REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
MANUAL X-2026-05
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.026.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.
DEMANDADOS: YENNIFER KATIUSKA SILVA ESTRAÑO, LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.868.673, 9.542.817 y V-28.286.600.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el escrito libelar por el ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza, antes identificado, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de sus hermanas ciudadanas Mirva Josefina Vergara de Padilla y Mirla Coromoto Vergara Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° 9.602.405 y 11.595.411, respectivamente, todos herederos de sus difuntos padres Luis Antonio Vergara Vergara y Aura Marina Mendoza de Vergara, sobre bienes pertenecientes al acervo hereditario, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- del retardo en obtener la sentencia por cuanto los inmuebles pertenecientes a sus difuntos padres pueden ser ofrecidos en venta por la parte demandada antes de que se decida el presente asunto, alegando que el documento privado el cual fungió como instrumento fundamental de la demanda en el asunto principal KP02-V-2026-1480, “el cual ya fue declarado legalmente reconocido”, tiene por objeto la cesión de derechos “que versa sobre todos los derechos de la apertura de la sucesión del de cujus Luis Antonio Vergara Vergara” señalando además que los demandados en ese asunto “actuaron en su carácter de representantes de la referida sucesión”, apartando o despojando al resto de los herederos del acervo hereditario, igualmente basa su fundamento y afirma la presencia del riesgo eminente de que los aquí demandados dispongan de los bienes que forman parte de la herencia, en la existencia de un juicio de partición en curso por ante un Juzgado de Primera Instancia interpuesto en fecha 19/12/2025; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del peticionante de la medida. En cuanto al fumus bonis iuris se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar que cursan en autos, de los que se presume la certeza de su contenido relativos a: actas de nacimiento marcados como “A, B y C”, actas de defunción marcados como “D y E”, documento de propiedad marcado “K”, Libelo, auto de admisión y compulsas cursantes en el asunto KP02-V-2025-3399 marcado “L”.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre los inmuebles identificados en el documento consignado por la parte demandante marcado “K”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08/11/2021, bajo el N° 2021.812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9951, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) una parcela de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Avenida Concordia entre las calles 29 y 30, Barquisimeto, con una superficie de 600 Mts 2, cuyos linderos son: Norte: Ejidos ocupados; Sur: Av. La Concordia en su anchura actual que es su frente; Este: Solar de casa Sabino Gutiérrez y; Oeste: con callejón vecinal. 2) Una parcela de terreno ubicada en la carretera Panamericana acera norte, entre las calles 2 y 3 del Barrio san José, Barquisimeto, con una superficie de 528,20 Mts 2, cuyos linderos son: Norte en 20,40 mts con terrenos ocupados; Sur: en 20,70 mts con Carretera Panamericana; antes Av. La Concordia que es su frente; Este: En 26,95 Mts con terrenos ocupados por Américo Rodríguez, antes callejón vecinal; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/11/2021, bajo el N° 2021.812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9951, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
En consecuencia, líbrese oficio al referido Registro Público, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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