REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000336
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001397

PARTE ACTORA: LILIBETH YOSELIN ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.820.169.-
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.898 y 117.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 13 de junio de 1997, Bajo el Nº 01, Tomo: 16 - A.
APODERADO JUDICIAL: VALENTINA HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ y otros, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 322.277 y 35.656, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2026, fue distribuida la presente causa, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento. Motivo por el cual el 18 de mayo de 2026, se dictó auto dando por recibida la presente causa, contentiva de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejándose constancia que al quinto día se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente expediente.
El 25 de mayo de 2026, se dictó auto fijando la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de octubre de 2026, a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora apelante contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 , dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de mayo 2026.; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH YOSELIN ALVAREZ GONZALEZ contra la entidad BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., partes plenamente identificada en autos, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE LA DEMANDADA Y DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escrito de la demandada, se desprende que, la actora inició su relación de trabajo para con la entidad de trabajo demandada desde el 14 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Cuentas Middle Office, en fecha 09 julio de 2025, fue despedida por las ciudadana Trina representante del área y la gerente del área donde se desempeñaba, Elizabeth Díaz, en fecha 10 de julio de 2025, fue a retirar sus pertenencias, pasando por la oficina del ciudadano Enrique Franco, quien es el Gerente de Recursos Humanos, manifestándole éste que si había pensando en su propuesta, lo cual conteste que no podía aceptar porque ni siquiera me estaban ofreciendo US$ 1.000,00 por año, manifestando que si lo llegaba a US$ 1.000,00 por año aceptaba, y le respondí que en ese momento no le podía responde que lo tenia que consultar con mi familia. En fecha 15 de julio de 2025, el ciudadano Enrique Franco Gerente de Recursos Humanos, le escribió para decirle que estaba discutiendo mi caso con la junta directiva, luego se dirigió al Banco para que quedara evidencia de su visita quien me indicó que acordó con la junta Directiva subir el monto a US$ 24.000,00 si firmaba de una vez, propuesta la cual rechace. Teniendo una antigüedad de 18 años 1 mes y 23 días.
Su último salario normal diario fue de Bs. 1.96,62 y su último salario integral diario fue de Bs. 2.408,26, motivo por el cual reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo su salario básico mensual de Bs. 320,00 más las asignaciones que otorgaba el patrono lo cual arroja los montos primeramente mencionados.
En virtud de lo anterior, reclama Bs. 3.323.398,80 por prestaciones sociales, por indemnización debido al despido injustificado reclama la misma cantidad (Bs. 3.323.398,80), reclama intereses de las prestaciones sociales por Bs. 643.956,70, días no hábiles de sábados, domingos y feriados Bs. 3.062.979,50, diferencia por vacaciones y bono vacacional Bs. 688.310,00, período pendiente 2024 y 2025 de vacaciones y bono vacacional Bs. 1.883.251,90 y 3.104.820,70, respectivamente, vacaciones fraccionadas 2025 Bs. 4.241,55, bono vacacional fraccionado 2025 Bs. 4.377,28, utilidades fraccionadas 2025 Bs. 16.966,20, diferencia de utilidades Bs. 1.785.596,40 y diferencia aporte patronal por la caja de ahorros Bs. 1.077.042,96, siendo la cuantía de todo lo demandado Bs. 18.918.340,79.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, en cuanto a los hechos que reconoce y admite, manifestó: que reconoce la relación laboral que unió a las partes, reconoce que la parte actora prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo el de Ejecutivo de Cuentas Middle Office, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
Por otro lado, desconoce los siguientes hechos: negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya finalizado por un despido injustificado el día 9 de julio de 2025. La demandada sostiene que la demandante incurrió en una falta de asistencia y que la interposición de la demanda constituye una manifestación de retiro voluntario. Con respecto a la base del cálculo para determinar las prestaciones sociales, negó, rechazó y contradijo que la liquidación de los beneficios sociales deba realizarse sobre la totalidad de los conceptos percibidos por la trabajadora. La empresa sostiene que no existe contravención al artículo 142 de la Ley Sustantiva vigente, defendiendo que el salario integral debe limitarse exclusivamente al salario básico, excluyendo las bonificaciones adicionales que la demandante pretende integrar. Con respecto al pago de bonificaciones mediante la tarjeta de Todoticket negó, rechazó y contradijo que las bonificaciones pagadas a través de nómina o mediante instrumentos de la sociedad Todoticket posean naturaleza salarial. La parte demandada califica estos pagos como bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, intentando ampararse en las excepciones del artículo 105 eiusdem para evitar su incidencia en el cálculo de utilidades y prestaciones. Con respecto a la libre disponibilidad de los fondos negó, rechazó y contradijo que la libre disponibilidad y el ingreso regular de las bonificaciones al patrimonio de la trabajadora les otorguen carácter salarial. A pesar de que la jurisprudencia suele favorecer al trabajador en este punto, la empresa sostiene que la naturaleza de beneficio social prevalece sobre el uso que la trabajadora diera a dichos fondos, intentando romper la presunción de salario normal. Con respecto al salario integral diario negó, rechazó y contradijo la pretensión de fijar un salario integral diario de Bs. 2.408,26. Aunque la parte demandada admite la existencia de los artículos 104, 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, rechaza su aplicación práctica sobre los beneficios adicionales que percibe la trabajadora. En relación al cálculo de la prestación de antigüedad manifestó que, niega, rechaza y contradice en forma absoluta los cálculos de la Prestación de Antigüedad que arrojan la cifra de Bs. 3.323.398,80. El banco argumenta que la demandante utilizó una base de cálculo errónea al incluir conceptos que, según su criterio, son beneficios sociales de carácter no remunerativo. Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 643.956,78 por concepto de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad. El banco fundamenta este rechazo alegando que la base de cálculo utilizada por la trabajadora es errónea al incluir beneficios sociales que, según su criterio, no tienen carácter remunerativo. De los días de descanso y feriados, negó, rechazó y contradijo que, las bonificaciones pagadas tengan impacto en el pago de los sábados, domingos y feriados. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo la supuesta deuda de Bs. 3.062.979,50 por diferencias en el pago de 2.225 días transcurridos durante la relación laboral, alegando que dichas bonificaciones son de carácter no remunerativo. De los períodos pendientes de vacaciones, negó, rechazó y contradijo de forma rotunda y expresa los cálculos mediante los cuales se reclaman diferencias por períodos de vacaciones y bono vacacional de los años 2024 y 2025. En consecuencia, niega, rechaza y contradice adeudar las cantidades de Bs. 1.883.251,90 (periodo 2024) y Bs. 3.104.820,70 (período 2025), alegando que dichas pretensiones carecen de fundamento legal al basarse en una estructura salarial errónea. Del reclamo por diferencia de las utilidades, negó, rechazó y contradijo el reclamo por esa diferencia de los años 2015 a 2024. Específicamente, niega, rechaza y contradice adeudar la suma de Bs. 1.795.596,40, fundamentando que Banesco cumplió oportunamente con sus obligaciones legales y que no procede la inclusión de bonificaciones de carácter no remunerativo en el cálculo de este beneficio. Del aporte patronal a la caja de ahorros, negó, rechazó y contradijo que, la demandante tenga derecho a percibir un aporte del 11% calculado sobre las bonificaciones sociales de carácter no remunerativo. La empresa sostiene que su obligación se limita estrictamente a realizar dicho aporte con base en el salario básico, por lo cual niego, rechazo y contradigo la existencia de una deuda por Bs. 1.077.042 bajo este concepto. En relación a la Indemnización por despido injusticiado, negó, rechazó y niega en forma íntegra la pretensión de cobro del doble de la garantía de prestaciones sociales. La representación del banco califica como inventado, inexistente e irreal el despido injustificado alegado, reafirmando su tesis de que la relación terminó por voluntad de la trabajadora. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo adeudar la cantidad de Bs. 3.323.398,80 por este concepto. Con respecto a la prestación de antigüedad negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que se adeude la cantidad de Bs. 3.323.398,80 por concepto de prestación de antigüedad. La empresa sostiene que el cálculo contenido en el libelo de la demanda es improcedente al estar basado en una estructura salarial que incluye conceptos no remunerativos. Der la cuantía, negó rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 18.918.340,79. Al desconocer la naturaleza salarial de los bonos y la existencia de un despido injustificado, la empresa rechaza la totalidad del monto pretendido por la demandante. Sobre las costas del proceso negó, rechazó y contradijo el corresponder a Banesco asumir las costas del proceso, calculadas en el 30% de la cantidad demandada. La defensa califica la demanda de injusta y solicita que la empresa sea exonerada de cualquier gasto procesal derivado del juicio.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora apelante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación manifestó lo siguiente:

Buenos días ciudadanos abogados, auxiliares de justicia, secretaria, señor Juez, el motivo de interponer este recurso de apelación fue por la sentencia proferida por el Tribunal quinto (5°) de primera instancia es por la nueva aplicación de los artículos 5, 22,23,24,85,100,104 y la doble interpretación del 105, así como infracción a los artículos 10, 72 y 135 de LOPTRA(sic) , con respecto a los puntos que hemos enumerado conforme a la audiencia de juicio , la cual me pongo al conocimiento al video la cual pude recavar del sistema , lo voy hacer paso a paso conforme se vaya desenvolviendo dicha audiencia; primer punto, ellos fueron muy enfático con respecto al despido injustificado alegado por la trabajadora , al realizar la contestación de la demanda pudimos verificar que la negación del despido no lo hizo de manera absoluta sino alegando nuevos hechos , alegando nuevos hechos dice la sentencia del TSJ (sic) que si invierte la carga de la prueba… la carga probatoria le corresponde al patrono , estos nuevos hecho que alego la parte demandada se circunscribieron únicamente al retiro de la trabajadora de sistema de seguridad social , es una prueba que la debe realizar el patrono, porque es el que maneja el sistema Tiuna , aunado a que indico falsamente ante la audiencia de juicio que no tuvo conocimiento, que la trabajadora no estaba trabajando pero si afirmo en dicha audiencia que el sabia que habría negociaciones previo al despido de la trabajadora del sistema de seguridad social , entonces el dedujo de porque no fue a trabajar mas la trabajadora había renunciado , pero no existe ningún documento de renuncia de la trabajadora ni en forma expresa, escrita ni tacita , simplemente que al momento que ella fue llamada por la gente o una ciudadana que se nombro pero no recuerdo su nombre… de recursos humanos se le retiro el carnet e inclusive salio una polémica en la audiencia en la cual decía bueno si tiene carnet porque no se lo retiraron , situación que yo interrogue a la trabajadora y ella me indico que efectivamente cuando el reclamo ante los seguros Banesco ella tenia que presentar el carnet , razón por la cual ya tenia en su correo en digital y cuando le hicieron una prueba para la comprobación de la relación de trabajo presento una copia de carnet en la entidad bancaria Banesco, seguidamente y ya debatido el tema de despido la cual insisto se invierte la carga probatoria por cuanto ellos alegaron nuevos hechos , de hecho la contestación dice niego, rechazo y contradigo debiendo haber negado en forma absoluta , entonces la carga probatoria del 135 y el 72 le corresponde a la parte contraria ; seguimos con los puntos controvertido que son los bonos , mi representada recibía cuatro bonos llámense como se llame porque yo digo de esta manera un poco tajante porque hay una fracción en la misma demanda que quiero citar si me permite el doctor leerla es de que inclusive doctor del folio para que sea mas fácil leerla , aquí si puedo citar lo que dijo en la contestación de la demanda en cuanto al despido, lo cierto es que la demandante dejo de asistir a su puesto de trabajo a la fecha que alegan al haber sido despedida y como consecuencia de la interposición de la demanda, se procedió a la desincorporación del seguro social en cuanto al principio de integridad de la prueba , porque eso no puede ser que se este aplicando a este hecho para desvirtuar o como dijo la doctora que como ella fue la Inspectoría del Trabajo y no quiso reenganche , ella asume que al no querer reenganche no le corresponde el artículo 92 de Indemnización cosa que son términos totalmente opuestos, porque yo puedo muy bien ejercer una acción de reclamo en la Inspectoría y dentro de esa acción de reclamo puedo solicitar que se me incluya la indexación por despido mas no sin ampararme es un criterio muy errado que tiene la doctora del quinto , son dos cosas totalmente ambiguas y diferentes , una cosa es el despido y otra cosa es la indexación por las prestaciones sociales para una trabajadora que tiene 18 años. Retomando al punto que le dije al respecto, con respecto a los bonos cito … de lo anterior se observa que para un concepto alegado por el trabajador tenga naturaleza salarial debe de tener la intención retributiva del trabajo lo cual debe ser cuantificable en moneda de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y tenga una ventaja económica que lo hace diferente a los beneficios sociales con carácter remunerativo, los subsidios y los pagos que están destinados a permitir al trabajador el cumplimiento a las labores recomendadas , una cita que se reconoce que hay unos beneficios de carácter remunerativo , pero quien le colocan los nombres a estos beneficios , tanto en las pruebas que aportaron ellos , que llámense este .. estados de cuenta de la trabajadora como me llamo curiosamente la atención que esta empresa todo ticket es del mismo grupo Banesco , es decir que un informe de esta empresa va manipulado por el mismo patrono , es decir si ellos quisieron en la prueba de informe solicitaron a titulo de pregunta , diga si es cierto que la trabajadora recibe un beneficio de carácter no remunerativo por concepto de bono complementario de alimentación , ellos contestan si.. porque es la misma empresa , porque todo ticket, aquí esta el logo de Banesco , cuando hablamos de otra sentencia se cita el bono de alimentación de manera complementaria siempre hay un intermediario , no el mismo grupo bancario, cosa que sucedió aquí. Con respecto aquello que dicen de carácter tajante, ellos colocan los nombre a los bonos de acuerdo a su criterio, ellos puede colocar bienestar social, le pueden colocar bono alimenticio, bono meta o bono equis, pero lo cierto es que ingresan al patrimonio del trabajador llámese como se llame, entonces dentro de los alegatos sacaron una sentencia de Indulac , que dice la sentencia Indulac , que existen unos beneficios generados por unos bonos no pueden ser considerados salarios porque es una ayuda , pero vamos analizar algo que se esta viendo ahorita mucho en Venezuela , hasta cuando vamos a seguir recibiendo bonos teniendo un salario irrisorio de trescientos cincuenta bolívares y tenemos por 1000 puros bonos porque si estaban preocupados por la condición de los trabajadores debido a la crisis económica y la guerra y centralizada para mantener el bienestar de los trabajadores no lo hacen por la vía regular del salario , porque lo estamos haciendo de esta manera en la cual vamos en contra de los principios laborales de los trabajadores y los que rezan tanto de la Carta Magna como las preliminares de la Ley Orgánica del Trabajo , las prestaciones sociales, estos trabajadores que tienen 18 años en esa empresa prestando servicio de lunes a viernes y se va a ir sin nada , desperdicio toda su vida en una empresa y por lo que corresponde por sus cálculos que es una tontería que no le alcanza ni para pagar el seguros que le estaban cobrando ellos anualmente , entonces estamos desvirtuando lo que es realmente las prestaciones sociales de los trabajadores , tenemos la sentencia recién que es aplicable para este caso que es la 341 del 6 de agosto 2026, donde se desvirtúan todo este criterio que si el bono es compensatorio , que si el subsidio del transporte es una ayuda , pero es una ayuda para que.. y si el trabajador no va se lo dan igualito , si el trabajador esta de vacaciones tuvieron que obtener el subsidio , no estamos hablando de un subsidio , estamos hablando de un salario disfrazado para hacer ver que se refiere a unos de los artículos de los literales del 105, esta sentencia aclara esta situación en todo los bonos , en todo lo que percibe el trabajador a excepción de que , de los servicios médicos , lo que es realmente la Ley del Seguro Social , cosa que debo citar el artículo ordinal sexto que dice clarito que puede ser a través de tarjeta electrónica pero para el pago de alimentos, estos bonos que ellos daban; aquí yo traje doctor quedan totalmente de libre disposición no solo tener que ir a un supermercado , ellos podían sacar de la tarjeta integral, hacer transferencia de su propia cuenta e inclusive podían sacar desde los cajeros efectivos. Es decir que no es una tarjeta enfocada únicamente para alimentación , donde impacta mas todo esto , fíjese, en los estados de cuenta ellos ponen aquí abono beneficios y todos son abono beneficios, cuando yo interrogo a la trabajadora y de hecho en el video se ve que son cuatro bonos , pero aquí no dice abono beneficio porque el banco es el que le pone el nombre , era un bono convertible que se le paga mensual , si vemos los últimos estados de cuenta esto es consecutivo , según es un calculo ponderado a la divisa de acuerdo al 128 y al 130 de acuerdo a la Ley del banco Central y para eso emboco la sentencia, los pagos en bolívares que se hacen referencia a la divisa son considerados salarios y aquí tienen otro que es por beneficio colocan en la misma tarjeta que ellos ponen que es integral , ellos tienen dos tarjetas , una tarjeta que es por ticket socialista y otra tarjeta que dice todo ticket integral , integral para colocar todas las diferencias saláriales y por el complemento de alimentación de forma periódica y mensual , adicionalmente bimensual tienen unos ingresos que un son bono meta , eso es cuando tienen algunos cargos de acuerdo a la clientela que manejan y los éxitos sobre sus metas se lo pagan a los trabajadores, todo esto fue descartado por la Jueza , únicamente le dejo para el calculo de prestaciones sociales un salario de básico de trescientos veinte bolívares, descartando a priori y sin alegatos probatorios por la parte demandada es que estos bonos simplemente indico , que estos bonos indico que eran solamente de carácter relativo y cito una convención c colectiva que ello tienen y revise de punta a punta esta convención colectiva y ninguno de los beneficios tienen carácter no remunerable . Es todo.

El apoderado judicial de la parte demandada no apelante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación manifestó lo siguiente:

Buen día ciudadano Juez, ciudadana secretaria, colegas, contraparte y publico presente, en nombre de nuestra representada solicitamos al Tribunal ratifique el fallo recurrido , toda vez que el mismo fue dictado en el marco d los criterios jurisprudenciales vigentes en nuestro país y básicamente sobre realidad de las condiciones existentes entre las partes para la relación de trabajo que tuvo la demandante con Banesco hasta la fecha de determinación , particularmente sobre el despido injustificado , en el proceder por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los T Trabajadores y Trabajadoras , hubo una audiencia de juicio , una confesión de parte donde la propia demandante ratifico que no tuvo interés en el reenganche , si bien inicio la solicitud al haber declarado expresamente que no tenia interés en la restitución del puesto de trabajo y de forma sobrevenida interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales , debe entenderse esto como una determinación en forma voluntaria de parte de la trabajadora , en ese sentido resulta obviamente improcedente la indexación que se refiere el artículo 92, seguidamente en el orden de los bonos que refiere la contraparte que tienen la denominación de designación de bono integral , bono transporte, bono comestible y bono va, se trata de subsidio que ha otorgado el patrono en el marco de esta situación económica hiperinflacionario y también durante el periodo de pandemia , básicamente entran en vigencia estas asignaciones a partir del año 2018 con motivo a los distintos decretos de emergencia por el ejecutivo nacional que a su vez abarcaban distintas entidades de trabajo y no obstante Banesco en aras coadyuvar con el bienestar de sus trabajadores aplico estos mecanismos para otorgar subsidios con facilidad , además de estos estas asignaciones se otorgan en el marco de una de las jurisprudencias particularmente dentro de la sentencia 820 de fecha 12 de agosto de 2025 donde se establece que el bono de transporte básicamente no es salario , también esta la sentencia 13 de septiembre de ese mismo año donde se trata de subsidios con facilidades que se otorgan por el patrono y por no tener carácter retributivo y no ir de la mano con la contraprestaciones de los servicios prestados obviamente no tienen carácter salarial y por ultimo de ese mismo año el 22 de julio 2025 esta la sentencia 270 , básicamente lo que establece que bueno, si se trata o quien invoca el carácter salarial de estas asignaciones es la trabajadora, pues bueno será la parte que invoque la carga de la prueba , lo cierto que en el juicio no quedo evidenciado tales asignaciones y esta es la razón por la cual el Tribunal quinto de juicio dicta la sentencia en estos términos, adicionalmente se promovió en esa audiencia una prueba de exhibición donde la parte actora exhibió la declaración de impuesto sobre la renta y de alguna manera se trata de unas declaraciones que no comprende las asignaciones que hoy cumplen como salario , entonces si frente al fisco no tuviste la voluntad de declararla como tal mal podría hoy querer beneficiarte de unas asignaciones que reviste un carácter totalmente distinto y de la cual la parte actora estaba conciente del primer momento que les fueron otorgadas, en ese sentido y ya para concluir obviamente el Tribunal de juicio sentencia sobre la base de lo aprobado que es un salario de trescientos veinte bolívares , con el cual ordena una experticia complementaria del fallo con el fin de calcular el pago de vacaciones, utilidades cualquier expresión derivada de vacaciones , utilidades porque sábado , domingo y feriado obviamente resulta también improcedente para estas asignaciones que pretendían tener de parte de la actora lo cual deberían tener carácter salarial resultan inexistente , en ese sentido y tomando en cuenta que el fallo recurrido ha sido emitido en el marco de la legislación con aplicación integra de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria , la misma doctrina y la realidad existente en el marco de esta relación de trabajo solicitamos al Tribunal confirme y ratifique en idénticos términos el fallo recurrido por la parte actora, es todo.


CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente su decisión al declarar Parcialmente Con Lugar, la presente demanda. Así se establece.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:

Marcadas A1 a la A4, que corren insertas a los folios 66 al 64, ambos inclusive de la pieza número 1, correspondientes a copias simples de la cédula de identidad de la demandante, carnet laboral de la extrabajadora, carnet de acreditación del apoderado judicial de la parte actora en el Inpreabogado y Colegio de Abogados del Distrito Capital, documentales que no aportan nada a la resolución del presente controvertido, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcadas B1, B2, C1 y C2, las cuales corren insertas a los folios 70 al 73, ambos inclusive de la pieza número 1, contentivas de una narrativa de los hechos realizada por la parte actora, en relación a la presente causa. Por el principio de alteridad, al haber sido realizados por la propia actora, lo cual no le es oponible a su contraparte, se desechan estas pruebas del proceso. Así se establece.-
Marcadas D1 a la D27, las cuales corren insertas a los folios 74 al 100, ambos inclusive de la pieza principal, correspondiente a copias simples de los estados de cuentas, reflejando los movimientos de la cuenta Nº 01340328753283060461, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la parte actora, desde el mes de julio del año 2024 al mes de junio del año 2025, donde, entre otros se verifica el pago de nómina realizado por la demandada a la hoy actora, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas E1, E2 a la E25, que corren insertas a los folios 101 al 125, ambos inclusive de la pieza número 1, copia simple de la tarjeta integral todoticket y de los estados de cuenta de los pagos realizados mediante la referida tarjeta, por cuanto la misma no aporta solución a los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcadas F1 a la F7, que corre inserta a los folios 126 al 132, copia simple de histórico del salario mínimo en nuestro país, el cual se desecha del presente proceso, por cuanto no aporta solución alguna al presente proceso. Así se establece.- Marcadas G1, G2, H1 y H2, las cuales corren insertas a los folios 133 al 136, ambos inclusive de la pieza número 1, copia de certificado electrónico de la Declaración de Impuesto de la parte Actora, lo cual se desecha del presente proceso, por no aportar solución alguna al mismo. Así se establece.-
Marcadas L1 a la L5, que corre inserta a los 137 al 141, ambos inclusive de la pieza número 1, copia simple de algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo 2013 al 2016, de Banesco, lo cual se desecha del proceso por el principio Iura Novit Curia, donde se establece que el Juez es el conocedor del derecho y al tener la misma un carácter de ley material, no se puede promover como medio probatorio. Así se establece.-

Exhibición:
Se admitió la exhibición de la Oferta de Servicio, Recibos de Pago desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2025, Estados de Cuenta Nómina N° 01340-32875-32830-60461, manifestando la parte demandada que los recibos de pagos y la Cuenta Nómina fueron promovidos con su escrito de promoción de pruebas, por lo cual consta a los autos del expediente. No exhibiendo la Oferta de Servicio. Ahora bien, visto lo manifestado por ambas partes y al no haber contradicción sobre lo que se pretendía sobre el presente medio probatorio, ahora bien, por cuanto lo que se quiere demostrar con la exhibición de las documentales no es punto controvertido entre las partes, se desecha del proceso por cuanto no aportas solución alguna dentro del proceso. Así se establece.-

Parte Demandada
Documentales:

Marcada A, la cual corre inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos, donde se evidencia copia simple de constancia de egreso de la trabajadora, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, la cual se verifica la declaración de la demandada con respecto a la terminación de la relación laboral, por el principio de alteridad, se desecha del proceso por cuanto no aporta solución alguna de lo controvertido. Así se establece.-
Marcada B, la cual corre inserta a los folios 3 al 112, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia de los recibos de pagos, de los períodos comprendidos des el mes de noviembre de 2007 hasta junio de 2025, por cuanto las mismas fueron rechazadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el salario devengado por la demandante. Valor que se otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Adjetiva Labora. Así se establece.-
Marcada C, la cual corre inserta a los folios 113 al 282, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de Reporte de Estado de Cuenta de la cuenta N°0134-0328-7532-8306-0461, perteneciente a la demandante, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y donde se verifica el salario devengado por la hoy accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada D, la cual corre inserta a los folios 283 al 304, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de planilla de solicitud de vacaciones, así como reportes de vacaciones, perteneciente a la demandante, los cuales fueron reconocidos por la parte actora donde se aprecia los períodos vacacionales disfrutados y el salario que le fue cancelado por estos conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada E, la cual corres inserta a los folios 305 al 329, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, se evidencia copia simple de recibos de pagos de las utilidades, sobre las cuales la parte actora hizo observaciones, en virtud que no hizo el ataque idóneo, este Juzgador le oroga valor probatorio, donde se evidencia el pago de este concepto durante el período que duró la relación laboral, con el salario devengado por la trabajadora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada F, la cual corre inserta a los folios 330 al 331, del cuaderno de recaudos, copia simple de adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 4.872,00, de fecha 03 de octubre de 2012, por adquisición y/o remodelación de vivienda, lo cual fue reconocido por la parte actora. Por cuanto el mismo no aporta solución a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcadas G, la cual corre inserta a los folios 332 al 355, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, suscrita entre Banesco Banco Universal C.A y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO), la cual es la misma prueba promovida por la parte actora e identificada como L1 a la L5, que corre inserta a los 137 al 141, ambos inclusive de la pieza número 1, se reproduce en valor probatorio supra. Así se establece.-
Marcada H, que corre inserta a los folios 356 al 362, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de la FORMA AR-I y ARC, correspondiente a la declaración y determinación de Impuesto Sobre la Renta, suscrito por la demandante, la cual fue reconocida por la misma. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas I y J, que corren insertas a los folios 363 al 387, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, se evidencia copia simple del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros (Cabanesco) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de La Caja de Ahorros, apreciándose en la cláusula 13 que el aporte del trabajador es del 11% de su salario y el patronal no debe ser inferior a éste. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada K, que corre inserta a los folios 388 al 3901, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, copia simple de información emanada del Sistema SAP, lo cual no aporta solución alguna a lo controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcadas L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, las cuales corren insertas a los folios 392 al 470, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copias de análisis y noticias publicadas, relacionadas con el sisrtema económico y financiero en nuestro país, así como Decreto de Emergencia Económica emanada del Ejecutivo Nacional y sus prórrogas, por cuanto los mismos no aportan solución a lo controvertido, se desechan del proceso. Así se establece.-

Informes:

Fueron admitidas las pruebas de informes a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), TODOTICKET, C.A., de las mismas se desprende lo correspondiente a la Certificación de Registro y los listados de los movimientos y de cuotas realizadas por la Demandada movimientos y saldos a favor de la trabajadora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -
Respecto a las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE CAJA DE AHORROS (SUDECA), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la parte demandada promoverte, desistió de dichas pruebas, por lo que el Tribunal A-quo homologó el mismo. Así se establece. -


Exhibición:

Correspondiente a las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta (forma DPN 99025) de los ejercicios fiscalizados el 31 de diciembre de 2025 y 2024, original de la planilla AR-C comprobante de Retención del Impuesto sobre la renta. En Al momento de la celebración de la audiencia orla y pública de juicio, la parte actora consignó los documentos requeridos, mientras que su contraparte se acogió a la comunidad de la prueba alegando que los montos allí reflejados contradicen la pretensión de nuevos conceptos salariales, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose el monto de lo percibido por la demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: SILVIA PATRICIA BASALO PALACIO, MILDRED ADRIANA DE JESUS HERNANDEZ Y JONATHAN ANTONIO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.245.556, 17.076.561 Y 19.581.373, respectivamente. Dejándose que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos no asistieron al citado acto, declarándose desierto el acto. Así se establece.-

Declaración de Parte:
Conforme a lo manifestado por la parte actora, en su declaración de parte manifestó no querer su reenganche, luego de interponer el respectivo procedimiento en Sede Administrativa, motivo por el cual se evidencia que efectivamente la ciudadana hoy actora, fue despedida injustificadamente al acudir an la respectiva Inspectoría del Trabajo y con posterioridad, no quiso seguir con el procedimiento, sino que le fuesen cancelado sus pasivos laborales, en atención al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su parte in fine. Así se establece.-

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se tiene en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así que, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) se alega una errónea interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia, al declarar la finalización de la relación de trabajo cono renuncia cuando se está en presencia de un despido injustificado, circunstancia ésta última que no pudo desvirtuar la representación judicial de la parte demandada; y, (ii) se demostró y no fue otorgado por el A-quo la diferencia con relación a los pagos de bonos en la tarjeta Todoticket, lo cual es salario en apego a lo establecido en la sentencia Nº 341, de fecha 06 de agosto de 2026, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al primer punto delatado por la representación judicial de la parte actora, tenemos que manifiestan una errónea interpretación por parte del Juzgado de Juicio, al declarar la finalización de la relación laboral como un retiro voluntario (renuncia), cuando se está en presencia de un despido injustificado.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece como debe, la parte demandada, dar contestación a la demanda, circunstancia que se debe tomar en consideración al momento de dictar la sentencia, aunado a lo anterior, también, se tomará en cuenta lo establecido en las pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, con se señala supra en la tercera sentencia parcialmente transcrita, específicamente en la parte in fine de su punto 3, donde establece: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Bajo la premisa anterior, atendiendo lo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencia patria, se tiene que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado, mientras que la parte demandada manifiesta que la finalización de la relación fue por retiro voluntario (renuncia), es decir, alega un hecho nuevo, motivo por el cual la carga de la prueba con respecto a este punto corresponde a la parte accionada. Así se establece.-
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos dice, entre otros, que nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, atendiendo a la protección del débil jurídico y económico en una relación laboral, en materia del trabajo, circunstancia por la cual, atendiendo a este principio, cónsono con todo lo anteriormente explicado, así como del acervo probatorio presentado, determina este Sentenciador, sin equívoco alguno, que se está en presencia de un despido injustificado en la presente causa. Así se establece.-
Conforme a lo determinado con anterioridad, se debe declarar, igualmente, procedente el pago indemnizatorio establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, la parte demandada debe cancelar a la actora por este concepto, de un monto igual al que se debe cancelar por prestaciones sociales, en atención al artículo in comento. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara procedente el primer punto delatado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Se delata, como segundo punto, la falta de adición al salario devengado por la trabajadora, el cancelado mediante la tarjeta todo ticket integral, con respecto a los bonos de asignación bienestar integral, bomno transporte, bono meta y bono convertible, por parte del A-quo, el cual debe ser considerado por su cálculo por haberse cancelado a la trabajadora por parte del patrono.
Ante lo denunciado, esta Alzada debe determinar si los conceptos que se cancelan son salario y se subsumen a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir se realiza el pago por parte del patrono a consecuencia de la contraprestación de un servicio, en este caso realizada por el trabajador, por otro lado el artículo siguiente (105 eiusdem), nos establece que no son salario los beneficios sociales, entre ellos nos encontramos el beneficio de alimentación, ya que no son producto de la contraprestación del servicio, y que se tendrán como salario si así lo estableciera en contrato individual de trabajo o la Convención Colectiva del Trabajo.
Como se indicó con anterioridad, se reclama la adición como componente salarial el pago realizado por el patrono a la trabajadora en la tarjeta denominada Todoticket Integral, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso análogo, mediante sentencia N° 167, de fecha 21 de abril de 2026, en los siguientes términos:

La parte demandante alegó que el salario normal en bolívares estaba conformado por las cantidades de Bs. 2.640, 00, abonados en el Mercantil, C.A., Banco Universal y Bs. 9.259,00, abonados en la tarjeta Todoticket Integral. Por su parte, la parte demandada negó el salario señalado por el demandante y, manifestó que el salario normal era de Bs. 2.640,00, pues los abonos realizados a la tarjeta Todoticket Integral, son complementos del beneficio de alimentación, por lo tanto, son de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de la Sala).

De la lectura del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, debe ser excluido del mismo.

Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.

En tal sentido, los abonos percibidos por el accionante a través de la tarjeta Todoticket Integral, se considera complemento del beneficio de alimentación, otorgados como ayuda familiar al trabajador, de carácter social, no remunerativo, en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no forman parte del salario normal. En consecuencia, esta Sala determina que el salario normal en bolívares era de Bs. 2.640,00, como lo indicó la parte demandada, monto en el que se basó para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia en el recibo de pago del 6 de diciembre de 2023. Así se decide. (Negrillas y subrayado del texto original).

Criterio que acoge este sentenciador, en consecuencia, estamos en presencia de un pago que no es salario, al estar subsumido dentro de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al ser pagos que no se deben considerar salario, con ocasión a una ayuda familiar del trabajador, en atención a lo descrito con anterioridad, se está en presencia de un pago de carácter social que no es remunerativo. Así se establece.-
En consecuencia, se declara improcedente el reclamo sobre este punto, de reconocerse como parte salarial los pagos realizados mediante la tarjeta Todoticket Integral, por ser pagos de carácter social que no es remunerativo. Así se establece.-
Con respecto a los demás puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación quedan incólumes y se dan pro reproducidas en la presente decisión, por los principios de la reformatio in peius y quantum apellatum quantum devolution. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación

Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 de julio de 2025, con respecto a los demás conceptos se hará desde la notificación de la presente demanda (12 de agosto de 2025), hasta que la presente fecha quede definitivamente firme; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de julio de 2025), para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (06 de agosto de 2025), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante; se revoca parcialmente la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana LILIBETH YOSELIN ALVAREZ GONZALEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora apelante contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 , dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de mayo 2026.; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH YOSELIN ALVAREZ GONZALEZ contra la entidad BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., partes plenamente identificada en autos, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