REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre del año en curso, por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., identificada en autos, mediante la cual, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Admisión del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000203, ejercido por su representada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 y mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del 2025, se le dio entrada. Asimismo, estando en la oportunidad para dar respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho ciudadano de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, este Tribunal procede a pronunciarse con arreglo a las siguientes apreciaciones:

El representante judicial de la recurrente señala lo siguiente:

“…Primero: El presente expediente consta de un recurso contencioso tributario en contra de un acto administrativo de efectos particulares emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda,
Segundo: Por ser el recurso contra de un Instituto Autónomo Municipal correspondió al Tribunal librar tres (3) notificaciones de Ley, una al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, otra al ente recurrido y otra al sindico procurador, siendo que una vez constare en el expediente las tres (3) notificaciones y a partir de la fecha en que se realizará la ultima de esta comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para hacer oposición y pronunciarse sobre la admisión del recurso como tal.
Tercero: esas notificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas tal y como constan en el expediente:
El día doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se dejó constancia de haberse practicado la notificación al Semat (ente recurrido).
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia de haberse practicado la notificación al ciudadano Alcalde.
Y el día veintitrés (23) de julio del dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia de haberse notificado al Sindico Procurador Municipal. En dicha boleta de notificación este tribunal expresamente notificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzaría acorrer una prerrogativa procesal de Cuarenta y Cinco (45) días Continuos y que luego al Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esos cuarenta y cinco (45) días continuos se pronunciaría el tribunal respecto a la admisión o no del recurso.
Cuarto: Así las cosas, esos cuarenta y cinco (45) días continuos se cuentan independientemente que el tribunal tenga o no despacho, sino para que tomarse la molestia de hacer la distinción expresamente; y precluyeron el día seis (06) de agosto del dos mil veintiséis (2026), lo que significa que dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de despacho (ahora sí!), la partes podrían presentar oposición al recurso y al final del tribunal debería haberse pronunciado sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Quinto: De este modo esos cinco (5) días hábiles de despacho fueron los días dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), tiempo que transcurrió sin que el tribunal se pronunciare respecto a la admisión del recurso, negándonos así hasta los momentos el derecho ala tutela judicial efectiva,





puesto que no ha manifestado nada que el favorezca y que justifique la demora en el pronunciamiento, algo que genero la necesidad de conversar con la secretaria de este juzgado quien manifestó que los cuarenta y cinco (45) días eran hábiles de despacho y es algo que el tribunal debe aclarar expresamente para evitar mayores y adicionales confusiones procesales…”


Al respecto y en relación con los particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito presentado el pasado ocho (08) del presente mes, por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso; este Tribunal estima INOFICIOSO E INNECESARIO emitir pronunciamiento sobre tales particulares, toda vez que se trata de hechos pacíficos cuya veracidad e intangibilidad se desprende de forma clara, fehaciente e indiscutible de las propias actas que integran el expediente judicial.


Ahora bien, con relación a los particulares Cuarto y Quinto del escrito presentado el pasado ocho (08) del presente mes, por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del Recurso; este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado y aclarar lo conducente en los términos siguientes:


A los fines de precisar el computo del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Juzgado hace constar que el día veintitrés (23) de julio del 2026, fue debidamente consignada por el ciudadano Alguacil, la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Razón por la cual, este lapso legal comenzó a transcurrir el día veinticuatro (24) de julio del 2026 y culminó el día ocho (08) de octubre del 2026.


A tal efecto, debe destacarse que entre las referidas fechas operó el Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2026-0004, de fecha cuatro (04) de agosto del 2026, el cual, en su particular PRIMERO, resolvió lo siguiente:


“… PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2026 hasta el 15 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley…” RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL.



En tal sentido, dicho periodo operó la paralización temporal de las causas y actividades judiciales ordinarias, por lo tanto, los Tribunales de la Republica suspendieron el despacho ordinario, el curso o marcha de la secuela procesal y el cómputo de los lapsos y términos judiciales. Por lo tanto, y a los fines de aclarar las posibles confusiones procesales de las partes, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día veinticuatro (24) de julio del 2026 hasta el día ocho (08) de octubre del 2026, ambas fechas inclusive:




Del referido cómputo se logró evidenciar que el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, atinente a la prerrogativa legalmente establecida en el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, culminó el día ocho (08) de octubre de 2026.

Ahora bien, es preciso traer a colación el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece lo siguiente:

“… Artículo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso…” RESALDADO DE ESTE TRIBUNAL.

Al respecto, este Tribunal le informa a las partes, que dicho lapso de cinco (05) días de despacho, comenzó a transcurrir el día de ayer, martes trece (13) de octubre de 2026. En consecuencia, se precede a efectuar el cómputo correspondiente:



Del referido cómputo, se logró evidenciar que para la presente fecha, solo han transcurrido dos (02) días de despacho, faltando tres (03) días de despacho para su vencimiento. Es decir, que Al Quinto (5to.) día de Despacho Siguiente este Tribunal, Admitirá o no el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 ut supra.

II

En virtud de anteriormente expuesto, este Tribunal da por RESUELTA Y ACLARADA la petición formulada por la representación judicial de la parte recurrente con relación a los particulares Cuarto y Quinto del escrito presentado el pasado día ocho (08) del presente mes, mediante la cual, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del Recurso. ASI SE DECLARA.


III

Por último, y como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este Operador de Justicia considera oportuno precisar lo siguiente:

A diferencia del ciudadano común, al abogado en su condición de operador jurídico, está llamado a coadyuvar en la administración de justicia, por lo tanto, se le exige la LEX ARTIS: el dominio de la técnica y los conocimientos propios de su oficio. Para el profesional del derecho, la obligación de conocer la ley y el procedimiento no es solo un principio abstracto, sino un deber de diligencia profesional cuya contravención acarrea consecuencias graves para su representado, ya que el abogado, en su condición de perito o experto en derecho, es el enlace técnico entre el ciudadano y los órganos jurisdiccionales, razón por lo cual, no solo se le exige una mera diligencia ordinaria, sino una pericia rigurosa e inexcusable en el conocimiento, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, su actuación constituye la garantía material del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por ende, la impericia, la negligencia o el desconocimiento de la norma por parte del abogado en sus actuaciones, deriva inevitablemente en una lesión o menoscabo sustancial de las garantías procesales que sitúa a su representado en un claro y notorio estado de indefensión, en razón de la evidente impericia en el manejo normativo y de los procedimientos especiales que rigen la jurisdicción contencioso-tributaria.
Constatada como ha sido la notable inexperiencia e inobservancia de la técnica procesal tributaria por parte de la representación judicial actuante, este Tribunal advierte que dicha deficiencia compromete la efectividad del derecho a la defensa del administrado. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al apoderado judicial antes identificado a dar cumplimiento al deber de preparación y solvencia jurídica que impone la Lex Artis, recordándole que, de no encontrase en capacidad de ejercer la defensa en esta materia especial, es su deber ético declinar o sugerir la sustitución del mandato a favor de un profesional con la debida pericia y el riguroso y cabal conocimiento técnico de la materia contencioso tributaria. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. - LA SECRETARIA,



Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ. -
ASUNTO: AP41-U-2025-000203
JAF