REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KN01-S-2025-000227
DEMANDANTE: MILENA ROCIO DEL PILAR RÍOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.834.507, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.315, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185/1070.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Por Jornada de Tribunal Móvil de fecha 16 de Diciembre del 2025, este Tribunal recibió demanda de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: MILENA ROCIO DEL PILAR RÍOS VARGAS, antes identificada.
En la misma fecha es decir el 16/12/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a exponer lo que considere conveniente en la presente demanda.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 16/12/2025, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta días sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-