre octubre y noviembre, desde aquí pero lo toma con el último salario de aquí y colocar sus quince día ese es el significado de ese principio constitucional, que no hizo el cuadro comparativo ella explano lo que está representación calculo hizo el cuadro comparativo. Si están amables para indicarle el folio, usted puede observar al folio de la demanda, el dorso del folio (5), están los dos cuadros cuál favorece más la trabajadora de acuerdo el salario de (200$) dólares que ha sido calculé a ver, y así lo puso la ciudadana Jueza, cual fue el error o yerra la Juzgadora, fue en cuanto al salario porque solamente se vinculó en el año 2021.
El tercer punto dice que omitió la fraccionada, no doctora, ella no omitió las vacaciones fraccionada, ella la condena, que la condenó con un salario que no es perfecto, lo que ella no se pronunció que hay una incongruencia omisiva, es la fraccionada del 2023, que fue un mes del primero de enero al 31de enero ese una fraccionada, eso fue todo, ella no está, o sea no hay que echarle leña al fuego porque ella simplemente se limitó a decir mira paga las utilidades del 2020 , 21, 22, pero viola lo que fue demandada, y lo que está aquí no lo puedes cambiar es un hecho que una contestación de ellos que fue del folio 40,41 y 42, donde esta vacaciones, utilidades, bono vacacional de una forma pura y simple y al haber sido pura y simple, cuál es la consecuencia Jurídica, admisión de los hechos.
Tenemos ahora y llama poderosamente la atención doctora con todo el respeto que mis colegas aquí presentes que insiste que cuando se interpone una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo se está renunciando al 92, aquí se denota, una indocta una conducta por parte la representación de la patronal por qué doctora al haber que la provincia administrativa con lugar el despido trae una consecuencia prospera la indemnización, los salarios caídos habla de que no se le daban en dólares que el último salario doctora hay una gran verdad aquí si usted no sabe contestar, si usted no tienes las técnicas en materia laboral tenemos que asumir las consecuencias y esos bien claro en el 135 fundaménteme el rechazo, dime el por qué la rechaza y dime que tienen tu acervo probatorio un elemento que enerve un hecho constitutivo de la demandante y esto aquí no sucedió tanto es así, que si usted va al folio de la contestación de la parte demandada, ellos establecieron como el salario de la trabajadora de 174 bolívares el juicio dice que de acuerdo de los depósitos son veinticinco mil doscientos once con quinientos setenta y nueve, ahora aquí no me dicen cuál es el salario si la empresa que es la que lleva la batuta en el acervo probatorio con excepción de los exorbitante no prueba será lo que dice el trabajador, se aplicará la norma que más favorecer el trabajador.
En cuanto a la prestación dineraria está representación fundamento en su artículo 31,32 y 39 de la ley que rige la materia, el por qué se está cobrando porque no constan en esta pieza procesal la 14100, donde haya sido despedida normal porque ya no me hablan de renuncia verbal, sino que hay que quitar ese concepto y ese concepto debe prosperar.
Y por último me habla de los intereses de mora que no va generar por cuanto los separaría en dólares Perfecto, le damos las 285 que está superioridad decidió y declaró que prosperaban los interese moratorios. Es todo…”

IV.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.-LA PARTE ACTORA ADUJO EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE: A.-Mí representada comenzó a prestar sus servicios desde el día 13 de septiembre del 2019, en el cargo de DOCENTE, con una jornada de lunes a viernes desde la siete y media de la mañana (7:30 a.m.) hasta a la una y cuarto de la tarde (1:15 pm.), para el" INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39 Tomo 3-A.-SDO Inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro J00092148-2. Que en fecha 13 de septiembre de 2020, fue despedida por el patrono sin estar inmersa en ninguna de las causales del artículo 79 de la norma sustantiva, ante esta conducta se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, Providencia administrativa 029-2021 de fecha 01/03/2021, declarándose con lugar la solicitud de reenganche, Restitución de la Situación infringida. B.-De igual forma, señala que devengaba un salario normal mensual de (120 USD), que comprendía: salario 80$ dólares de Estados Unidos de Norteamérica (pagados en forma quincenal), bono especial, bono único y bono de transporte para un total al mes de 120,00 dólares, el cual era pagado por el empleador en divisa y en efectivo, sin embargo cuando bajaba la tasa de cambio del BCV, hacia la conversión de dólares a bolívares y me lo transferían a mi cuenta bancaria, de igual forma señala que el empleador hizo un aumento a partir del mes de mayo del año 2022, de (200$) dólares mensual. Por lo cual, demanda formalmente a INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L y solidariamente contra el ciudadano ARBERTO JOANES URDANETA URDANETA. Por concepto de prestación, antigüedad, intereses sobre prestación antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2020-2021, 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2022-2023, utilidades 2020, 2021, 2022, 2023, salarios caídos y cesta ticket, Por lo que el monto total reclamado asciende a Bs. 320.778,84, equivalente a $14.607,42 USD, detallado de la siguiente manera:

Detalle de Beneficios Calculados

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO ($)
PRESTACIONES SOCIALES
(ANTIGÜEDAD) 1.374,49
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.114,42
VACACIONES y BONO FRACCIONADAS 1.51,11
BONO VACACIONAL Y VACACIONES 1.662,22
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 1.802,00
SALARIOS CAIDOS 5.588,00
CESTA TICKET 1.350,00
PRESTACION DINERARIA 540,00
INTERESES DE UTILIDADES 1.000,00
INDEMNIZACION ART 92LOTTT
$1374,49
CALCULO TOTAL $14.607,42
CALCULO TOTAL EN BOLIVARES 320.778,84

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA SEÑALO:
• Existencia de la relación: Reconoce que la ciudadana Ana Solimar Hernández prestó servicios para la demandada.
• Tiempo de Servicio: Admite la fecha de inicio (13-09/2019).
• Cargo: Identifica al accionante con el cargo de Docente de aula
• Reconoce el horario con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 1:15 p.m .
• deuda por prestaciones sociales y los conceptos demandados en cuanto a vacaciones bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades y cesta ticket socialista.
De los alegatos rechazados y contradichos (Litiscontestatio): La demandada fundamenta su defensa en la negativa y rechazo de los siguientes puntos clave:
• Salario en Divisas: Niega, rechaza y contradice de forma específica que el trabajador devengara un salario en moneda extranjera (dólares americanos), tal como se pretendió alegar.
• Salario comprendido. salario 80$ dólares de Estados Unidos de Norteamérica (pagados en forma quincenal), bono especial, bono único y bono de transporte para un total al mes de 120,00 dólares, el cual era pagado por el empleador en divisa y en efectivo
• Que el instituto haya realizado un Aumento en el mes de mayo del año 2022, por la cantidad de 200$.
La entidad de trabajo rechaza los montos pretendidos por el actor.
• Antigüedad (Art. 142 LOPT): Rechaza la cantidad de ($1.374,49) por concepto de garantía de prestaciones sociales (literal "ay b").
• Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Rechaza la cantidad de ($1.114,42) por concepto de intereses de prestación de antigüedad.
• Prestación de antigüedad literal c, Rechaza la cantidad de ($831,67).
• Indemnización por el articulo 92 lottt, Rechaza la cantidad de ($1.374,49).
• Salarios caídos, Rechaza la cantidad de ($5.588,00.-)
• Cesta ticket, Rechaza la cantidad de ($1.350,00).
CAPITULO SEGUNDO.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Respecto a la prueba marcada con las letras "A.1 a la A.11" referentes a la Providencia administrativa Nº 029/2021, de fecha 01/03/2021, en original, cursantes de los folios 97 al 107 correspondiente a la pieza principal del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las pruebas marcadas con las letras “B.1 y B.2 ” referidas del estados de la cuenta corriente (cuenta nomina) número 0104.004227 0420019842, titular de la cuenta ANA SOLIMAR HERNANDEZ, cursante a los folios 108 y 109 correspondiente a la pieza principal del expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

