REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-001205


PARTE ACTORA: OMARI ANDREINA ROMERO QUINTERO: venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 20.678.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA J. DÍAZ J. y LUIS A. SANZ V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.269 y 162.214.

PARTE DEMANDADA: FOOD CART, C.A. (FKP GROUP, C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ROMERO, ALEX PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 107.058 y 315.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió del abogado MANUEL ROMERO, IPSA N° 107.058, escrito de solicitud de ilegitimidad de los poderes del actor, constante de seis (6) folios útiles, y copia simple en 4 folios útiles, alegando que los apoderados del actor carecen de la capacidad necesaria para demandar al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D AMICO en la presente acción judicial, y que solo basta verificar el instrumento poder para determinar que la otorgante dio poder a los abogados : ADELAIDA J. DÍAZ J. y LUIS A. SANZ V., con capacidad de representación única y exclusivamente en contra de FKP GROUP, C.A.; y como fundamento a su solicitud trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-2365; de fecha 14 de mayo de 2025, expediente N° 20-0463, N° 0680; de fecha 14 de julio de 2003, N°1930; y de fecha 18 de agosto de 2004, N° 1.618; que se refieren a los presupuestos procesales, el cumplimiento de los mismos, legitimidad, respectivamente; entre otras consideraciones explanadas en el escrito mencionado; y finalmente solicita la reposición de la causa al estado de admisión y posterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2026, se recibió del abogado Luis Sanz, IPSA N° 162.214, mediante el cual consigna copia simple del poder, para que se reconozca formalmente la personería jurídica y continuar ejerciendo la representación judicial de su mandante en las subsiguientes fases de este proceso, para que se declare plenamente ratificado y subsanado todo lo actuado con anterioridad a la presentación del escrito consignando el poder.

En fecha 2 de octubre de 2026, se recibió del abogado Alex Pérez, IPSA N° 315.320, escrito de inadmisión de la demanda, solicitando el pronunciamiento sobre la petición de reposición de la causa y consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; manifestando que el vicio es evidente y que los abogados actuantes y carentes de legitimidad de origen presentaron tardíamente un poder, lo cual, a su decir, denota que no solo existe el vicio, sino también que el mismo ha sido reconocido; argumentando su pedimento y señalando la sentencia N° 578 del 02 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que en fecha 04 de junio de 2025, se recibió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; recibida y admitida en fecha 8 de junio de 2026, y librándose los respectivos carteles de notificación; cuyas resultas de la practica de las notificaciones ordenadas a la empresa FOOD CART, C.A., (FKP GROUP, C.A.) y del ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D´ AMICO, fueron consignadas en fecha 13 y 22 de julio de 2026, ambas recibidas por la ciudadana Denis Velazquez, titular de la cédula de identidad N° 17.115.492, en su condición de RRHH; motivo por el cual en fecha 27 de julio de 2026, la Secretaria adscrita a este Juzgado estampó la correspondiente certificación secretarial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el cual fue excluido en fecha 07 de agosto de 2026 del sorteo respectivo, en virtud del escrito presentado en fecha 05 del mismo mes y año.

Ahora bien, en atención a la solicitud de reposición y posterior declaratoria de inadmisibilidad, este Juzgado observó de una revisión minuciosa del libelo de demanda que la parte actora, específicamente en el folio 14, en el CAPITULO VI, denominado NOTIFICACIÓN, pide al Tribunal se sirva librar boleta de notificación a la entidad de trabajo FOOD CART, C.A., (FKP GROUP, C.A.) y/o al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D´ AMICO; y del instrumento poder que riela al folio 17, se desprende que los abogados en el mencionados se encuentran facultados para representar a la parte accionante en el juicio contra la entidad de trabajo FKP GROUP, C.A., y no para demandar a la persona natural ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D´ AMICO.

En tal sentido, se evidencia que al momento de la admisión no se observó lo señalado con antelación, a los fines del resguardo del orden público constitucional y la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, por el quebrantamiento a las formas sustanciales que tienen que estar presentes en el procedimiento

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Del mismo modo, el artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Cabe resaltar, que la legitimación de los apoderados judiciales para actuar en el proceso, constituye un presupuesto procesal de validez, fundamentado en la capacidad de postulación, y es por ello que los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo; además el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la señalada validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.

La no observancia del debido el proceso y en especial de los presupuestos procesales, no permite a la parte demandada materializar su derecho a la defensa, a los fines que puede explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; aunado a la omisión de formas sustanciales del procedimiento. Así se establece.

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N°. 94 del 17 de mayo de 2001, estableció:

"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)


A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:


“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”

Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.


Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:

“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.


En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la solicitud de admisión de la demanda. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo actuado, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado, desde el auto de admisión de la demanda. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Y así se establece.
Se deja expresa constancia que este Juzgado en el mes de agosto de 2026, realizó sus actividades siguiendo un sistema de guardias, y en el mes de septiembre dentro de un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a las 12:30 p.m., en virtud del Decreto del Ejecutivo y la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia por el ahorro energético. Asimismo que la presente decisión será publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ESTEFANÍA OROPORTE

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO