REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Octubre dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO: AH22-X-2026-000050
ASUNTO NUEVO: AH22-L-2023-000100
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000574

PARTE ACTORA ANTONIA DEL CARMEN OLIVARES SEQUERA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.602.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ ARAQUE debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 114.078.
PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo CORRETAJES 76, S.A. y ROFRER, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el No. 50, tomo 108-A. RIF j-00086087-4
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, NESTOR ARTURO BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 64.017 y 84.400.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado ADRIAN MENESES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 01 de octubre de 2026, inserta de los folios 01 al 02 con sus vueltos del expediente signado bajo el N° AH22-X-2026-000050, en la cual señaló lo siguiente:


“En virtud de de que en fecha 19-05-2026, el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo posición en el recurso AP21-R-2026-000112, de fecha 19 de mayo de 2026, al declarar : CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Séptimo(7º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo REVOCO, el fallo apelado, ORDENANDO , la reposición de la causa al estado en que únicamente se evacue la prueba de cotejo: y habida cuenta que este órgano jurisdiccional, en decisión previa de fecha 02-03-2026 ya había dictado sentencia de fondo la cual corre inserta desde el folio 162 hasta el folio 162, este juzgador considera necesario INHIBIRSE en el presente asunto, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 31 numeral 5to y 32 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo los cuales establecen.

Es recibido por esta Alzada, oficio N° 5816 / 2026, de fecha 05 de Octubre de 2026, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Cuaderno de Inhibición signado con la nomenclatura N° AH22-X-2026-000050, contentivo de una (1) pieza , constante de siete (07) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada, por el ciudadano ADRIÀN MENESES, en su condición de Juez Provisorio de ese Tribunal, el cual guarda relación en el asunto principal N° AP21-L-2023-0000574, el cual quedó identificado como AH22-L-2023-000100.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:

Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.

(…omissis…)


De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.


Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por ADRIÀN MENESES , en su carácter de Juez Séptimo (7) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, en el asunto EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-L-2023-000574 -ASUNTO AH22-X-2026-000050, por haber emitido opinión en la referida causa.

Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.

Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Asimismo el abogado en cuestión considera que se encuentra inmerso en las causales de Inhibición establecidas en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde deja constancia que la presente inhibición es por haber emitido opinión de fondo en la causa principal; lo cual se admite y se tienen como cierto. Así se establece.
Así las cosas, se trae a colación, el fallo de fecha 22 de junio de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde dejó sentado : “…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil en fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”.

Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado ADRIÁN MENESES, en su carácter de Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del numeral 5 artículo 31 eiusdem, al haber emitido pronunciamiento en el asunto in comento. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ADRIÁN MENESES, en su carácter de Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del numeral 5 artículo 31 eiusdem; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODDRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODDRÍGUEZ