REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-000383 // EXP. MANUAL 383

PARTE DEMANDANTE: MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.725.185 y con número telefónico: 0412-906.41.88 y dirección de correo electrónico: : maryramonaguevarafigueredo@gmail.com.-

ABOGADA LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

MELMAR SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 326.286, en su condición de Defensora Publica del estado Lara, con números telefónicos: 0414-548.29.42, con dirección de correo electrónico: dpintegral1lara@gmail.com.-

NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.722.122, con número telefónico: 0412-997.59.43 y dirección de correo electrónico: nelsonrivero122@gmail.com.-


MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.

DEFINITIVA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de junio de 2026, se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.725.185 debidamente asistida por la abogada MELMAR SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 326.286, en su condición de Defensora Publica del estado Lara, contra el ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.722.122, mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO Y NELSON PASTOR RIVERO, ut supra identificados, (fs. 04 y 05), 2.-Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO Y NELSON PASTOR RIVERO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 10 de abril del año 1990, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según consta en el acta Nº. 137 del año 1990. (Fs. 06 al 08).-

.-En fecha 17 de junio de 2026, este tribunal admite a sustanciación la presente acción (fs.09 y 10).-
.-En fecha 22 de julio del año 2026, Se libró boleta de citación a la parte demandante y notificación fiscal al Ministerio Publico.- (Fs.11 al 14).-
.-En fecha 14 de agosto del año 2026, Se consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.- (Fs.15 y 16).-
En fecha 25 de septiembre del año 2026, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.17 y 18).-
.-En fecha 07 de octubre del año 2026, se recibió respuesta favorable por parte de la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial de estado Lara. (Fs.19).-

II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte accionante ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO Y NELSON PASTOR RIVERO, ut supra identificados, (fs. 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

2. Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO Y NELSON PASTOR RIVERO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 10 de abril del año 1990, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según consta en el acta Nº. 137 del año 1990. (Fs. 06 al 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 10/04/1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N°V-4.722.122, tal y como se evidencia del texto contenido en la respectiva Acta de Matrimonio la cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra "A". Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal: CARRERA 1 Y 2, SAN JACINTO, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo éste el Último Domicilio Conyugal. Es importante acotar que de esta unión NO fomentamos bienes de fortuna que liquidar y NO procreamos hijos.

Ahora bien, ciudadano(a) juez, desde hace un tiempo considerable el ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que nos llevaron a separarnos de hecho el día 17/05/2025, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Ésta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, pues cada uno tiene una vida independiente, ruptura ésta que ha sido prolongada y definitiva, razón por la cual solicito a su digno Tribunal que sea disuelto el vínculo Conyugal que me une con el ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N°V-4.722.122, siendo importante acotar que la tendencia actual en materia de divorcio es atenuar el rigorismo que existió en esta Institución del Derecho de familia...”

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente demanda, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifesto el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO Y NELSON PASTOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-4.725.185 y V-4.722.122 respectivamente.-
-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, presentada por la ciudadana MARY RAMONA GUEVARA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.725.185, debidamente asistida por la abogada MELMAR SÁNCHEZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 326.286, en su condición de Defensora Publica del estado Lara, contra el ciudadano NELSON PASTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.722.122, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de abril del año 1990, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según consta en el acta Nº. 137 del año 1990. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de octubre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-
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