REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000280
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001964
PARTE ACTORA NO APELANTE: CARLOS MANUEL GUERRERO NOGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.618.410.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE: ELBA LUISA SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.071.
PARTE DEMANDADA APELANTE: MADEIDEA GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 17-A-SGDO, en fecha 12 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: LUIS RAFAEL GARCÍA, ANA ISABEL FALCON BARALT y JHOXANY AIMEEN TORRES RODIL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.377, 97.270 y 323.591, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2026.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 22 de abril de 2026, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, en virtud de la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2026, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2026, se fijó la audiencia oral y pública de apelación en el presente expediente para el 01 de octubre de 2026, a las 11:00 am.
El 01 de octubre de 2026, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente y a los fines de una mejor ilustración a esta Alzada, se acordó fijar por auto separado la continuación del citado auto, una vez fuese consignada documentación que ayudará a dilucidar la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2026, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la documentación señalada en el párrafo anterior, este Tribunal el 05 de octubre de 2026, se dictó auto fijando la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, para el día miércoles 07 de octubre de 2026, a las 11:00 am., sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 07 de octubre de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la continuación de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la decisión in comento; TERCERO: Se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, mediante escrito de transacción presentado en fecha 07 de abril de 2026, en los términos expuestos por ellas; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso anteriormente, la parte actora recurrente apela a la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2026, la cual declaró la homologación de la transacción solo con respecto a los hechos litigiosos, la demanda por accidente laboral, indemnización por daño material, daño moral y otros conceptos laborales, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció en los siguientes términos:
(… Omissis…)
Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 07 de abril de 2026, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.898.120,00), en la cual se deja constancia que dicha cantidad es pagada mediante transferencia a la cuenta bancaria del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NOGUERA parte actora en la presente causa, Nº 01150046321006840967 del Banco Exterior, con los números de referencias 13314230065 y 13314258571, cuyos anexos constan a los autos, fijado por las partes como acuerdo transaccional por cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante transferencia al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NOGUERA parte actora. Dejando constancia que una vez vencido los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra la presente decisión y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda con motivo de la demanda por accidente laboral, cobro indemnización por daño material, moral y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, suscrita por la abogada ELBA LUISA SERRANO TOVAR IPSA Nº 65.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra parte, el abogado LUIS RAFAEL GARCÍA IPSA Nº 65.377, apoderado judicial de la entidad de trabajo MADEIDEA GLOBAL, C.A, parte demandada. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez vencido los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra la presente decisión y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Negrillas y resaltado del texto original).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 01 de octubre de 2026, lo siguiente:
Ciudadano Juez, ciudadano secretarios y ciudadanos del Tribunal , los presente, ciudadano Juez la apelación que hoy nos ocupa nace con motivo de una reclamación por concepto de indemnización de enfermedades de accidentes de trabajo en ese procedimiento ciudadano Juez se encadena realmente una transacción cuando el Juez de sustanciación se pronuncia ante esta transacción el Juez expresamente excluye de la homologación aquellos conceptos que fueron transados y que por opinión del Juez esos conceptos no podían formar parte de esa autocomposición procesal y por ello solo imparte la homologación a todos los conceptos que fueron peticionados en el libelo de la demanda , es con respecto a esa exclusión de la homologación de los conceptos que fueron transados y que no fueron peticionados en el libelo de la demanda que hemos hecho la apelación de hecho en nuestro escrito donde fundamentamos la apelación dejamos expresa constancia ciudadano Juez que no estamos apelando de la homologación que imparte el Juez estamos apelando de su abstención de homologación al respecto a los conceptos que fueron transados y que no fueron peticionados inicialmente en el libelo de la demanda , hecho esta aclaratoria ciudadano Juez quiero aclararle lo siguiente , si bien es cierto que en el libelo de la demanda se peticionan solo conceptos con motivo de los dos infortunios de trabajo no es menos cierto que tanto en el acto de instalación de la audiencia preliminar como en las sucesivas prolongaciones de ese acto las partes conversamos sobre los conceptos que en opinión del demandante , si bien es cierto que no estaban en el libelo de la demanda el requería que fuesen atendidos por mi representada al punto ciudadano Juez que expresamente nos señala que deberíamos tratar en esos actos de conciliación lo que el consideraba lo que eran las prestaciones sociales y que si nosotros elegíamos no tratarlos ese acto de esas conciliaciones que el presentaría una de4manda por los conceptos que el creía que formaba parte de su diferencia de prestaciones sociales , en esos términos ciudadano Juez nosotros tratamos en distintas reuniones de esas conciliaciones lo que para el demandante significaba sus diferencias de prestaciones sociales ; que ocurre cuando llegamos a un acuerdo económico, cuando llegamos a un acuerdo económico ciudadano Juez en el acto donde documentamos la transacción expresamente señalamos que el demandante no solo estaba peticionando a mi representada los conceptos que estaban señalados expresamente en el libelo de la demanda, sino que también estaba peticionando otros conceptos y expresamente +en el acuerdo transaccional se dictaron todos aquellos conceptos que el actor le estaba peticionando a mi representada , no solo eso ciudadano Juez , mi representada enn el escrito de transacción expresamente se refiere a cada uno de esos conceptos que estaban peticionando el actor distintos a lo que peticiono en el libelo de la demanda. Cuando finalmente logramos un acuerdo económico en el escrito de transacción también dejamos constancia ciudadano Juez que no solo estábamos dando por terminado la diferencia con respecto a los puntos que habían sido peticionados en el libelo de la demanda sino que también expresamente señalamos y todos aquellos conceptos que no fueron peticionados en el libelo de la demanda pero que forman parte de esta transacción y aquí quiero hacer una aclaratoria ciudadano Juez , nosotros no estamos pidiendo que el Tribunal nos homologue una clausura general, indefinida , indeterminada con respecto a los conceptos que estuvieron involucrado en la transacción , nosotros estamos peticionando que se homologue los conceptos que expresamente formaron parte de esa transacción , en el escrito de la transacción expresamente se determinaron detalladamente que conceptos fueron peticionados distinto al libelo de la demanda, mi representada expresamente puso su referencia con respecto a esas peticiones y cuando llegamos al acuerdo económico expresamente ambas partes ciudadano Juez decimos que con respecto a los conceptos que estaban contenidos en la transacción era que llegábamos a un acuerdo y con respecto nos dábamos a un finiquito formal , por eso ciudadano Juez quiero hacer referencia a que si estos son los hechos a que efectivamente las partes no solo discutimos en las audiencias preliminares y sus sucesivas prolongaciones no solo los conceptos peticionados en el libelo sino que también nos referimos a unos conceptos que el actor consideraba que debían ser satisfechos por la demandada y que con esos conceptos peticionados distinto al libelo de la demanda también hicimos la autocomposición procesal nosotros no hacemos una pregunta , el legislador patrio en su Ley adjetiva permite que nosotros discutamos en un proceso laboral como el que nos ocupa conceptos distintos a lo peticionado , definitivamente debemos concluir que si , porque debemos concluir que si, la única explicación que tiene la norma contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es referida a que un Juez de juicio puede condenar conceptos distintos a los que fueron peticionados en el libelo de la demanda, la única manera ciudadano Juez que eso sea posible es que se les permitan a las partes tratar en un proceso laboral conceptos distintos a lo peticionado y no tiene ningún sentido que se les permitan a las partes tratarlos y que se les pueda condenar a unos conceptos distintos a los contenidos en el libelo de la demandada pero que no se les permitan transar sobre ellos , entonces ciudadano Juez definitivamente nuestra Ley adjetiva si se permite a las partes hacer lo que efectivamente en este proceso ocurrió, hicimos una transacción sobre unos conceptos que fueron peticionados en el libelo de la demanda que no son otra cosas que unas indemnizaciones por dos infortunios en el trabajo y adicionalmente ciudadano Juez transamos unos conceptos que en opinión del demandante representaba para el una expectativa del derecho; entonces que solicitamos al ciudadano Juez , que modifique ciudadano Juez la sentencia del Tribunal que se abstiene homologar los conceptos que hemos transados y que no fueron peticionados en el libelo de la demanda pero que efectivamente las partes discutimos y que efectivamente no +solo la discutimos sino que llegamos a acuerdos económicos y que la transacción ciudadano Juez que fue homologada parcialmente, no solo contiene los conceptos que fueron peticionados en el libelo de la demanda , contiene unos conceptos ciudadano Juez, que también fueron descritos de forma precisa n el escrito de transacción , ciudadano Juez en esos términos dejamos nuestra apelación . Es todo.