En cuanto a la prueba marcada con la letra “ B.03”, referentes al recibo de pago por concepto de los meses de aguinaldo de (120$), copia certificada, cursante al folio 110, de la pieza principal del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las pruebas marcadas con las letras “B.05 y BO6”, referente unas acta de la Inspectoría del Trabajo, en copia certificada, constantes de los folios 112 y 113, de la pieza principal del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas identificadas con las letras “B07 al B12”, referente a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, cursante de los folios 114 al 119, de la primera pieza principal del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba marcada con la letra “B.13”, referente las copias certificadas del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de junio del año 2021, cursante del folio 120, de la pieza principal del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Respecto a la prueba marcada con las letra “B.14”, referente las copias certificadas del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero del año 2023, cursante del folio 121, de la pieza principal del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Respecto a la pruebas marcadas con las letras “C1 al C61”, referente a las copias certificadas del expediente Nº AP21-N- 2021-00032 que es llevado por el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de este Circuito Laboral cursante de los folio 122 al 182, de la pieza principal del expediente, a pesar de que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K” referentes a copias certificadas emanadas de la Inspectoría de Trabajo referente a: actas de reuniones de fecha 23 de julio de 2020, oficio de exclusión de nomina, certificación de nomina de fecha 08/06/2020, 26/06/2020, 29/07/2020, 17/09/2020, detalle de pago único, comprobante de pago de fecha 16/04/2020, 12/05/20, 09/06/2020 y 29/06/2020, quien decide observa que las mismas carecen del auto de certificación del funcionario de la Institución, razón por la cual se desechan del material probatorio Así se establece.-.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “L. M. N” referentes a copias certificadas emanadas de la Inspectoría de Trabajo referente a diligencia de cumplimiento a lo dispuesto de la Providencia Administrativa Nª 029/2021, consignada en el expediente 027-202-01-01893, de fechas 03/02/2022 y 24/02/2022, respectivamente, y la consignación de pago por multa de fecha 11/08/2022, consignado en el expediente S010-2021-06-00118, de los folios 85 al 88 de la pieza principal del expediente, quien decide observa que las mismas carecen del auto de certificación del funcionario de la Institución, razón por la cual se desechan del material probatorio Así se establece.-.

En cuanto a la documental marcada con las letras “O” referentes a copias certificadas por la Inspectoría de Trabajo referente a diligencia del cumplimiento de reenganche dictado por la Providencia Administrativa de Nª 027-2020-01-01-1893, de fecha 25 de octubre de (2022), del folio 89 de la pieza principal de este expediente, quien decide observa que las mismas carecen del auto de certificación del funcionario de la Institución, razón por la cual se desechan del material probatorio Así se establece.-.

2.- DE LA PRUEBA INFORME:

En lo atinente a la solicitud de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia del sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y BANCO DE VENEZUELO DE CREDITO, cuyas resultas cursan a los folios 231 al 238 del expediente de la pieza principal, emanada de un tercero, al momento de su evacuación, el promovente no hizo observación, la parte accionante reconoció dicho informen remitido por el banco, y manifestó que se pueden verificar los pagos quincenales, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT Así se establece.-

En lo atinente a la solicitud de la prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, cuyas resultas cursan a los folios 240 al 242 del expediente de la pieza principal, emanada de un tercero, al momento de su evacuación, el promoverte no hizo observación de dicha prueba, solo alego que la trabajadora no cumplía con el horario establecido, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.-

CAPITULO TERCERO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora y posteriormente se pronunciará en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del folio 59 y 60 de la sentencia hoy recurrida, donde dice en el punto de las partes exponen en juicio y toca la parte actora, que dije yo en el juicio palabra más y palabras menos, el A quo dice de que hay una prescripción en la acción porque se empezó la relación de trabajo en enero del 20 y terminó el 25 que hay una prescripción que independientemente se actuaron en la Inspectoría del Trabajo no interrumpió la suspensión de la prescripción y que los conceptos que se reclaman que no son de prestaciones sociales están prescritos y que se declaren sin lugar la demanda aquí significa un falso supuesto de hecho, porque si usted ve el minuto, dos cinco y cinco cincuenta y cinco segundo( 2:55:55) del video, esta representación en forma por memorizada explano los hechos constitutivos del libelo de la demanda que eran mis responsabilidades exponer sin embargo, el A quo invoca otra historia que no fue expresada por esta representación este es el primer vicio”…”. Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo: Con respeto a los alegatos de la apelación que indico la parte demandante, en su primer alegato indico prescripción de la acción, en este caso la Juez del Tribunal A quo hizo una confusión de sobre la naturaleza del tema debatido (…)”.

A.- En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 3° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

