REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: N° MANUAL-V-2026-2680.
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ FONTANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.588.474, respectivamente en su condición de vicepresidente de la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA HNOS TORRES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GIURIA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.107
PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.827.970, en su condición de socio mayoritario y presidente de la sociedad Mercantil: COMERCIALIZADORA HNOS TORRES, C.A.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente por libelo presentado en fecha 08 de Octubre del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, el cual se le da entrada y se ordena anotar en los libros respectivos. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la referida pretensión hace las siguientes consideraciones:
-II-
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Así, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante pretende que el ciudadano Javier de Jesús Torres Boscan Rinda, en su condición de presidente y administrador de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HNOS TORRES C.A rinda cuentas sobre la misma y la Nulidad de la Cesión de acciones a nombre del ciudadano Kiria Gradimir Lara Vivas, En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
De la norma que antecede, se observa -entre otros supuestos- que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre ellas, la sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, en la cual estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827, dejó asentado:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, encontrándose que se pretende acciones distintas, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento para peticionar la partición de comunidad, la rendición de cuenta y la indemnización, o si son de la misma materia, pues de no ocurrir alguno de estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial fijado por nuestro Máximo Tribunal, el cual es acogido por esta sentenciadora, se determina que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; verificándose que en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, que el ciudadano Augusto José Fontana Jaimes pretende la rendición de cuentas de la administración de la Sociedad Mercantil Comercializadora Hnos Torres C.A, lo cual se rige por el procedimiento especial establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y, la Nulidad de cesión de acciones entre el demandado y el ciudadano Kiria Gradimir Lara, la cual se rige por las disposiciones ordinarias conforme lo prevé artículo 338 de la norma antes invocada, constatándose sin duda alguna una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí; razón por la cual forzosamente debe declararse inadmisible la pretensión postulada en los términos planteados.

-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de RENDICIÓN DE CUENTA y NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES, intentada por el ciudadano: AUGUSTO JOSÉ FONTANA JAIMES, en contra del ciudadano JAVIER DE JESÚS TORRES BOSCAN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/Migv/San