REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 14 DE OCTUBRE DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2026-000382
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2026, y ratificada en fecha 30 de septiembre de 2026, por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALMA LORENZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 280.491, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A.; mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2026, es menester para quien aquí decide revisar lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contralo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial,después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…)”.(Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, se desprende del artículo antes transcrito, que en nuestro sistema procesal solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia; es decir, aquellas sentencias formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación.
Ahora bien, en primer lugar, con respecto al requisito de la tempestividad del recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado antes mencionado, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar, previstos en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, como ut supra se evidencia, la representación judicial de la parte demandada, anunció en fecha 23 de septiembre de 2026, el respectivo recurso de casación (ver folio 341 de la pieza judicial), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2026, y visto el cómputo practicado por la secretaría de este Juzgado Superior, (ver folio 345 de la pieza judicial), se desprende que el presente recurso extraordinario de casación fue ejercido de manera tempestiva (por anticipado), siendo entonces para este Juzgado que el referido recurso de casación debe tenerse como válidamente presentado, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En este mismo orden, en cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 312 de Ley adjetiva civil, observa éste Tribunal, que la sentencia emitida en esta instancia en fecha 10 de agosto de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO de Local Comercial, encuadrando así, la decisión proferida por este Juzgador, en una sentencia definitiva formal, que preceptúa pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.Y así se decide.-
Seguidamente, con relación al requisito fundamental de la cuantía, previsto en el artículo precedente, para determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo para esta superioridad, señalar lo dispuesto en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n° 6.684 Extraordinario, relativo a la cuantia para acceder a casación, cuya disposición establece:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor (…)”.
Con relación al examen de la cuantía en el presente juicio, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el libelo de la demanda data de fecha 7 de marzo de 2025, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, como se señala en los párrafos precedentes, dispone en el artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda al monto equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Siendo ello así, el actor estimó la demanda (ver folios 7 y 8 de la pieza judicial) en: “(…) cuarenta mil dólares americanos, que, a los solos efectos de cumplir con la ley venezolana, calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día 26-02-2025 de Bs.64,01 por cada dólar equivalente a la suma de Bs. 2.560.400,00 (…)”. Por lo tanto, tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era el Euro (€) con un valor de Bs. 70,2066 por euro (Bs/€ con fecha valor 7/3/2025); representando una base en bolívares a superar, por la cantidad de Bs. 210.619,80 (este valor se corresponde con la operación aritmética de multiplicar el tipo de cambio de referencia del euro € por 3.000 veces su valor); por lo que, la cuantía de la demanda supera con creces el monto equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de referencia oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la misma. En consecuencia, resulta imperativo la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2026, por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALMA LORENZO, titular de la cédula de identidad
nro. V-20.754.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 280.491, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2026. Y así se decide.-
En razón a todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el ciudadano JESÚS CALMA LORENZO, titular de la cédula de identidad nro. V-20.754.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 280.491, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2026, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza principal de trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario.
Publíquese y regístrese. Líbrese el oficio y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000382
En esta misma fecha, dando cumplimiento con lo ordenado, se libró el Oficio
nro. 107-2026, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento así con lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C
ASUNTO: AP71-R-2026-000382
TAMF/mg/jp/ol.-