En la continuación de la audiencia, de fecha 07 de octubre de 2026, explano el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente:
Gracias señor Juez, si, ciudadano Juez ciertamente y haciendo un poquito de retrospectiva de los hechos en el libelo de la demanda se peticiona a mi representada unas indexaciones por concepto de unos infortunios laborales , una vez aperturaza la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones , así como las reuniones que sostuvimos extraoficialmente en esa mesa se peticionaron unos conceptos , es decir , que su demandante y su abogado constituían una diferencia de prestaciones sociales , que ocurría con respecto a esas diferencias de prestaciones sociales en esa conversación, mi representada negaba la existencia algunas diferencias porque todos los conceptos que supuestamente habían causado estas diferencias , en decir de mi representada eran improcedente , el demandante alegaba que le habían pagado sin recibo y una cantidad de dólares en efectivo y mi representaba decían que nunca le hizo ese pago , el demandante alegaba que había prestado servicio de horas extras , días de descanso, jornada nocturna , mi representada sostenía que ese servicio jamás fue prestado , que hicimos para el momento de la transacción se ofreció una cantidad que pudiera compensar algunas diferencias si el déficit del demandante , estas diferencias existían todavía, por eso es que, se logra una transacción sobre los montos que se indicaron y esto era para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir una cantidad que nosotros ofrecíamos para compensar lo que el pudiera considerar que existía y efectivamente como usted lo expreso ese pago que se hizo era no solo para cerrar las cantidades que se peticionaban los infortunios de trabajo que ocuparon el libelo de la demanda sino que también se hizo un ofrecimiento gracioso para que eso pudiera cubrir la diferencia que pudieran considerar que existían , eso fue lo que efectivamente tuvo involucrado en la transacción , ciudadano Juez. Asimismo suficientemente ilustrado como se encuentra el Tribunal , esta alzada pasa a declarar: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: Se Revoca parcialmente la decisión in comento. Tercero: Se Homologa celebrado entre las partes , mediante escrito de transacción presentado en fecha 7 de abril de 20’26, en los términos expuestos por ella. Cuarto: no hay condenatoria en costa.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la homologación parcial del escrito de transacción presentado por las partes. Así se establece.
-V-
PRUEBAS
Parte Actora:
Documentales:
Corre inserto a los folios 91 y 92, liquidación sin fecha aparente, donde la demandada le cancela al actor las liquidaciones y demás conceptos en virtud de la finalización de la relación labora, la cual inició el 06 de julio de 2020 y terminó el 19 de abril de 2024, lo cual asciende a un monto total de Bs. 14.299,25 y pago móvil realizado por el patrono al trabajador accionante por la referida cantidad, del Banco de Venezuela, de fecha 30 de abril de 2024, de lo cual se desprende que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al hoy accionante, se le otorga valor y de ellas se desprende lo anteriormente descrito, valor que se le confiere en virtud de lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que, el motivo de su apelación era debido a la falta de homologación de los conceptos distintos a los demandados en el libelo de la demanda, es decir, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros, pues si bien es cierto la presente acción se inició con ocasión a un accidente laboral se está reclamando, por ello, la indemnización por daño material y daño moral, atendiendo a que dichos conceptos los cuales se busca su homologación si bien es cierto no fueron demandados son parte de la relación laboral que unió a las partes.
Atendiendo que, en su debida oportunidad le fueron cancelados sus pasivos laborales al hoy trabajador, donde le liquidaron los conceptos referentes a las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos tres (3) últimos, fraccionados; motivo por el cual, como lo manifestó la representación judicial de la parte demandada recurrente, en su exposición celebrada ante esta Alzada, que se trata de un bono único complementario por estos conceptos y de esa manera lo entiende este Juzgador. Así se establece.-
Con respecto a este tipo de liberalidad, por parte del patrono, ya se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto, por tal motivo se trae a colación la sentencia Nº 444, de fecha 31 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de ‘error en la motivación’ al no ordenar descontar del monto condenado a favor de la actora, la liberalidad pagada de manera graciosa por la accionada en la liquidación de prestaciones sociales, argumentando que tal descuento sería violatorio al principio de irrenunciabilidad de los derechos.
En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:
Por último, con relación a la solicitud de compensación de bonificación de la cantidad percibida por la trabajadora por concepto de bonificación graciosa concedida a ésta por el patrono con respecto a las sumas que resulten condenadas en el presente fallo; esta Tribunal observa en primer; si bien la trabajadora aceptó que dicha cantidad podía ser imputada en caso de demandas por diferencia de conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; este Tribunal observa que del contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la misma ley, se desprende como regla general que solo a través de una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente, y siendo que ello no fue cumplido en el presente caso, mal puede considerarse procedente lo peticionado. Así se declara. (Sic).
En torno a este particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 194 del 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.) señaló que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.502, del 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), y ratificada en sentencia n° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), respectivamente.