B.- Vale destacar, que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, no se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio, observa esta Juzgadora, que efectivamente en la presente causa se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho entre lo señalado por la Juez del A quo en la parte de la motiva de la sentencia recurrida y lo expresado por la parte accionante en la audiencia de juicio. En consecuencia, al no haber una correspondencia lógica entre lo señalado por la accionante y lo establecido por el Tribunal de la recurrida, se concluye que existe el vicio de falso supuesto de hecho sobre el señalamiento referente a que hay una prescripción en la acción y debe anularse parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción por ser violadores del orden Publico Laboral, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Motivo por el cual se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se anula parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción Así se establece.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la Juez del A quo “no se pronunció y así se observa desde el folio 56 al folio 70 de esta sentencia del 20 de abril del presente año no se pronunció sobre un punto importante en los hechos constitutivos como es el salario devengado por la trabajadora del 13 de Septiembre del 2016 hasta la fecha en que yo demande hasta el 31 de enero del 2026, usted puede ver al dorso del folio 2 y 3 del libelo donde está representación pormenorizo el salario, desde septiembre del 2019 hasta abril del 2022, (120$) dólares y a partir de mayo del 2022 hasta la fecha que interpuso en la demanda (200$) dólares, por qué existe una Providencia Administrativa que mantiene incólume la relación laboral que esa Providencia Administrativa que es la (029-21) de fecha (01) de Marzo del 2021, desde el 2021 hasta el enero del 2023 la empresa en mayo hizo aumento y eso le favorecía a la trabajadora, porque si bien es cierto no asistía a su puesto de trabajo ella mantenía incólume su relación laboral, por la providencia administrativa y cualquier beneficio que decretarse la entidad patronal beneficiaba a la trabajadora, cuando cesó la relación, cuando yo interpuse la demanda el 31 de enero del 2023, ahora bien aquí primero vulneró un principio muy importante que es el principio de exhaustividad de la prueba, lo que está escrito y probado en el expediente es lo que cuenta para el Juez, porque la parte accionada, también contestó una demanda que fue pura y simple, negó y rechazo el momento y nos dijo más nada, ella debió pronunciarse, por qué aludir ese pronunciamiento afecta la prestación de garantía porque lo estableció con un salario de (120$) dólares, y dónde ella motiva para acogerse ese salario de (120$) dólares, al folio (64) de esta sentencia que lo expresó en el año 21 el sentenciador administrativo pero del 21 al 23 pasó un lapso en el cual la empresa consideró hubo aumento cuestión que no fue probada por la parte accionada, porque simplemente contestó de una forma pura y simple apartándose de la técnica establecida en el 135 de la (LOPTRA), en el cual exhorta a la parte que conteste en este caso la demandada que diga su fundamento del rechazo si hay un elemento que mete en el proceso o que lo usted que está diciendo no lo hicieron y cuál será prueba reina la nómina que hubiese traído al proceso para desvirtuar el aumento al no hacerlo se toma como un hecho adjetivo es el máximo de experiencias en esta materia. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “adicionalmente, tenemos como salario devengado del 13 de septiembre del 2019, la contraparte efectivamente al momento de presentar su libelo de la demanda arrojo un periodo de salario de (120$) y luego hubo un corte donde ella misma en el mismo escrito libelar varia el salario de (200$) dólares, cabe destacar que independientemente si el patrono haya realizado o no dicho aumento cuando lo hace el patrono, evalúa primero, comportamiento, rendimiento, profesionalización y entre otras cosas, para poder otorgar los debidos aumentos salariales, efectivamente se encontraba un periodo del caso de Inspectoría y obviamente nosotros estábamos en su debido momento para la contestación de la demanda, siempre dejando claro esta representación que su pago fue en bolívares y nunca fue en divisa”.
A.- En cuanto a este particular se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente:
“…En consecuencia, y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la unidad de los actos del Poder Público, este Tribunal toma como base cierta y definitiva el salario fijado en la referida Providencia, el cual quedó establecido en la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120,00$). Bajo este parámetro salarial, se procederá a realizar el correspondiente cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), garantizando así el principio de progresividad y la protección del salario como crédito de valor de orden público. Así se establece…”.
B.- En tal sentido, este Tribunal a los fine de pronunciarse en cuanto al salario devengado por la trabajadora, evidencia al vuelto del folio 2 y 3 del libelo de la demanda que la parte actora alego un salario de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023; por su parte la demandada en su escrito de contestación niega el salario alegado por la parte actora, así como también niega que la empresa realizara aumento alguno en el mes de mayo del año 2022 por la cantidad de 200$, no obstante ante la celebración de la audiencia de apelación efectuada por este Tribunal de Alzada la representación judicial de la parte demandada manifestó: “la contraparte efectivamente al momento de presentar su libelo de la demanda arrojo un periodo de salario de (120$) y luego hubo un corte donde ella misma en el mismo escrito libelar varia el salario a (200$) dólares, cabe destacar que independientemente si el patrono haya realizado o no dicho aumento cuando lo hace el patrono evalúa primero, comportamiento, rendimiento, profesionalización y entre otras cosas, para poder otorgar los debidos aumentos salariales, efectivamente se encontraba un periodo del caso de Inspectoría y obviamente nosotros estábamos en su debido momento para la contestación de la demanda, siempre dejando claro esta representación que su pago fue en bolívares y nunca fue en divisa por la cantidad de 200$”. De igual forma, observa esta Juzgadora que Tribunal que de la recurrida estableció como salario la cantidad de 120$ mensuales, de acuerdo a lo expresado en la providencia administrativa.

C.- Ahora bien, por cuanto se evidencia que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prestación del servicio, desde la fecha de su irrito despido, hasta la fecha que se interpuso la demanda, manteniéndose incólume la relación laboral, y siendo que la trabajadora se encontraba fuera de la entidad de trabajo por una causa no imputable a ella, toda vez que fue despedida de forma injustificada, razón por la cual no podía ser evaluada por el patrono, pero sin embargo, si le correspondía el aumento salarial otorgado por la entidad de trabajo demandado a sus empleados, y visto que la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por la actora de 120$ mensuales, ni logro desvirtuar a través de prueba alguna vale decir, recibo de pago, nomina de trabajadores etc, el aumento salarial aducido por la parte actora a partir del 01/05/2022 de 200$ mensuales. En tal sentido, en virtud del Principios Iuris Tantum, e In Dubio Pro Operario. En consecuencia este Tribunal establece como salario el alegado por la parte actora en su libelo de demanda de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023. Así se establece.-



D.- Establecido como ha sido el salario de la trabajadora, quién decide observa que la parte accionante indica que los pagos efectuados a la trabajadora, fueron realizados de dos formas, algunas veces en divisas en efectivo y otras veces en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela fijada para el momento del pago. En este contexto es importante señalar que el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), establece lo siguiente:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago”.
E.- De modo que, se observa del artículo citado, que el mismo establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.
F.- La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. Con respecto a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

“…Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic)...”.
G.- Precisado lo anterior, una vez verificadas todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, este Tribunal de Alzada considera de suma importancia resaltar, que si bien es cierto la parte actora indica en su libelo de demanda que los pagos efectuados, fueron realizados de dos formas, algunas veces en dólares en efectivo y otras veces en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela fijada para el momento del pago, tal y como se evidencia de los estados de cuentas proveniente y ratificados por el Banco Venezolano de Crédito, no es menos cierto que no se demostró en el caso sub iudice la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, por lo que, se evidencia que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por haber obviado la juez de Juicio el supuesto de hecho excepcional previsto en la referida norma, que comporta la existencia impretermitible de "convenio especial" entre las partes, en el caso de las obligaciones que implican un pago en divisas, toda vez que no existe en autos prueba alguna de tal pacto expreso.

H.- En tal sentido, al no haber aplicado lo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en virtud de que el A quo confundió los pagos que constan en los estados de cuenta ratificados por la prueba de infirme referida ut supra, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se deja expresamente establecido que el salario para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, será el alegado por la parte actora en su libelo de demanda de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023, los cuales serán pagado en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, de forma quincenal para el momento que correspondía su pago. Así se establece.-

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, referente a que el salario determinado por el Tribunal de la recurrida de 120$ afecta a la trabajadora y eso va a impactar en el resto de los conceptos laborales que fueron demandados. En tal sentido, este Tribunal ratifica lo decidido anteriormente en el punto numero dos (2) del presente recurso de apelación, toda vez que este Juzgado estableció como salario el alegado por la parte actora en su libelo de demanda de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023, los cuales serán pagado en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo tomar en cuenta el salario establecido por esta Alzada, a los fines de realizar el calculo de todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y declarados procedente en la presente causa. Motivo por el cual se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
4.- En lo atinente al cuarto punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, referente a que “existe incongruencia negativa u omisiva en materia procesal, Por qué está representación demandó la vacaciones y por ser la empresa una entidad educativa todos tenemos conocimiento que en julio cierran los planteles educativos hasta septiembre ese disfrute lo tiene que pagar sus 30 días porque es una excepción sin embargo el bono vacacional se tomó como dice el articulo 192 de la LOTTT, es decir, 15, 16 y 17 días, sin embargo, cuando contestan, porque el A quo no analizó la contestación simplemente señalan que no estamos de acuerdo con el cálculo con el salario base normal, están pidiendo un excedente de los días, pero no dice mira, niego, rechazo y contradigo, porque los días que da el colegio es tanto como se prueba en tal documental como fue aportada, está infundada esa contestación y eso ha debido llevar al A quo en principio de su máxima de experiencia, la sana crítica de que no había sido contestada correctamente la demanda porque todos tenemos conocimiento cómo se contesta una demanda en materia laboral, que es una materia espacialísima. Ahora bien, aquí hay una confección negativa primero lo fija por el 191 y 192, y luego los días de la Ley no, no me puede subvertir un proceso no puede ser parte en el proceso la Juzgadora, debe ser imparcial y ahí absuelve la instancia de la parte demandada de conformidad con el numeral 2 Articulo 160 y la sentencia debe valerse por sí misma, tal como lo expresa el Artículo 159 de la norma sustantiva laboral”. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “Con respecto al punto de la incongruencia negativa sobre la demanda de vacaciones estamos de acuerdo con lo que alego la contraparte en la apelación, porque, si bien es cierto la Juez omitió fijar claramente los días de indemnización dejo solamente esto al cargo del experto contable, alterando el Articulo 159 de la(LOT), adicionalmente a esto quiero hacer hincapié, la Juez se extralimito en este punto porque en su sentencia indico también se tenían que pagar las vacaciones y utilidades del año 2023, hecho que nunca fue debatido, dejando en estado de indefensión a mi representante, ese hecho nunca fue debatido ni controvertido ni en el libelo de la demanda ni en la audiencia de Juicio”. En tal sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en efecto el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio de Incongruencia Omisiva (Citra Petita) e Infracción de los Requisitos que debe contener la Sentencia.
A.- Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:

