REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-2302
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SAAVEDRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.986.797, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.085.

PARTE DEMANDADA: NELSÓN GERARDO PEROZA BAEZ Y MARÍA CLEMENTINA GIMÉNEZ DE PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.253.952 y V-7.365.892, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

-I-
Por distribución de fecha 30 de Septiembre del 2026, este Tribunal recibió libelo y anexos presentado por el Abogado: GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL SAAVEDRA RAMOS, contra los ciudadanos: NELSÓN GERARDO PEROZA BAEZ Y MARÍA CLEMENTINA GIMÉNEZ DE PEROZA, respectivamente; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

-II-
Así, de acuerdo a las normas invocadas, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):

“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…” (Resaltado añadido)

-III-
Así, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, las cuales esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda el Documento Privado que aduce fue celebrado por su persona y los aquí demandados, ciudadanos: NELSÓN GERARDO PEROZA BAEZ Y MARÍA CLEMENTINA GIMÉNEZ DE PEROZA, en el cual se verifique la venta del inmueble alegada; siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión que la parte actora exige, así como tampoco se excepcionó conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem, la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL SAAVEDRA RAMOS en contra de los ciudadanos: NELSÓN GERARDO PEROZA BAEZ Y MARÍA CLEMENTINA GIMÉNEZ DE PEROZA. Y así se declara.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


MSLP/Migv/mfqa.-