En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.
En la presente causa, se pretende que el pago extraordinario realizado se descuente al monto que se condene, señalando que es ‘imputable y puede ser deducida de cualquier otro concepto, derecho o diferencia’, por lo que esto se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, la cual puede producirse durante o después del término de la relación laboral.
En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.
De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la “liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.
En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que efectivamente el fallo recurrido yerra al señalar que solo a través de una transacción debidamente homologada podría realizar la compensación solicitada. Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia no menciona o expresa compensación alguna por enfermedad o accidente ocupacional y de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia.
De lo parcialmente transcrito, se desprende que este tipo de liberalidad por parte del empleador, no tiene carácter salarial, no obstante dicho monto puede compensar cualquier concepto de índole laboral, siempre y cuando no sea por las indemnizaciones generadas de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral, debido a que es un pago único y voluntario que no se hace con regularidad, no es parte del salario ni incide en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tal motivo, sirve para hacer cualquier tipo de compensación con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a excepción de los derivados de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que, estamos en presencia de una demanda por accidente laboral, donde no se reclamaron prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, no obstante las partes, en el escrito transaccional presentado en fecha 07 de abril de 2026, suscribieron y dejaron constancia en el mismo sobre reclamos de conceptos diferentes a los demandados, pero que devienen de la relación laboral que unió a las partes, sobre los cuales la demanda manifiesta no deber, por no haberse generado alguno de ellos y por cancelarse en su oportunidad los otros, pero al final de cuentas se trajeron a colación para llegar a un acuerdo entre lo demandado y con respecto a estos último, mediante una bonificación graciosa que cubriera cualquier diferencia por los mismos.
Sobre el particular anterior, se evidencia del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el Juez de Juicio podrá acordar pago de conceptos diferentes a los reclamaos, siempre y cuando las partes hayan discutidos previamente, motivo por el cual, por analogía, las partes pueden traer a colación conceptos diferentes a los demandados en el libelo de la demanda, solo sí ambas están de acuerdo en ello, del escrito transaccional que riela a los folios 59 al 62, ambos inclusive, se evidencia que ambas partes estuvieron de acuerdo en traer a colación conceptos diferentes a los reclamados, logrando llegar a un acuerdo donde se diera una bonificación graciosa al trabajador, con el objeto de poner fin a la presente acción.
Motivado a lo explicado precedentemente, tenemos lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que se debe entender con esto, se debe traer a colación lo señalado en la sentencia emblemática al respecto, la N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece, entre otras, lo siguiente:
… el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.
Se trata de principios generales, aplicables a la actividad económica en general. No es admisible, por ejemplo, que el Estado, sin justificación alguna, cobre a unos usuarios una tarifa, y premie a otros que están en igualdad de condiciones, exonerándolos de ese pago. No es admisible que el Estado otorgue concesiones -por ejemplo- con determinadas cláusulas favorables al concesionario y no las otorgue a otro concesionario que se encuentra en igual situación. Ante tales discriminaciones, tratándose de la explotación de recursos del Estado o de la prestación de servicios públicos, con exclusividad o sin ella, las víctimas de la discriminación, o los usuarios, u otros concesionarios, contratantes, etc., tienen el derecho de pedir que no se les discrimine y se les permita realizar la actividad económica en igualdad de condiciones; y tal derecho es oponible a los particulares que explotan bienes o servicios del Estado, bien porque hayan realizado contratos con éste, u obtenido concesiones o autorizaciones.
Para esta Sala es inconcebible que quien goza de estos bienes o derechos, propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto del Pueblo, impida a otros el goce, o los utilice de una manera tal que haga nugatorio el acceso de los particulares, y hasta del Estado a esos servicios, entre los que se encuentra el crédito por interés social.
La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.
Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es mas que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.
La Sala ha hecho todas las anteriores consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron nacimiento.
6.- Los derechos prestacionales
Por otra parte, la Sala debe puntualizar que la fórmula: Estado Social de Derecho tiene carácter jurídico, convirtiéndose en uno de los principios del actual orden constitucional, pero de ella (aislada) no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos, sino criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.
Dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los ambientales).
Ahora bien, como ya lo apuntó la Sala, el Estado Social desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen básicamente actos positivos a cumplirse. Este tipo de derechos otorga a los ciudadanos una directa o indirecta prestación por parte de quien los debe, en función de la participación de los beneficios de la vida en sociedad, o de la actuación del principio de igualdad.
La Sala repite, una vez más, que las normas que crean los derechos prestacionales no son de carácter programático, muchas tienen límites difusos o son indeterminadas, pero el Juez Constitucional para mantener la supremacía constitucional tiene el deber de aplicarlas y darles contenido mientras la legislación particular con relación a ellas se emite.
En un Estado responsable y agente del proceso productivo y de las decisiones de política económica, los derechos sociales se vinculan a normas que prescriben un fin o declaran un valor, sin especificar los medios para su consecución o las situaciones en que debe ser realizado, y así lo que para los poderes estatales o los obligados es una norma jurídica, para los ciudadanos se convierte en garantía de transformación de obligaciones jurídicas del Estado en derechos subjetivos del individuo.
Entre los derechos sociales los hay que implican una prestación determinada, dentro de una relación jurídica que crea vínculos concretos, como los contemplados -por ejemplo- en los artículos 89, 90 ó 91 constitucionales.
Hay otros que implican una prestación indeterminada hacia personas concretas o grupos individualizados, pero de posible cumplimiento por quien la debe, ya que lo que se exige es una mínima actividad en ese sentido. El artículo 99 constitucional sería un ejemplo de ellos.
Otros derechos prestacionales resultan con mayor indeterminación, tanto en lo debido como en quienes son sus titulares, y su cumplimiento depende de que surjan determinadas condiciones; sólo si ellas existen podrán cumplirse, como sería el caso del derecho consagrado en el artículo 82 constitucional.
Ahora bien, en muchos casos la Constitución establece como derechos de prestación a figuras de imposible cumplimiento (por lo indeterminado) sin un debido respaldo legal; en estos supuestos, mientras no surja el desarrollo legislativo, no se está ante verdaderos derechos, sino frente a políticas constitucionales que requieren de otros complementos para su aplicación. Este tipo de norma, al contrario de las anteriores, no genera derechos subjetivos y muchas de ellas lo que aportan son principios.
El cumplimiento de los derechos de prestación pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin efectividad.
El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exanciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.
Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, mas que la solución de un problema particular en concreto.
La explotación de actividades de trascendencia social, que realiza o permite el Estado, crea en quienes las practican un conjunto de deberes y obligaciones señalados en la ley, pero establecidos en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, en razón a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes o actividades está llamada a cumplir. Por ello, los derechos subjetivos o los intereses individuales que tras estos subyacen, deben incluir la necesaria referencia a la función social, como parte integrante del derecho mismo. Los derechos del Estado o de los particulares en estas áreas deben unir: utilidad individual y función social sobre cada categoría de utilización y explotación de bienes o servicios de trascendencia social. De allí que los derechos que nacen a favor del Estado o de los particulares que ocupen su puesto, o que actúan en áreas de interés social, no pueden ser absolutos, sino que están limitados sus beneficios en función de que no perjudiquen razonablemente a los débiles; sobre todo teniendo en cuenta que los particulares que allí obren, al revés del Estado, persiguen fines de lucro. Este es el status de los derechos de los particulares concesionarios o autorizados para obrar en áreas de interés social.
El gran control de una democracia participativa, en materia de derechos de prestación y en otros que los complementan, radica en que ante la jurisdicción puede exigirse la prestación contra los deudores, a fin de exigirles el cumplimiento de manera general, no atado a las concretas demandas de nulidad de actos administrativos, y esta es la situación que se ha presentado en este caso, cuando se demanda en particular a entes públicos
Bajo esta premisa y cónsono con la sentencia anterior, se puede evidenciar que nuestra Constitución, protege al débil económico y jurídico de una relación, en este caso en concreto de una laboral, donde se debe garantizar el bienestar y derecho de los trabajadores ante una persona jurídica, motivo por el cual atendiendo al principio de lo que mayor favorezca al trabajador (indubio Pro Operario) y verificando que, a pesar que la demandada manifiesta no deber pago alguno por pasivo laboral al actor, accediendo a realizar un pago gracioso, con el objeto de satisfacer cualquier diferencia surgida de los conceptos que se discutieron entre ellos, llenándose los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Concluyendo, se declara con lugar la presente apelación, revocándose parcialmente la sentencia apelada, solamente se revoca solamente lo concerniente a la limitación de la homologación a los conceptos demandados. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; se revoca parcialmente la sentencia recurrida; Se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, mediante escrito de transacción presentado en fecha 07 de abril de 2026, en los términos expuestos por ellas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
-VII-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la decisión in comento; TERCERO: Se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, mediante escrito de transacción presentado en fecha 07 de abril de 2026, en los términos expuestos por ellas; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ
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