“...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)

(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido…”

B.- Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado. Así pues, del análisis efectuado al punto de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora obliga a esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las normas procesales vigentes, exige que toda sentencia sea exhaustiva, clara, precisa, lacónica y congruente. El principio de congruencia exige una adecuación perfecta entre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda y lo resuelto en el dispositivo del fallo. Cuando un juzgador omite de forma absoluta el pronunciamiento sobre una o varias de las pretensiones o conceptos reclamados, incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva o negativa (citrapetita). En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal A quo acordó el pago de las vacaciones y el bono vacacional vencido conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley sustantiva del trabajo, y las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en los artículos 196 y 192 de la Ley sustantiva del trabajo, sin determinar el numero de días que le corresponde por cada concepto y siendo que la parte accionante reclamo el pago de dicho concepto en base a 30 días por mes, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada y visto que la parte demandada no logro desvirtuar la cantidad de días reclamados por la parte actora, todo lo contrario, ante la celebración de la audiencia de apelación manifestó que “Con respecto al punto de la incongruencia negativa sobre la demanda de vacaciones estamos de acuerdo con lo que alego la contraparte en la apelación, porque, si bien es cierto la Juez omitió fijar claramente los días de indemnización dejo solamente esto al cargo del experto contable, alterando el Articulo 159 de la (LOTTT). En tal sentido, al actuar de esa manera, y al omitir el análisis pormenorizado de los días y periodos que le corresponde a la trabajadora por este concepto laboral reclamado en el libelo de la demanda, dejándolo a cargo del experto contable, dejó sin respuesta judicial pretensiones legítimas de la parte actora, quebrantando la estructura legal e intelectual que debe revestir todo sentencia.

C.- En esta orientación, es importante destacar que la función jurisdiccional no se agota con resolver el núcleo central de una controversia; el juzgador está constreñido a agotar el debate judicial respecto a cada una de las peticiones formuladas. La sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia, lo que significa que el fallo debe bastarse por sí mismo, reflejando de forma indubitable el iter lógico-jurídico y el material probatorio que llevaron al juez a conceder o rechazar cada concepto. No es jurídicamente admisible que un juez ampare su decisión basada en otros aspectos de la controversia para evadir su obligación de motivar, razonar y decidir, uno a uno, los conceptos pecuniarios derivados de la relación de trabajo demandada. La falta de pronunciamiento oportuno se traduce en una flagrante denegación de justicia que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la omisión detectada en la sentencia recurrida no constituye un mero formalismo orlado de rigidez procesal; por el contrario, lesiona directamente garantías constitucionales de orden público, a saber: el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Una justicia integral implica el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho que dé respuesta congruente a todas las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

D.- En consecuencia, en virtud del Principios Iuris Tantum, e In Dubio Pro Operario, constatada como ha sido la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la decisión del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud del efecto devolutivo que rige el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada se encuentra plenamente facultado para asumir la jurisdicción plena sobre el mérito de la causa y con el objeto de restablecer el orden legal quebrantado y garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, procede a emitir el pronunciamiento de fondo sobre el concepto reclamado en el libelo de demanda referente al pago de las vacaciones, que fue omitido por el Tribunal de la recurrida, lo cual hace de la siguiente forma. Así se establece.


VACACIONES - BONO VACACIONAL
PERIODO VACACIONES - BONO VACACIONAL
Desde Hasta Vac/Días Bono Vac. Días inháb. Total días Salario normal mensual $ Salario normal diario $ Monto a pagar $
ago-20 sept-20 33 15 14 62 266.67 8.89 551.11
ago-21 sept-21 33 16 13 62 266.67 8.89 551.11
ago-22 sept-22 34 17 12 63 266.67 8.89 560.00
sept-22 ene-23 11 6 0 17 266.67 8.89 151.11
Total Monto en $ 1,813.33

En consecuencia, le corresponde a la parte actora la cantidad de 1.813,33$ por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales serán pagado en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que correspondía su pago. Así se establece.-

