REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002934
PARTE DEMANDANTE: HEVELIN ELENA VEGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.033.609, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.791, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DELIA VIRGINIA SUAREZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.304.808, de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO
-I-
Visto el libelo presentado por la ciudadana HEVELIN ELENA VEGAS GARCIA, antes identificada, asistida de abogada, contra la ciudadana DELIA VIRGINIA SUAREZ PALMA, todos arriba plenamente identificados, se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro; al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la pretensión, siendo necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En tal sentido, de la revisión y lectura de los recaudos consignados se verifica que la parte actora pretende la convalidación de un contenido contractual que adolece de nulidad, lo cual quien aquí decide no puede darle fe pública, asimismo se constata del instrumento privado la constitución de un derecho real de hipoteca, lo cual no se puede constituir mediante documento privado”. En atención a ello, es imperioso transcribir lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al artículo 1.879 del Código Civil establece:
Artículo 1.879: “ La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.
Asimismo, el Código Civil establece:
Artículo 1.357: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.358: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”
Por otro lado, la Ley de Registros y Notarías establece:
Artículo 75: “Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:”
De acuerdo con las normas antes transcritas se entiende que para el otorgamiento de este tipo de instrumentos, debe cumplirse con ciertas formalidades, -entre otras- la presentación ante el órgano respectivo. En el presente caso, mediante un documento privado no se puede declarar la nulidad de otro acto jurídico, lo cual requiere de formalidades del acto originario; en tal sentido y en virtud que el documento privado funge como instrumento fundamental de la pretensión y contienen estipulaciones que son contrarías a las disposiciones de ley, no pudiendo esta sentenciadora otorgarle fe pública al mismo; en tal sentido, por cuanto la pretensión traída a estrados es contraria al orden público y a una disposición de la Ley, la misma debe ser desechada . Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/yo
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