REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Octubre de dos mil veintiséis (2026)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2026-001404
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO LÓPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.674, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY OSPINO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.217.
PARTE DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.253.512. de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS ESCALONA, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.795.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva de la presente causa y siendo la oportunidad de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, este Tribunal observa específicamente del contrato de arrendamiento de fecha 22/05/1991, que el inmueble objeto de la controversia fue dado en arrendamiento a los ciudadanos: GABRIEL ARCANGEL GUERRERO y ROBERTO ANTONIO MARTINEZ NELO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.078.594 y V-5.253.512 respectivamente, ahora bien, la parte actora interpuso demanda únicamente contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ NELO, a pesar que ambos comparten de manera indivisible la relación jurídica; en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia pacifica configuran el litisconsorcio pasivo necesario cuando la relación jurídica es de tal naturaleza, al ser dos los arrendadores cualquier decisión sobre la presente causa les afecta de manera directa, aun cuando la causa ya fue admitida fue celebrada audiencia preliminar, esta juzgadora tiene la potestad de corregir y regularizar el procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 120 dictada el 16 de abril de 2015, de (v.g., caso: Comercial Belloso), la cual textualmente señala:
“El juzgador, como director del proceso, al advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tiene la facultad-deber de ordenar la integración de la Litis de oficio en cualquier estado y grado de la causa, suspendiendo el curso del proceso hasta que se cumpla con la citación de todos los litisconsortes, garantizando así el derecho a la defensa y evitando sentencias inútiles.”
En atención al criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por quien aquí decide, en el caso de marras resulta imperioso declarar la existencia de un LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO lo cual es de orden público constitucional, debiendo incorporarse como legitimado pasivo al ciudadano GABRIEL ARCANGEL GUERRERO, antes identificado, por lo que, se ordena citarlo para que ejerza su derecho a la defensa.
Así, en referencia a este punto en cuestión, y por tratarse de un tema de orden público y de respeto a las formas procesales, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que corolario a lo antes planteado, se debe declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al ciudadano GABRIEL ARCANGEL GUERRERO, con la advertencia que, una vez sea agotada dicha citación comenzará a transcurrir el lapso procesal de contestación (únicamente en lo que respecta al co-demandado aquí incluido como legitimado pasivo) y, una vez vencido éste, se continuará con los lapsos subsiguientes conforme los trámites del procedimiento oral, siendo necesario dejar asentado que queda incólume la contestación efectuada por el abogado Willians Escalona en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Martínez y se anula auto de fecha 21 de septiembre de 2026 así como la actuación posterior al mismo. Y así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1) Se declara la existencia de un LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO de orden público constitucional y se incorpora como legitimado pasivo al ciudadano GABRIEL ARCANGEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.594.
2) Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al ciudadano GABRIEL ARCANGEL GUERRERO antes identificado, para que de contestación a la demanda conforme los tramites del procedimiento oral, por lo que se ordenar librar compulsa de citación para que ejerza su derecho a la defensa, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
3) Queda incólume escrito de contestación presentado en fecha 16/09/2026 por la representación judicial del ciudadano Roberto Antonio Martínez y se anula auto de fecha 21/09/2026 y actuación siguiente.
4) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.-
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