5.- En cuanto al quinto punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, referente a “otra incongruencia negativa una “citrapetita” aduce la parte actora que hay un fenómeno aquí ciudadana Jueza, porque, la Juzgadora dice que se calcule las utilidades en base al fundamento del 131 de la LOTTT, en la contestación de la demanda la parte accionada, responde de que el cálculo no está bien el salario, pero no me dice los días y aparte de eso aunado a esa expresión él A quo dice, que cuando se evacuo la alfanumérica desde el folio (140), la parte demandada lo hace a fin de insistir a la base del salario, no es cierto, cuando usted ve el cd observa cuando esta representación dice vamos a hacer un ejercicio matemático si el colegio dio un mes de utilidades por tres meses que fueron fraccionado, entonces en seis meses son dos, y en nueve meses, son tres, y en cuatro meses son cuatro, son 120 días y no conforme con esto no estableció en la motiva cuanto días le tienen que otorgar a la trabajadora, siendo que la representación de la patronal no logra probar los días que le otorgaban a la trabajadora y eso un deber es un carga de la patronal de acuerdo a nuestra Jurisprudencia”. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “De acuerdo a la ultrapetita que alego la parte actora sobre los 120 días de utilidades, el colegio entrega y hace el pago correspondiente de acuerdo a lo que indica la norma legal vigente, desconocemos totalmente los 120 días de salario que está alegando la demandante”. Por su parte el Tribunal de la recurrida estableció lo siguiente:
“…Utilidades año 2019, 2020, 2021 y 2022: Conforme lo dispuesto en el articulo 131 de la LOTTT, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del los años 2019, 2020, 2021 y 2022, Para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario del respectivo año demandado (120,00$). Así se establece…”.
A.- En este sentido, este Tribunal reitera lo señalado anteriormente en el cuarto (4) punto de apelación de la parte actora referente a la Incongruencia Omisiva (Citra Petita) e Infracción de los Requisitos que debe contener la Sentencia, toda vez que en cuanto a este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, cundo un juzgador omite de forma absoluta el pronunciamiento sobre una o varias de las pretensiones o conceptos reclamados, incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva o negativa (citrapetita). En esta orientación, es importante destacar que toda sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia, lo que significa que el fallo debe bastarse por sí mismo.
B.- En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal A quo acordó el pago de las utilidades conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley sustantiva del trabajo, es decir limitó su declaratoria exclusivamente al pago de dicho concepto en base al articulo 131 de la LOTTT, sin embargo no estableció en la motiva la cantidad de días que le corresponden a la trabajadora, y siendo que la parte accionante reclamo el pago de dicho concepto en base a 120 días por año, en razón de que la entidad de trabajo demandada pago un mes de utilidades por tres meses de servicios que fueron fraccionados correspondientes al periodo 2019, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 140, a la cual se le otorgó valor probatorio, de donde se obtiene la presunción iuris tamtum, que la empresa demandada paga 120 días por concepto de utilidades y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la cantidad de días reclamados por la parte actora. En consecuencia, en virtud del Principios Iuris Tantum, e In Dubio Pro Operario, este Tribunal comprobado como ha sido el vicio incongruencia omisiva o negativa (citrapetita) en la decisión del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud del efecto devolutivo que rige el recurso de apelación, declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, condena a la parte demandada al pago de las utilidades en base a 120 días por año de servicio, o en su defecto la fracción que le corresponda de acuerdo al tiempo de servicio reclamado, tal y como se indica a continuación. Así se establece.
C.- En este sentido, se acuerda el pago de las utilidades correspondientes de enero del 2020 a diciembre del 2020, de enero de 2021 a diciembre del 2021, de enero de 2022 hasta diciembre 2022 y las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero del 2023, con base al salario normal devengado por la trabajadora, aplicando la alícuota del bono vacacional que es salario de conformidad con el 192 y 104 de la LOTTT, promediando el salario anual, por lo que se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, sumar todo lo que devengo la trabajadora en el año a calcular, luego lo divide entre 12 meses, luego ese resultado lo divide entre 30 días y nos dará el salario diario, el cual se multiplicará por 120 días para cada periodo a calcular. En consecuencia, se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que correspondía su pago. Así se establece.-
6.- Finalmente, en cuanto al sexto punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, referente a los salarios caídos, esto si es bien importante, porque ciudadana Jueza, si bien es cierto que lo que explano el A quo favoreció a la trabajadora, esta representación en base a los valores, en base a que tiene que coadyuvar en este recinto a las Juzgadora a los fines de dilucidar cuál es la verdad verdadera, aquí se extralimito y hay una ultrapetita, porque ciudadana Jueza esta representación demando los salarios caídos del 16 de septiembre del 2020 hasta la fecha que interpuse la demanda, porque hay se corta la relación de trabajo, que hace el A quo dice que se paga los salarios hasta que quede firme y si no han pagado la ejecución voluntaria hasta que siguen causando, eso no puede ser, si bien es cierto son mi contraparte la justicia hay que dársela a la que la asiste, no tomar ventaja de estos errores inexcusable en perjuicio de algunas de las partes, viste la exposición de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente que se declara con lugar la presente apelación y se revoca la sentencia y que decida este Tribunal.
A.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo: “Con respecto al pago de los salarios caídos efectivamente la Juez se extralimito en su función, si bien es cierto cuando indica en su sentencia el pago de los salarios caídos y del Cesta Tickets es un punto que la contraparte no debatió, no es menos cierto que allí indica dos terminaciones laborales, por lo tanto no dilucidamos cual es la fecha de la terminación de la relación laboral,para esta representación va ser hasta el 30 de enero del año 2023, hecho cierto donde la contraparte presento su demanda, no es menos cierto es que la sentencia en su texto infini me indica una fecha del 16 de septiembre del año 2010. No dilucida el Tribunal la fecha de la terminación de la relación laboral y aparte a mantener perpetuado el pago de esto salario hasta que se haga efectivamente el pago real de la sentencia está ocasionando un daño bastante patrimonial a la parte demandada y solidario como para el Instituto monte Carmelo, (…) De acuerdo con la solicitud que hizo ella estamos de acuerdo con que se declare con lugar la apelación”.
B.- En este contexto, se observa que el Tribunal de la recurrida señalo en cuanto al pago de los salarios caídos lo siguiente:
“…Se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (16 de septiembre de 2020) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme o se ejecute voluntariamente. A tales fines, el cálculo se realizará con base en el último salario mensual devengado de CIENTO VEINTE DÓLARES ($120,00). El monto total por este concepto será determinado mediante Experticia Complementaria del Fallo que se ordena a continuación, El experto deberá desglosar el monto acumulado hasta el 30 de enero de 2023 (fecha de finalización de la relación) y continuar el conteo de los días subsiguientes hasta la ejecución efectiva de la sentencia. Así se establece…”.
C.- Con el propósito de resolver los términos de la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa que la controversia se centra en la delimitación temporal de la condena al pago de los salarios caídos. En este sentido, constata esta Alzada que el presente asunto se tramitó bajo las reglas del procedimiento ordinario laboral. Al revisar el libelo, la representación judicial de la parte actora limitó expresamente su pretensión al cobro de los salarios caídos devengados desde el 16 de septiembre de 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda 30 de enero de 2023, argumentando que en dicha oportunidad se produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo. No obstante, la juzgadora de Primera Instancia extendió el pago de dicho concepto de manera indefinida "hasta que quede firme la presente sentencia". Frente a este pronunciamiento, resulta un hecho de especial relevancia procesal que la propia parte demandada admitió formalmente en esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en sus funciones, reconociendo la existencia del vicio alegado por el apelante.

D.- Al respecto, este Tribunal Superior debe señalar que el principio de congruencia procesal (consagrado de forma general y aplicable al proceso del trabajo) obliga a los jueces a dictar sus fallos en estricta conformidad con las pretensiones deducidas por las partes en la litis. Si el demandante fijó un límite temporal preciso para los salarios caídos asumiendo las consecuencias jurídicas del corte de la relación laboral a la fecha de interposición del libelo, la juzgadora incurre en el vicio de ultrapetita al otorgar un lapso mayor al pretendido. La flexibilización o el principio intuitivo en el derecho procesal del trabajo no autoriza al administrador de justicia a alterar el objeto del proceso ni a conceder más de lo solicitado en menoscabo del derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Habiendo conformidad entre las partes respecto a la existencia de la mencionada extralimitación, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia del recurso de apelación, por los motivos antes expuestos, razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, en la cual se calcularán única y exclusivamente el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2020 y el 30 de enero de 2023, aplicando la variación salarial según el período correspondiente, haciendo la debida conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que correspondía su pago, excluyendo cualquier cálculo posterior a la fecha de interposición del libelo. Así se establece.-

III. Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a la fijación de un salario en divisas, si bien es cierto, en la demanda se habla de salarios en divisas, no es menos cierto es, que cuando se alega un salario en divisas, a la demandante le corresponde única y exclusivamente probar dicho salario, en este caso, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social la número 0063 de 23 de Marzo del 2023 se indica que la carga de la prueba contraviene con el patrón, sin embargo, en este vicio queremos dejar claro que la Juez solamente se basó en lo que indicaba la providencia administrativa, más admitió las pruebas que promovieron esta parte, pero hizo un silencio administrativo a las pruebas de informes, estado bancarios y todo lo correspondiente que se evalúo allí, visto que allí se demostraba que el salario de la trabajadora fue pagado en bolívares, afectando enormemente el monto salarial y esto obviamente acarrea en la parte de prestaciones sociales otro pago.

A.- Al respecto la parte actora adujo en contra del recurso de apelación que: “…En el primer punto habla la doctora sobre la apelación del salario que le corresponde la carga a la parte demandante, en este caso ciudadana Jueza la misma empresa solicito la prueba de informe al Banco Nacional Venezolano de Crédito que constan en el acervo procesal del folio 231 y siguiente, en el cual el banco mandó las resultas de la prueba del informe y en principio de la comunidad de prueba se evidencio y así fue atacado por esta representación que a viva voz la representación de la patronal, dice ahí se demuestra el salario en Bolívar y se cumplió con pagar el salario, cuando me toca mí turno, le digo si, aquí hay unos depósitos, pero vamos a meter lupa en esos depósitos tenemos primero mes de enero están la primera quincena de enero, la segunda no está, viene febrero no está, en el estado de cuentas febrero, viene marzo aparece la primera quincena de marzo mas no la segunda, viene abril aparece la primera abril, no la segunda de abril viene mayo aparece la referencia del doce de Mayo del 2020 donde le pagan en bolívares, pero qué pasa que la empresa hacia la reconversión, porque la modalidad de la empresa era subía el dólar pagaba en divisa, bajaba el dólar lo pagaba en transferencia, yo hice una pregunta usted lo puede verificar en el cd, como se explica si siempre pago en bolívares, porque el banco si mandó los estados de cuenta no manda febrero, porque lo pagaron en divisa y ahí está textualmente en el cd, por qué no aparece abril, porque lo pagaron en divisa, de no ser así ciudadana Juez yo hubiese reclamados salarios retenidos pero no puedo en virtud de que hay un valor y principio hay una ética de un abogado lo voy a cobrar porque ellos demostraron lo contrario, si yo lo hubiese cobrado hubiese ganando porque no aparece en los estados de cuenta pero la trabajadora fue muy honesta me pagaron en divisa, qué pasa si usted ve el folio 140 que pagan las utilidades en dólares qué dicen aquí en laboral que fue un pago único excepcional.

Eso me sorprendió doctora, porque un procedimiento administrativo en el cual yo aporte como prueba y el sentenciador dice mira pidieron la exhibición de ese original tráigalo, no lo trajeron es la consecuencia jurídica, luego dice que el A quo no valoró el acervo probatorio, eso no es correcto ciudadana Jueza, por qué, porque está representación durante mis observaciones de las pruebas contrarias dije que estaban contaminadas, porque doctora, porque no fueron consignada las copias certificadas por el funcionario idóneo, ya esa prueba no era Inmaculada estaba contaminada peor aún, cuando se saca la providencia 029-2021 del primero de marzo del mismo año valoro todas las pruebas que en este momento dice que nos valoró el A quo, porque no la valora, porque ya vienen de un proceso que fue valorada y que se determinó que si fue despedida la trabajadora y yo hice esta exposición, no puede en materia penal un imputado ser Juzgado dos veces por un mismo delito igualmente aquí, sino una prueba el área administrativa fue valorada no puede ser valorado aquí, peor aún todas fueron negadas y un supuesto negado que usted lo puede ver en el cd, hubiese sido admitida por la Juez del A quo, ciudadana Jueza, eran pruebas emanadas de un tercero tenían que pedir la rectificación por el 79 de la (LOPTRA) en consecuencia mal pueden la Juzgadora y el A quo, valorar algo que ya viene valorado con una sentencia que quedó definitivamente firme…”.

B.- En lo que respecta a este punto de apelación referente al salario devengado por la trabajadora, este Tribunal ratifica lo decidido en el punto numero dos (2) del recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que este Juzgado analizó y estableció como salario el alegado por la parte actora en su libelo de demanda de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023, los cuales serán pagados en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. Razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece

2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente al cálculo de las prestaciones sociales si bien es cierto que ya estamos debatiendo que el salario de la trabajadora de (120$) dólares en divisa no es menos cierto que al momento de fijar el salario transgredió o violento los cortes trimestrales que establece el régimen prestacional, por qué ella indica que estos salarios se deben pagar desde el inicio de la relación laboral cuando nuestra norma o nuestro ordenamiento jurídico, nos explana de que los cálculos se deben de hacer de forma trimestral, no al momento de que inició la relación laboral, adicionalmente también afectó el literal “d” del artículo 142, visto que no se realizó el cuadro comparativo de los dos literales para verificar cuál es el que le correspondía o le favorecía más a la demandante, adicionalmente allí quiero dejar claro que existe un vicio de trasgresión del principio de legalidad y certeza salarial, visto que la Juez ordenó al experto contable realizar las bases numéricas y salariales de esto, cosas que debió determinar ella en su sentencia y que no realizó afectando el artículo 159 de la (LOTTT). Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo que: ciudadana Jueza en materia laboral, cuando el cálculo que es trimestral hay un principio constitucional que tiene que ver con la progresividad de los derechos del trabajador, qué hace una persona que maneja cálculo en el derecho laboral, coloca septiembre octubre y noviembre, desde aquí pero lo toma con el último salario de aquí y coloca sus quince días, ese es el significado de ese principio constitucional, que no hizo el cuadro comparativo, ella explano lo que está representación calculo, hizo el cuadro comparativo. Si están amables para indicarle el folio, usted puede observar al folio de la demanda, el dorso del folio (5), están los dos cuadros cuál favorece más la trabajadora de acuerdo el salario de (200$) dólares que ha sido calculé a ver, y así lo puso la ciudadana Jueza, cual fue el error o yerra la Juzgadora, fue en cuanto al salario porque solamente se vinculó en el año 2021.
A.- En lo que respecta a este punto de apelación relacionado al pago de las prestaciones sociales, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente:

“…Prestaciones Sociales: se condena el pago de este concepto de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), literal “a y b” considerando la antigüedad condenada de conformidad con el inicio de la relación laboral (13 de septiembre de 2019) y la finalización de la misma (30 de enero de 2023) con base al último salario devengado por el actor (120,00$). Así se establece…”.

B.- En tal sentido, observa este Tribunal que en efecto la Juez de la recurrida condeno el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede inferir que la Juez de la recurrida determinó el pago del referido concepto de acuerdo a lo establecido en el literal “a y b”, en virtud que analizó los cuadros comparativos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, donde se puede verificar cual de ellos es el que mas le favorece a la trabajadora. No obstante, este Tribunal de Alzada, a los fines regarantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y de cumplir con el principio constitucional que tiene que ver con la progresividad de los derechos del trabajador, establece que para el concepto de las prestaciones sociales, se deben realizar los cálculos en base al salario establecido por este Tribunal de Alzada en el segundo punto de apelación, vale decir, de 120$ mensuales desde el 13/09/2019 hasta el 01/04/2022 y de 200$ mensuales desde el 01/05/2022 hasta el 30/01/2023, los cuales serán pagados en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que le correspondía su pago. De igual forma deberá el experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, realizar los dos (2) cálculos a que hace referencia el literal “a y b” y el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y conforme a lo establecido en el literal “d” la trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el literal “a y b” y el literal “c” por concepto de prestaciones sociales. En razón de las consideraciones antes señaladas, quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

3.- En cuanto al tercer punto de apelación ejercido por la parte demandada referente al vicio de ultrapetita en el periodo de las vacaciones para el año 2023 como indique en su momento, este concepto nunca fue debatido ni solicitado en el escrito libelar, entonces aquí una extralimitación por parte del Tribunal A quo y dejando también en estado de indefensión a esta representación y omitió nuevamente los días que se debían determinar para hacer los cálculos correspondiente a las vacaciones que sí, sabemos que se adeuda, no al periodo 2023 que nos fue solicitado. Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo que: ella no omitió las vacaciones fraccionadas, ella las condena, que la condenó con un salario que no es perfecto, lo que ella no se pronunció que hay una incongruencia omisiva, es la fraccionada del 2023, que fue un mes del primero de enero al 31 de enero ese una fraccionada, eso fue todo, y lo que está aquí no lo puedes cambiar es un hecho que una contestación de ellos que fue del folio 40, 41 y 42, donde negaron estas vacaciones, utilidades, bono vacacional de una forma pura y simple y al haber sido pura y simple, cuál es la consecuencia Jurídica, admisión de los hechos.

A.- En lo que respecta a este punto de apelación relacionado al pago de las vacaciones para el año 2023, este Tribunal ratifica lo decidido en el punto numero cuatro (4) del recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que este Juzgado analizó y fundamentó el vicio de Incongruencia Omisiva (Citra Petita) e Infracción de los Requisitos que debe contener la Sentencia, declarando PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, procedió a emitir el pronunciamiento de fondo sobre el concepto reclamado en el libelo de demanda referente al pago de las vacaciones, que fue omitido por el Tribunal de la recurrida, lo cual hace de la siguiente forma. Así se establece.

VACACIONES - BONO VACACIONAL
PERIODO VACACIONES - BONO VACACIONAL
Desde Hasta Vac/Días Bono Vac. Días inháb. Total días Salario normal mensual $ Salario normal diario $ Monto a pagar $
ago-20 sept-20 33 15 14 62 266.67 8.89 551.11
ago-21 sept-21 33 16 13 62 266.67 8.89 551.11
ago-22 sept-22 34 17 12 63 266.67 8.89 560.00
sept-22 ene-23 11 6 0 17 266.67 8.89 151.11
Total Monto en $ 1,813.33

En consecuencia, le corresponde a la parte actora la cantidad de 1.813,33$ por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales serán pagado en moneda de curso legal, es decir bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que realice la conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que correspondía su pago. Razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece

4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte demandada referente a lo establecido en el artículo 92 de la ( LOTTT) como nuestra normal nos establece que al momento de que la trabajadora activó el proceso de reenganche el pago de salarios caídos obviamente pierde, el beneficio de disfrutar, el artículo 92, al ordénalo la Juez y decretar de que teníamos que pagar los salarios caídos tanto como el artículo 92 está realizando un doble resarcimiento que es ilegal e ilegitimo violentando así el orden público laboral. Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo que: Tenemos ahora y llama poderosamente la atención doctora con todo el respeto de mis colegas aquí presentes que insiste, que cuando se interpone una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, se está renunciando al articulo 92, aquí se denota, una indocta conducta por parte la representación de la patronal, por qué doctora, al ver que la providencia administrativa declara con lugar la solicitud de despido, trae una consecuencia prospera la indemnización, los salarios caídos, habla de que no se le daban en dólares, doctora hay una gran verdad, aquí si usted no sabe contestar, si usted no tiene las técnicas en materia laboral tenemos que asumir las consecuencias y eso es bien claro, en el 135 de la LOPTRA dice fundaménteme el rechazo, dime el por qué la rechaza y dime que tienen tu acervo probatorio, un elemento que enerve un hecho constitutivo de la demandante y esto aquí no sucedió, tanto es así, que si usted va al folio de la contestación de la parte demandada, ellos establecieron como el salario de la trabajadora de 174 bolívares, en juicio dice que de acuerdo de los depósitos son veinticinco mil doscientos once con quinientos setenta y nueve, ahora aquí no me dicen cuál es el salario, si la empresa que es la que lleva la batuta en el acervo probatorio con excepción de los exorbitante no prueba, será lo que dice el trabajador, se aplicará la norma que más favorecer el trabajador.
A.- Respecto al cuarto punto de apelación denunciado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual sostiene que la orden de pagar simultáneamente los salarios caídos derivados del procedimiento de reenganche y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) configura un «doble resarcimiento ilegal e ilegítimo» que vulnera el orden público laboral; esta Alzada procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse la naturaleza jurídica de ambas instituciones laborales:
1. Los Salarios Caídos: Constituyen una acreencia de carácter prestacional y reparatorio cuyo objeto es resarcir al trabajador por las remuneraciones que dejó de percibir injustamente como consecuencia directa de un despido intempestivo e injustificado, mientras se sustanciaba la solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo.
2. La Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Representa una sanción o reparación tasada legalmente por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (o por despido no justificado), la cual equivale al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
En segundo lugar, erróneamente la parte recurrente equipara ambos conceptos bajo la figura de una «doble indemnización». La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica e invariable al establecer que la activación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no extingue ni hace perder el derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 92 ejusdem. Así se establece.
En tal sentido, si bien la pretensión principal del trabajador al acudir a la Inspectoría del Trabajo es la restitución de su puesto de trabajo, cuando la relación laboral deviene en imposible de continuar o el trabajador opta por darla por concluida tras la emisión o ejecución de la Providencia Administrativa favorable, se liquidan las prestaciones sociales correspondientes. En dicho escenario, la indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) resulta plenamente procedente y acumularla con los salarios caídos dejados de percibir durante el lapso que duró la arbitrariedad patronal no constituye un enriquecimiento sin causa ni un doble pago, toda vez que responden a causa petendi e hipótesis normativas completamente distintas: los salarios caídos reparan el tiempo de inactividad forzada por causa del patrono, mientras que la indemnización del artículo 92 sanciona la ruptura ilegítima del vínculo laboral. Así se establece.
En tercer lugar, en lo referente a las alegaciones vertidas por la parte demandada sobre la fijación del salario base de cálculo, esta Alzada observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) impone al patrono la carga procesal de fundamentar minuciosamente la contestación de la demanda, determinando con claridad los hechos que admite y los que rechaza. Al haber incurrido la demandada en contradicciones e imprecisiones sobre el monto del salario devengado por la trabajadora y al no aportar al acervo probatorio los elementos idóneos que demuestren un monto distinto al demandado, opera la presunción de veracidad favor del trabajador (in dubio pro operario y principio de redistribución de la carga de la prueba en materia salarial). En virtud de las razones antes expuestas, al no constatarse la existencia de un doble resarcimiento ni la violación del orden público laboral invocada por la entidad de trabajo demandada, este Tribunal declara sin lugar el cuarto punto de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del A quo en este particular. Así se decide.
5.- En lo concerniente al quinto punto de apelación de la parte demandada referente al pago de los salarios caídos es que efectivamente transgredió porque no determinó en su texto infini en la sentencia el primero cuál es la fecha de terminación de la relación laboral no le indicó al experto contable que no olvidemos que es un auxiliar de Justicia como debería haber hecho el cálculo y en base a qué y segundo este que ordena una condena perpetua hasta que se cumpla la sentencia definitiva entonces dejan en estado de indefensión al patrón, algo al demandado co-solidario y nos vemos realmente afectado allí.
A.- En lo que respecta a este punto de apelación relacionado al pago de los salarios caídos, este Tribunal ratifica lo decidido en el sexto punto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que este Juzgado analizó y fundamentó el principio de congruencia procesal que obliga a los jueces a dictar sus fallos en estricta conformidad con las pretensiones deducidas por las partes en la litis. Por lo que si el demandante fijó un límite temporal preciso para los salarios caídos asumiendo las consecuencias jurídicas del corte de la relación laboral a la fecha de interposición del libelo, la juzgadora incurre en el vicio de ultrapetita al otorgar un lapso mayor al pretendido. En este sentido, esta Alzada declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, en la cual se calcularán única y exclusivamente el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2020 y el 30 de enero de 2023, aplicando la variación salarial según el período correspondiente, haciendo la debida conversión monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento que correspondía su pago, excluyendo cualquier cálculo posterior a la fecha de interposición del libelo. Razón por la cual este Tribunal declara con lugar este punto de apelación ejercido por la parte demandada, ratificando lo decidido por este Juzgado en cuanto a este particular en el sexto punto del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
6.- En lo atinente al sexto punto de apelación ejercido por la parte demandada referente a la prestación dineraria que según la sentencia del Tribunal Supremo Justicia de la Sala de Casación Social número 712 del 19 de diciembre de 2024 indica que esto recae única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conceptos que fueron condenados a pagar a nuestro patrono. También quiero resaltar que la Juez omitió la prueba de informe que fue emitida por el Ministerio de Educación, en donde indican que la trabajadora nunca ha perdido su contingente y nunca estaban en contingencias salarial, es decir, nunca ha dejado de devengar porque ella se encuentra activado nuestra institución, tal como lo indica la prueba de informe que es la Unidad Educativa Libertado que se encuentran en el municipio Chacao. Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo que: En cuanto a la prestación dineraria está representación se fundamentó en sus artículo 31, 32 y 39 de la ley que rige la materia, el por qué se está cobrando porque no constan en esta pieza procesal la 14100, donde haya sido despedida normal porque ya no me hablan de renuncia verbal, sino que hay que quitar ese concepto y ese concepto debe prosperar.
A.- En lo relativo a este punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó que la condena al pago de la prestación dineraria incumbe de forma exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024), aduciendo además que el A quo incurrió en omisión probatoria respecto a la prueba de informes emitida por la Autoridad Educativa (Unidad Educativa del Municipio Chacao) en la que consta que la trabajadora no se encontraba en contingencia salarial; esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a la vigencia y aplicación del régimen de prestaciones dinerarias por incapacidad temporal previsto en la Ley del Seguro Social, este Órgano Jurisdiccional precisa que, si bien es cierto que con carácter general el pago de las indemnizaciones diarias por incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente corresponde al órgano rector del sistema de seguridad social (IVSS), dicha premisa presupone el estricto cumplimiento por parte del empleador de sus deberes formales y materiales, entre los que se destacan la oportuna afiliación del trabajador y la tramitación efectiva de los formularios de registro de la contingencia (Forma 14-100 / Forma 14-08). Cuando la entidad patronal incumple la carga procesal y sustancial de aportar los soportes que demuestren el trámite tempestivo y la debida consignación de las formas administrativas ante el IVSS, opera el desplazamiento de la responsabilidad objetiva directamente hacia el patrono. En estos casos, la condena judicial no actúa como un pago sustitutivo del sistema público de seguridad social, sino como una indemnización por daños y perjuicios de origen patronal derivada de la omisión del deber de protección y gestión del riesgo laboral, tal como prevén los artículos 31, 32 y 39 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en consonancia con la normativa especial de la materia. Así se establece.
En segundo lugar, en lo tocante a la alegada omisión valorativa de la prueba de informes evacuada por la institución educativa dependiente del Ministerio de Educación, este Tribunal de Alzada observa que la vigencia del vínculo laboral o el mantenimiento en la nómina activa de la institución no desvirtúa ni enerva la ocurrencia fehaciente de la contingencia de salud sufrida por la trabajadora ni el derecho que le asiste a ser indemnizada por los períodos debidamente convalidados. De las actas procesales se colige que el patrono no logró demostrar la existencia de la Forma 14-100 ni probó haber liberado a la trabajadora mediante los mecanismos legales correspondientes ni haber solventado la acreencia por el conducto regular de la seguridad social. La prueba de informes invocada por el recurrente solo demuestra la relación formal de subordinación en la Unidad Educativa, pero resulta ineficaz e insuficiente para enervar el hecho constitutivo del derecho indemnizatorio demandado por la parte actora, al no desvirtuar el reposo o la incapacidad temporal acaecida. Por consiguiente, habiéndose constatado la falta de prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones ante el Seguro Social por parte de la empresa/patrono y resultando inaplicable la invocada atenuación de responsabilidad, esta Alzada considera ajustada a derecho la condena efectuada por la juzgadora de Instancia y en consecuencia, se declara sin lugar el punto de apelación analizado y se confirma la decisión del A quo respecto a este particular. Así se decide.
7.- Finalmente, en lo que respecta al séptimo punto de apelación ejercido por la parte demandada referente a los intereses de mora queremos dejar claro que, si bien es cierto, los intereses mora de indexación fue reclamada por la contraparte no es menos cierto que al determinar la Juez una sentencia de carácter de divisa única y exclusivamente este no le corresponde el pago de interés, porque ya al ser en divisa o la moneda extranjera, como se vaya a pagar, no afecta la devaluación al momento que vaya a recibir la trabajadora. Al respecto la representación judicial de la parte actora adujo que: por último me habla de los intereses de mora que no va generar por cuanto los separaría en dólares, perfecto, le indicamos la sentencia Nº 285 dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde está superioridad decidió y declaró que prosperaban los interese moratorios.”
A.- En cuanto al séptimo punto de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual aduce que la condena al pago en divisas extranjeras excluye la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto la naturaleza de la moneda extranjera evita los efectos de la devaluación monetaria; este Tribunal de Alzada procede a resolver conforme a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, resulta indispensable precisar la estricta distinción dogmática y jurisprudencial entre la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora:
1. La Indexación Monetaria: Tiene por objeto el ajuste de valor pecuniario para reequilibrar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la moneda nacional (Bolívares) a causa de la inflación.
2. Los Intereses de Mora: Constituyen una indemnización tasada por el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria desde que la misma se hace exigible (mora debitoris). Su causa no es la depreciación monetaria, sino el perjuicio causado al acreedor laboral por el tiempo en que el patrono ha retenido indebidamente el capital debido.
En segundo lugar, la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia —en consonancia con el criterio ratificado en la Sentencia N° 285 invocada por la parte actora— ha determinado que la estipulación o condena del pago de acreencias laborales en divisas o moneda extranjera únicamente extingue o absorbe la pretensión de indexación monetaria, por cuanto el valor pecuniario de la divisa resguarda la pérdida de valor por inflación. Sin embargo, dicha circunstancia no libera al empleador de la responsabilidad por la mora en el pago. Sostener que la fijación en moneda extranjera exime del pago de intereses de mora implicaría premiar la contumacia del deudor moroso y dejar desprotegido al trabajador frente al diferimiento injustificado de sus acreencias de carácter alimentario. El retraso en el pago genera intereses moratorios con independencia de la moneda en que se haya expresado la obligación, calculados a la tasa legal o convencional aplicable, desde la fecha de exigibilidad o notificación de la demanda hasta la ejecución efectiva de la sentencia. Por consiguiente, habiéndose verificado que la condenatoria de intereses moratorios dictada por el A quo responde al retardo imputable a la parte demandada en la satisfacción de las obligaciones laborales devengadas y no a una corrección inflacionaria, este Órgano Jurisdiccional concluye que la decisión de Instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. Motivo por el cual se declara sin lugar el séptimo punto de apelación analizado, confirmándose el fallo recurrido en cuanto a este particular. Así se decide.
IV. Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y demandada, en tal sentido se ratifica todos y cada uno de los conceptos que no fueron objeto de apelación.

Igualmente se deja expresa constancia que en virtud de que la presente demanda fue declarada con lugar, procediendo en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA SORIMAR HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.885.199, contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO JOANES URDANETA URDANETA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal y de acuerdo a los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, razón por la cual se tuvo que reprogramar todas las causas asignadas a este Despacho de acuerdo al rol de guardias asignadas a este Tribunal. Así se establece.

En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FABIOLA DE LUCIA MARTIN Y NAIBETH TORRES VILORIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrs, 237.006, 258.131, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANA SOLIMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.885.199 contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO JOANES URDANETA URDANETA. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. QUINTO: No habiendo condenatoria en costas del Recurso de Apelación.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FABIOLA DE LUCIA MARTIN Y NAIBETH TORRES VILORIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrs, 237.006, 258.131, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANA SOLIMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.885.199 contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTECARMELO S.R.L y solidariamente contra el ciudadano ALBERTO JOANES URDANETA URDANETA. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. QUINTO: No habiendo condenatoria en costas del Recurso de Apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA