REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000533
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2026-000034
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA) Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE CONTRERAS NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-26.254.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: No consta a los autos.
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE) Y NO RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Guadalupe Contreras Nieto, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida del abogado Luís Tovar, en fecha 27 de agosto de 2026, contra la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 24 de agosto de 2026, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
En fecha 04 de septiembre de 2026, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se da por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2026, donde se procedió a la sustanciación de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de septiembre de 2026, la parte querellante, estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito de fundamentación de su apelación.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente en su escrito de interposición de la acción de amparo, de fecha 20 de agosto de 2026, que corre inserta a los folios 1 al 10, ambos inclusive, los siguientes argumentos:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo del 2026, siendo el 2 día hábil del lapso legal para la promoción de prueba, en el expediente administrativo Nº 027-2026-01-00318, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, incoado por la hoy querellante contra la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, el cual fue consignado personalmente por la presunta agraviada en fecha 12 de mayo de 2026, siendo las 9:14 am, el referido escrito de promoción de prueba, mediante el cual de manera licita promovió como instrumental su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de demostrar el despido material del 06 de febrero de 2026. No obstante, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2026, la Inspectoría in comento inadmitió el escrito de promoción de prueba de la trabajadora, bajo el pretexto de que el documento carecía de la firma y de la asistencia de un abogado, para poder ser presentado y que surta los efectos legales dentro del procedimiento administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que el accionante solicita PRIMERO: se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del auto de inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo de fecha 13 de mayo de 2026, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir el escrito de pruebas presentado por la trabajadora.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Igualmente, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este orden de ideas, ha señalado la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la precisión de la competencia con relación a los diversos tribunales del país, en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso, la actuación recurrida es la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2026; razón por la cual, conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la apelación ejercida. Así se establece.-

-IV-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia, este Sentenciador procede a pronunciarse con relación a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2026, por la ciudadana María Contreras, en su carácter de parte querellante, estando debidamente asistida del abogado Luís Tovar, cabe destacar que la sentencia se dictó en fecha 24 de agosto de 2026 (folios 41 al 53, ambos inclusive), transcurriendo los tres (3) días para la apelación de la siguiente manera: martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de agosto de 2026. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días prescrito en la señalada norma fenecía el día 27 de agosto de 2026, como se estableció con anterioridad, es decir que por tal motivo se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.-

-V-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En tal sentido, esta Juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido (sic). En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico (sic) de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-


VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de agosto de 2026 (sic), por la ciudadana MARIA (sic) GUADALUPE CONTRERAS NIETO contra la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. SEGUNDO: No hay condena (sic) en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (sic) (03 días de dictado el fallo, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión.- Así se establece.- (Negrillas y subrayado del texto original).

-VI-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señala:

El vício denunciado y su gravedad constitucional.

La sentencia apelada declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que la trabajadora disponía de vías ordinarias preexistentes que no agotó. Para llegar a esa conclusión, la Juez de Primera Instancia identificó como vías ordinarias disponibles: (a) el propio procedimiento de reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; y (b) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto del Folio (sic) 53.

Este razonamiento constituye un FALSO SUPUESTO DE DERECHO de la más grave entidad, porque aplica la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a supuestos que esa norma expresamente excluye, en franca contradicción con la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio acatamiento para tyodos los tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La DOCTRINA VINCULANTE que la Juez de Primera Instancia desacató.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, uniforme y pacífica que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está circunscrita exclusivamente al agotamiento o elección de recursos y vías de carácter judicial ordinario. Los procedimientos administrativos tramitados ante las Inspectoría del Trabajo, al carecer de naturaleza judicial, no configuran esa causal en ninguna circunstancia.

En la Sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2023 (Case: Linibeth del Valle Morán Bravo vs. Cervecería Polar, CA.. Exp. Nº 21-0718, Ponente: Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos), la Sala Constitucional estableció con precisión inequívoca

‘
‘Del articulo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que: (…)resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior (...) ya que confundió la solicitad de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso Judicial.’

En la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 (Case: Rita Sorena Galíndez Castillo, Exp. Nº 12-0540, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), la misma Sala precisó:

‘De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo en que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes,, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad (…) De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante de esta Sola, conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando consideró que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en vía administrativa configuró la causal de inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

La Juez de Primera Instancia incurrió exactamente en el mismo error que la Sala Constitucional identificó, corrigió y calificó como violación de la uniformidad Jurisprudencial vinculante en ambas sentencias: equiparó el procedimiento administrativo de reenganche N° 027-2026-01-00318 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este con una vía judicial preexistente. La Inspectoría del Trabajo es un órgano de la Administración Pública adscrito al Poder Ejecutivo. Sus procedimientos son administrativos, no judiciales. Esta distinción no es un tecnicismo formal; es el fundamento sobre el cual la Sala Constitucional ha construido de forma reiterada y uniforme su doctrina sobre la admisibilidad del amparo en materia laboral.

El desacato a esta doctrina vinculante por parte del tribunal de primera instancia no es discrepancia interpretativa tolerable dentro del margen de autonomía judicial; es violación directa del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todos los tribunales de la República el deber de acatamiento irrestricto de las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional. Esta grave inobservancia configura una ignorancia inexcusable de la legislación de amparo, conducta que el Máximo Tribunal censura de manera implacable. Precisamente, sobre las inadmisibilidades infundadas que retardan la administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0172/2026 (Exp. N° 25-1268, del 02 de marzo de 2026, Ponente: Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet), estableció de manera textual, en su motiva, lo siguiente:

‘Asimismo, no puede esta Sala Constitucional pasar por alto el desconocimiento de la legislación en materia de amparo constitucional por parte de la Sala Accidental Cuarta (4ta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar una inadmisibilidad dejando en manifiesto la falta de conocimiento en la materia por parte de los mismas, lo que causó violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se hace un llamado de atención a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en futuras ocasiones no incurra en el error descrito en el presente caso, para que en lo sucesivo eviten análisis desacertados, los cuales entorpecen y retardan la administración de Justicia’.

En este precedente vinculante, el Máximo Tribunal sancionó el error procedimental declarado CON LUGAR la apelación, anulando la sentencia de inadmisibilidad y ordenando a una nueva alzada emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. En consecuencia, este Tribunal Superior, en acatamiento estricto al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación inexcusable de aplicar este mismo criterio imperativo, revirtiendo el análisis desacertado del Juzgado a quo que, sustentado en un falso supuesto de derecho, entorpeció inconstitucionalmente el acceso a la justicia material de la trabajadora.

CAPITULO III: DEL SEGUNDO AGRAVIO-FALSO SUPUESTO DE DERECHO SOBRE LA NATURALEZA DEL AUTO DEL FOLIO 53 Y LA INEXISTENCIA DE LA VIA ORDINARIA SEÑALADA

El Auto del Folio (sic) 53 es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma en sede contencioso-administrativa.

La Juez de Primera Instancia identificó como vía ordinaria idónea y eficaz el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto del Folio 53, dictado por la Inspectora Jefe Abg. Duvraska Lay Pérez Fernández en fecha 13 de mayo de 2026, mediante el cual se inadmitió el escrito de promoción de pruebas de la trabajadora

Este razonamiento parte de una premisa jurídicamente falsa: que el Auto del Folio 53 es un acto administrativo de efectos particulares impugnable de forma autónoma a independiente en sede contencioso-administrativa. Esa permisa es incorrecta.

El Auto del Folio 53 constituye un acto de mero trámite dictado en el curso de la articulación probatoria. Estas providencias de sustanciación son aquellas destinadas a impulsar la causa sin resolver su objeto principal, sin poner fin al iter procedimental y sin causar gravamen definitivo autónomo. La Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la propia Juez invoca como fundamento de la vía ordinaria disponible, establece que las decisiones interlocutorias que no paralicen la causa no son impugnables de forma autónoma e independiente. Solo los procedimientos definitivos o aquellos que imposibiliten la continuación de la controversia son susceptibles de anulación directa.

La Inexistencia (sic) de la vía específica invocada por la sentencia apelada y la imposibilidad procesal de suplir su motivación en la alzada.

La sentencia apelada no declaró la inadmisibilidad con fundamento en una demanda contencioso-administrativa contra vías de hecho. Su fundamento concreto y excluyente fue otro: calificó el Auto (sic) del Folio (sic) 53 como un acto administrativo de efectos particulares y afirmó que contra dicho acto procedía, de manera autónoma e independiente, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Ese fundamento específico es jurídicamente errado. El Auto del Folio (sic) 53 fue dictado dentro del procedimiento de reenganche, durante la articulación probatoria, sin revolver el fondo, sin ponerle fin y sin paralizar su continuación Por ello, es inimpugnable de forma autónoma mediante el recurso de nulidad indicado por la Juez a quo.

Tampoco puede esta Alzada confirmar la inadmisibilidad mediante la sustitución posterior del fundamento empleado por el tribunal inferior. El principio de congruencia limita el procedimiento del Juez Superior a los agravios y fundamentos efectivamente debatidos en la decisión recurrida. Reconstruir la sentencia sobre una vía procesal distinta (como el Art. 65 de la LOJCA) de aquella que sirvió de motivación al fallo apelado, violentaría el tantum devolutum quantum appellatum.

La causal del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo (sic) exige la existencia de una vía judicial concreta y capaz de restablecer los derechos en el caso específico, no la mera posibilidad abstracta de formular alguna acción contra la Administración.

La irreparabilidad del daño probatorio hace ineficaz cualquier vía ordinaria posterior (sic)

Aun si se aceptara, en el mas favorable de supuestos para la tesis de la inadmisibilidad, que el Auto del Folio (sic) 53 fuera impugnable autónomamente mediante algún recurso ordinario, sería materialmente ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida, por una razón de elemental lógica procesal: la lesión constitucional que el Auto (sic) del Folio 53 produjo es irreparable desde el momento mismo en que venció el lapso de la articulación probatoria

El derecho a la prueba es un componente esencial del derecho a la defensa consagrado

en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La inadmisión del escrito de promoción de pruebas de la trabajadora en el único momento procesal disponible para promoverlas privó a MARÍA GUADALUPE CONTRERAS NIETO de su única prueba de cargo -la Cuenta Individual del Instituto Venezolana de les Seguros Sociales que acredita el egreso patronal del 06-02-2026- en el procedimiento administrativo de reenganche. Una ver vencida la articulación probatoria, esa prueba nos puede ser reproducida ni incorporada al expediente administrativo. El daño probatorio es, por definición, irreversible: ningún recurso contencioso posterior puede devolver a la trabajadora la oportunidad de promover su prueba es el lapso correspondiente, porque ese lapso ya venció y el procedimiento administrativo continuó su curso con el expediente mutilado.

La Sala Constitucional ha establecido, en criterio de práctica consolidado, que la causal del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no opera de forma automática por la mera existencia teórica de una vía ordinaria; opera únicamente cuando esa vía es concretamente idónea, eficaz y capaz de restablecer la situación jurídica infringida en el caso especifico. Una vía que no puede deshacer el daño ya consumado de manera eficaz y expedita no satisface ese estándar de idoneidad y eficacia.

La contradicción lógica interna de la sentencia apelada.

La sentencia apelada incurre en una contradicción lógica que la invalida desde su propia estructura argumentativa. La Juez reconoce expresamente que la accionante calificó el Auto del Folio (sic) 53 como una VÍA DE HECHO y admite que dicha figura inconstitucional requiere de una lesión flagrante. Sin embargo, en lugar de analizar si el agravio denunciado cumple con los extremos procesales de tal calificación -lo que habría exigido un examen de fondo de la admisibilidad-, la sentenciadora simplemente descarta el alegato afirmando que el acto es impugnable por vía ordinaria, sin demostrar que este mecanismo sea materialmente eficaz para reparar la lesión específica.

Esta omisión analítica constituye un vicio de inmotivación parcial que afecta la validez de la sentencia. El tribunal constitucional está obligado a examinar si la vía ordinaria disponible es concretamente idónea para el caso especifico, no si existe en abstracto Al omitir ese análisis, la Juez aplicó mecánicamente la causal de inadmisibilidad sin verificar su procedencia en el caso concreto, lo que constituye un FALSO SUPUESTO DE DERECHO adicional que refuerza la procedencia de la revocatoria.

CAPÍTULO IV DEL TERCER AGRAVIO - LA VÍA DE HECHO DEL FOLIO 53 FRENTE AL FOLIO 54: INDEFENSIÓN ABSOLUTA E IRREPARABLE POR RUPTURA DE LA IGUALDAD DE ARMAS

La naturaleza del acto lesivo: VÍA DE HECHO por aplicación de normas ajenas al procedimiento administrativo laboral.

El Auto del Folio (sic) 53 no es un proveído (sic) administrativo ordinario que aplique erróneamente una pauta de sustanciación. Constituye una VÍA DE HECHO, toda vez que la Inspectora Jefe empleó normativas que no rigen la materia procedimental laboral -específicamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de carácter judicial e instrumental civil-para exigir la asistencia obligatoria de un profesional del derecho como requisito de validez del escrito de promoción de pruebas de la trabajadora.

Esta aplicación es manifiestamente ilegal porque el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo artículo 503 consagra expresamente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a realizar cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo sin la necesidad de asistencia de un abogado. Esta norma es de orden público laboral, de rango orgánico y de aplicación preferente sobre cualquier norma adjetiva civil o gremial. La Inspectora Jefe no tenía facultad legal para exigir un requisito que la ley especial que rige el procedimiento expresamente excluye. Al hacerlo, actuó fuera de los límites de su competencia material, configurando una VÍA DE HECHO en los términos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia constitucional venezolana.

El doble estándar del Folio (sic) 54: la prueba más elocuente de la ruptura de la igualdad de armas.

La arbitrariedad del Auto del Folio (sic) 53 alcanza su expresión más elocuente e irrefutable cuando se contrasta con el Auto del Folio (sic) 54, dictado por la misma Inspectora Jefe en la misma fecha -13 de mayo de 2026- mediante el cual admitió de forma integra e incondicional todas las pruebas promovidas por la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, CA

La comparación entre ambos autos revela una ruptura absoluta de la igualdad de armas que no admite justificación jurídica alguna: (sic)

En el Folio (sic) 53, la Inspectoras inadmitió el escrito de promoción de pruebas de la trabajadora por carecer de la firma y asistencia de un abogado, aplicando normas civiles ajenas al procedimiento.

En el Folio (sic) 54, la misma Inspectora admitió de forma incondicional todas las pruebas del patrono, incluyendo la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la propia trabajadora -el mismo instrumento que le fue negado a ella en el Folio (sic) 53- sin exigir ningún requisito formal adicional.

Esta asimetría no es una irregularidad procedimental menor subsanable en el acto definitivo. Es una ruptura estructural de la igualdad procesal que vicia de NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimento administrativo posterior, porque la Providencia Administrativa definitiva que la Inspectoría dicte se basará en un expediente mutilado: sin las pruebas de la trabajadora y con las pruebas del patrono íntegramente admitidas. El resultado de ese procedimiento está predeterminado por la VÍA DE HECHO del Folio (sic) 53, y ningún recurso ordinario posterior puede corregir ese vicio sin retroceder el procedimiento al estado anterior a la articulación probatoria.

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías en cualquier proceso, incluyendo los procedimientos administrativos. La igualdad de armas -entendida como el derecho de ambas partes a disponer de las mismas oportunidades procesales para alegar y probar- componente esencial de ese derecho. Su violación flagrante y documentada en el expediente hace procedente el amparo constitucional como única vía capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

A los fines de precisar con exactitud técnica el remedio constitucional solicitado, esta representación aclara que la calificación del proveído rielante (sic) en el Folio (sic) 53 como VIA DE HECHO no persigue una declaratoria de nulidad en sentido estricto, figura propia del control de legalidad contencioso-administrativo. En la pacífica doctrina constitucional venezolana, la vía de hecho es una actuación material de la Administración carente de cobertura jurídica que, al no constituir un acto administrativo válido, no es susceptible de anulación ordinaria, sino de cese inconstitucional. En consecuencia, la presente pretensión exige a la jurisdicción constitucional el reconocimiento de su inexistencia jurídica, la paralización de sus efectos materiales lesivos y la reposición del procedimiento al estado inmediatamente anterior, garantizando así que la trabajadora ejerza su derecho a la prueba en estricta igualdad de armas con la parte patronal. Esta distinción trasciende el mero tecnicismo formal: es el presupuesto dogmático que excluye la vía contenciosa ordinaria y de manera irrefutable la competencia y el alcance restablecedor del Juez Constitucional.

CAPÍTULO V DEL PERICULUM IN MORA-LA URGENCIA MUMANITARIA QUE HACE INEFICAZ CUALQUIER VIA ORDINARIA

La privación del salario alimentario y su dimensión constitucional.
El salario tiene rango constitucional de derecho fundamental y naturaleza alimentaria reconocida en la Constitución República Bolivariana de Venezuela. La trabajadora MARÍA GUADALUPE CONTRERAS NIETO se encuentra privada de su salario desde el 6 de febrero de 2026, lo que a la fecha de interposición del amparo representaba más de seis meses de privación absoluta de ingresos. Esta privación no es un daño patrimonial ordinario diferible; es una lesión continua, acumulativa e irresistible al derecho a la subsistencia digna, conculcando de manera directa e ininterrumpida los derechos fundamentales al trabajo (Artículo 87), a percibir un salario suficiente de carácter alimentario (Artículo 91), a la estabilidad en el empleo (Artículo 93) y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26) consagrados en nuestra Carta Magna, que ningún fallo judicial tardío puede reparar en su dimensión temporal.

Remitir a esta trabajadora a un juicio contencioso-administrativo ordinario para obtener la nulidad de un auto de inadmisión de pruebas dictado en un procedimiento de reenganche que ya lleva meses paralizado equivale a negarle materialmente el acceso a la justicia. La tutela judicial que llega cuando el daño ya se consumó de forma irreversible no es tutela efectiva; es, en los términos del propio artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una justicia tardía que el texto constitucional proscribe.

El riesgo fáctico de ruina habitacional como consecuencia directa de la privación salarial.

El contrato de arrendamiento suscrito por la trabajadora -cuyo original será exhibido en la audiencia oral constitucional- establece en su Cláusula Cuarta una penalidad de mora equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual por cada día de retraso. Independientemente de la abusividad civil de dicha estipulación-cuya declaratoria de nulidad escapa a la jurisdicción de este tribunal constitucional laboral-, su existencia material y fáctica somete a la trabajadora a una coacción constante y aun riesgo inminente de desalojo y ruina financiera.
El verdadero periculum in morano radica en la simple cuantificación matemática de esta penalidad, sino es el hecho irrefutable de que la privación ilegal del salario alimentario por parte del patrono ha despojado a la accionante de su única fuente lícita de ingresos, empujándola forzosamente a incumplimiento de sus obligaciones vitales básicas. El peligro en la demora es actual y grave porque cada día que transcurre sin amparo judicial, la trabajadora se acerca a un estado de indigencia e inhabitabilidad. Remitir a la víctima a la vía contencioso-administrativa ordinaria significa exigirle que litigue en la calle, desprovista de vivienda y de sustento, lo cual desnaturalízale carácter restitutorio, urgente y humanitario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige de la justicia constitucional.

La operatividad Intermitente post-sismo come factor agravante del Periculum in Mora.

El expediente documenta que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este opera, al momento de la interposición del amparo, bajo un esquema de operatividad intermitente como consecuencia del evento sísmico del 24 de junio de 2006, despachando únicamente tres mañanas por semana con suspensiones abruptas y contingencias internas. Esta circunstancia tiene dos consecuencias jurídicas directas sobre la admisibilidad del amparo.

Primera consecuencia: La imposibilidad material de obtener copias certificadas del expediente administrativo -necesarias para cualquier recurso contencioso- no es atribuible a la trabajadora sino a la inoperatividad del propio órgano del Estado. Exigirle que presente copias certificadas como condición de admisibilidad de cualquier recurso equivale a imponerle una carga procesal imposible, lo que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribe expresamente al prohibir el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Segunda consecuencia: La operatividad intermitente del órgano administrativo agrava el PERICULUM IN MORA, porque hace aún más incierto e impredecible el plazo en que podría obtenerse una decisión definitiva en el procedimiento de reenganche o en cualquier recurso ordinario. La incertidumbre sobre el funcionamiento del órgano sustanciador es, en si misma, un factor que hace ineficaz la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida en tiempo útil.

La violación del artículo 26 y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al daño irreparable.

La tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino la garantía imperativa de obtener una decisión oportuna, ejecutable y materialmente capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Remitir a una trabajadora -que se encuentra en inminente riesgo de ruina matemática habitacional y desprovista ilegítimamente de su sustento alimentario- a agotar una vía ordinaria ineficaz, ilusoria o paralizada, constituye una denegación flagrante de Justicia. Por as parte, el artículo 257 eiusdem establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y proscribe expresamente su sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales. Al declarar inadmisible el amparo basándose en un falso supuesto de derecho, la Juez de Primera Instancia convirtió el proceso en un obstáculo infranqueable. La premisa judicial que exige a la víctima esperar a ser desalojada de su vivienda y ser sometida a un estado de indigencia forzada mientras litiga un recurso contencioso-administrativo tardío, no representa en modo alguno la justicia social que propugna el Estado venezolano. Por consiguiente, ante la ineficacia absoluta de los mecanismos ordinarios para detener un daño actual, progresivo y de carácter alimentario, la presente Acción de Amparo Constitucional se erige como la única vía idónea y de urgencia extrema, debiendo ser admitida de manera indefectible.

La ineficacia de cualquier vía contenciosa ordinaria frente a la preclusión del lapso probatorio.

La urgencia de este caso se funda en una simple preferencia por el amparo. Se funda en la concurrencia documentada de dos daños irreversibles: primero, la pérdida preclusiva de la oportunidad procesal para incorporar la prueba de la trabajadora al procedimiento administrativo; y segundo, la privación de su salario desde el 6 de febrero de 2026.

Una demanda ordinaria posterior contra una vía de hecho (Art. 65 LOJCA) solo sería constitucionalmente idónea si pudiera producir, en tiempo útil, todos los efectos restitutorios necesarios: detener la emisión de la providencia definitiva e incorporar la Cuenta Individual del IVSS (sic) antes de que la Inspectoría decida el fondo. La vía ordinaria carece de esta inmediatez restitutoria. Remitir a la trabajadora a una vía ordinaria sin demostrar que ella puede restituir inmediatamente la oportunidad probatoria precluida equivaldría a denegar la justicia material.

CAPÍTULO VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DE LEY

La procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del Auto del Folio 53 y de paralización del procedimiento administrativo Nº 027-2026-01-00318 está sustentada en la concurrencia estricta y documentada de los dos extremos exigidos por la doctrina constitucional:

FUMUS BONI IURIS: La apariencia de buen derecho es patente y surge directamente de la comparación entre el Auto del Folio (sic) 53 y el Auto del Folio (sic) 54. La inadmisión de las pruebas de la trabajadora por falta de asistencia de abogado, mientras se admiten íntegramente las pruebas del patrono sin exigir ese requisito, constituye una irregularidad de tal magnitud que la apariencia de buen derecho no requiere de un análisis de fondo para ser constatada; es evidente de la simple lectura del expediente administrativo.

PERICULUM MORA: El peligro en la demora está acreditado de forma indubitable mediante el riesgo fáctico inminente de ruina habitacional, la privación ininterrumpida de salario alimentario desde el 6 de febrero de 2026 y la operatividad intermitente de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Si el procedimiento administrativo continúa su curso sin la suspensión cautelar, la Inspectoría dictará una Providencia Administrativa definitiva basada expediente mutilado -sin la pruebas de la trabajadora y con las pruebas del patrono íntegramente admitidas- que determinará de forma ineludible la declaratoria de abandono de trabajo en perjuicio de MARÍA GUADALUPE CONTRERAS NIETO. Esa Providencia, una vez dictada y notificada, generará un nuevo ciclo de litigación ordinaria que prolongará indefinidamente la privación de sustento y la amenaza de desalojo, consumando de forma irreversible el daño que el amparo cautelar está llamado a prevenir.

PETITORIO FINAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en estricta sujeción al objeto procesal que corresponde a esta alzada en el marco del recurso de apelación regulado por el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente SOLICITO a este Honorable Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional.

PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la trabajadora MARIA GUADALUPE CONTRERAS NIETO contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic), por incurrir dicha sentencia en falso supuesto de derecho y en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia directa e inmediata de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, REVOQUE e INVALIDE en todas y cada una de sus parte la referida sentencia de primera instancia, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos II, III, IV y V del presente escrito de formalización.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, y visto que el Auto del Folio (sic) 53 carece de impugnabilidad autónoma mediante la vía exigida por el tribunal a quo, solicito que este Tribunal Superior REVOQUE e INVALIDE la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 24 de agosto de 2026. En consecuencia, solicito que esta Alzada ADMITA directamente la Acción de Amparo Constitucional, asumiendo el conocimiento del fondo por razones de urgencia y economía procesal. Subsidiariamente, de considerar este Despacho que corresponda al tribunal de primera instancia la sustanciación de la causa, solicito que se ordene el REENVÍO del expediente al Juzgado Segundo (2") de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic) (o al que corresponda por distribución), con la orden expresa, precisa y vinculante de ADMITIR la acción de amparo por no estar incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), procediendo a fijar de inmediato la Audiencia Oral Constitucional.

CUARTO: De forma previa o simultánea al pronunciamiento sobre la apelación, y mientras se materializa la admisión directa anterior o el reenvío solicitado en el petitorio anterior, este Tribunal Superior DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto del Folio (sic) 53 (dictado el 13 de mayo de 2026), ordenando a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este la PARALIZACIÓN INMEDIATA de la fase resolutiva del expediente N° 027-2026-01-00318. La medida deberá comprender la prohibición estricta de emitir, publicar o notificar cualquier Providencia Administrativa definitiva que resuelva el fondo del reenganche con base en un expediente probatoriamente desigual, hasta tanto sea celebrada la Audiencia Oral Constitucional y decidida la presente acción.

QUINTO: En virtud de la urgencia humanitaria acreditada en autos mediante la privación de salario alimentario desde el 6 de febrero de 2026 y el crecimiento geométrico de la deuda habitacional derivada de la cláusula penal del contrato de arrendamiento, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se HABILITE EL TIEMPO necesario a les fines de que este Tribunal Superior resuelva la presente apelación en un lapso preferente, evitando que el transcurso del tiempo máximo legalmente previsto consuma de forma irreversible el daño habitacional y alimentario que afecta a la trabajadora.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. (Negrillas y subrayado del texto original).


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que para tomar su decisión, señaló:

(… Omissis…)

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

Las causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

‘…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’.

(… omisiss…)

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto debe indicarse el carácter extraordinario de la acción de amparo, y en este orden de ideas se verifica de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la cual pretende la nulidad del Auto de Inadmisión de pruebas dictado por Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, contra dicho acto, la parte actora dispone de una via judicial ordinaria y eficaz, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, medio idóneo para impugnar la legalidad del mismo., concurrente con lo anterior vale señalar que la presente acción de Amparo Constitucional no pude sustituir los mecanismos ordinarios del control de legalidad administrativo, pues con ello se desnaturalizaría su carácter extraordinario y residual. Ahora bien, la accionante califica el Auto de Inadmisión de pruebas cómo una VIA DE HECHO, para justificar la interposición directa del Amparo, esta Juzgadora observa que la via de hecho invocada requiere de una lesión flagrante que no pueda ser reparada `por los medios ordinarios, situación de facto del presente (Inadmisión de la prueba) que puede ser impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que tiene previsto el procedimiento breve y eficaz con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluyendo la suspensión de efecto del acto impugnado, en consecuencia se evidencia la VIA ORDINARIA IDONEA.

Por otro lado aduce la accionante la inoperancia y retardo procesal de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, para justificar la presente acción. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo prevé mecanismos para denunciar la mora administrativa y obtener a través de una decisión judicial la orden del pronunciamiento respectivo. Al existir la vía judicial ordinaria, previa, idónea y eficaz para impugnar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la presente acción incurre en la causal de INDAMISIBILIDAD prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En tal sentido, esta Juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.- (Subrayado y resaltado del texto original).

Ahora bien, se desprende que el A-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la querellante, en virtud que no agotó la vía ordinaria, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe este Juzgador recordar que el artículo 1 eiusdem, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, el artículo 5 de la misma norma, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Así las cosas, tenemos que en sede jurisdiccional cuando estamos en presencia de un acto de esta naturaleza, vale decir ante la negativa de la admisión de escritos de pruebas, se puede recurrir ante un auto como el que la parte querellante aduce en su escrito que da inicio al presente procedimiento, es decir el dictado en fecha 13 de mayo de 2026, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y en el supuesto negado que se niegue por alegarse un auto de mero trámite, procede la interposición de un recurso de hecho a los fines que la Alzada verifique si efectivamente dicha actuación trae como consecuencia un perjuicio irreparable a la parte quien recurre de hecho.
Por otro lado, en sede administrativa el procedimiento se regula conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), donde al estar en presencia de un caso como el descrito precedentemente, no es recurrible, en estos casos se debe interponer un recurso de reconsideración y en caso de una respuesta negativa dicha petición, se interpone un recurso jerárquico o se espera el pronunciamiento de la Institución, mediante la Providencia Administrativa, para delatar el vicio durante el proceso, es decir, los actos y decisiones definitivas (providencias) emanadas de las Inspectorías del Trabajo no se apelan en sentido judicial estricto dentro de la misma vía administrativa, sino que están sujetos al control de legalidad a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en materia del trabajo, ante los tribunales laborales competentes. Así se establece.-
Sobre el particular anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 084, de fecha 07 de febrero de 2018, señaló lo siguiente:


La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del Poder Público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia nº 955 del 23 de septiembre del año 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.).

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, del 17 de diciembre del año 2012 (caso: Jesús Ramón Rojas Pérez contra Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; tercero interesado: Akta Manufacturing, C.A.), indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(Omissis).

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social (…) ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 31 eiusdem, establece que las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Sala de Casación Social observa que en el presente caso el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en alzada un recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que declaró con lugar la acción de nulidad, contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia nº 977 del 5 de agosto del año 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no prevé el recurso de casación como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia.
Así, esta Sala de Casación Social, ha establecido que el recurso de casación será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la ley adjetiva laboral a estos procedimientos.

La Sala advierte que el recurso de casación interpuesto es contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró desistido el recurso de apelación intentado, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta ley no prevé la existencia del recurso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias de última instancia en los casos de demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el juez superior, no debió admitir el recurso de casación interpuesto. Así se declara.
Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos que en sede administrativa la Inspectoría del Trabajo negó la admisión de las pruebas consignadas por la trabajadora, motivo por el cual se podría estar en presencia de una indefensión flagrante, circunstancia que no podría esperar hasta la publicación de la providencia Administrativa correspondiente, en consecuencia, al estar en presencia de una falta de admisión de las pruebas se violaría el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual, no se puede esperar hasta que el administrador emita pronunciamiento mediante la Providencia Administrativa, siendo en consecuencia, factible la interposición de una acción de amparo constitucional ante el Tribunal competente. Así se establece.-
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, no tiene otra vía ordinaria a los fines de hacer valer su derecho, salvo al momento de la publicación de la Providencia Administrativa respectiva, bajo esta premisa se debe declarar procedente la presente apelación y a los fines de no violentar el principio de la doble instancia, se debe devolver el presente expediente al Tribunal A-quo para que de manera inmediata se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de la medida cautelar solicitada en el escrito que da inicio a la presente acción. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador la posición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera que se debe declarar CON LUGAR la presente apelación, ordenando la devolución de la presente causa a los fines que el A-quo se pronuncie sobre su admisibilidad, sin alegar nuevamente como circunstancia de inadmisibilidad la consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocando en consecuencia la sentencia de fecha 24 de agosto de 2026; por último se ordena la notificación de la presente decisión de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Así se decide.-


-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA GUADALUPE CONTRERAS NIETO, en su carácter de parte querellante, estando debidamente asistida del abogado LUIS TOVAR, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la sentencia in comento, y se ordena al A-quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin alegar nuevamente como circunstancia de inadmisibilidad la consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, mediante oficio, los cuales se acompañarán de copia certificada de la presente decisión.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