REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000158
Vista la diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual ANUNCIÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2026, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente asunto en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso extraordinario de casación anunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar la presente decisión bajo las consideraciones siguientes:
A tal efecto, corresponde a este Juzgado de alzada verificar si el recurso extraordinario de casación anunciado cumple estrictamente con las condiciones legales de admisibilidad impuestas por el legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil y sistematizadas por la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diferentes Salas.
Antes que nada, sobre el análisis de la admisibilidad y tempestividad en el recurso extraordinario de casación, este sentenciador considera que el primer filtro obligatorio que debe realizar el Tribunal de alzada antes de remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia o decidir sobre su tramitación, lo constituye justamente la tempestividad de su anuncio.
Para ello, seguidamente se verifica en esta fase inicial si el anuncio del recurso se realizó dentro del lapso legal perentorio establecido por la ley procesal aplicable. En ese sentido, se constata que, la representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tal como riela en el folio 191 de la pieza principal del expediente judicial, anunció en fecha 7 de septiembre de 2026, el presente recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2026. Así, visto el cómputo practicado por la secretaría de este Juzgado Superior (folio 192 del expediente judicial), se desprende que el presente recurso extraordinario de casación fue ejercido de manera tempestiva. Y así se declara.-
Superado el examen de tempestividad, y continuando como segundo filtro de control para su admisibilidad, esta Alzada verifica como requisito formal y de fondo, tanto la legitimación o cualidad del anunciante, la cuantía necesaria y la naturaleza del fallo recurrido para determinar si el mismo causa perjuicio formal o gravamen irreparable al afectado por la decisión.
En este contexto, aprecia este juzgador en alzada que, se desprende de las actas procesales de autos la suficiencia de la representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, que consignó diligencia contentiva del anuncio del recurso extraordinario de casación. Además, también verificó esta Superioridad que la demanda fue intentada en fecha 14 de mayo de 2024, con una cuantía de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.105.950,05); superando con creces la cuantía de ley equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuya equivalencia corresponde al tipo de cambio con fecha valor del 14/05/2024; y al tipo de cambio de Bs/EUR 39,426515; de cuya operación aritmética resulta en la cantidad de Bs. (3.000,00 X 39,426515 = 118.279,54); dando así cumplimiento a los factores de cualidad y cuantía. Y así se establece.-
Permaneciendo con las formalidades para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, pasa este Tribunal Superior a verificar si la decisión que se intenta impugnar en sede casacional, cumple con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a los tipos de decisiones judiciales sobre los cuales procede la casación, siendo estos, que el fallo corresponda con sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable o ponga fin al juicio.
Así pues, para verificar el cumplimiento del control sobre el fallo recurrido en casación, a los fines de la admisibilidad del recurso, es necesario señalar tanto la naturaleza de la decisión recurrida, como los principio de taxatividad y de concentración procesal que se encuentran contenido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra de forma taxativa aspectos fundamentales para la admisibilidad del recurso anunciado, la supra mencionada cuantía de la demanda, y el tipo de decisiones contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación, señalando en sus numerales las regulaciones siguientes:
“Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Se desprende entonces, de la precitada norma, que en nuestro sistema procesal solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia; es decir, aquellas sentencias formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Esto quiere decir, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, que lleven consigo un gravamen irreparable, no subsanable por la sentencia definitiva, y además cuyo interés principal “ (…) exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor cuantía, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”, conforme a la dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana
nro. 7.025 Extraordinario, del 22 de mayo de 2026).
En este punto conviene subrayar, aspectos que la doctrina venezolana ha considerado para calificar que un fallo causa gravamen irreparable y en tal caso, analizable para la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias.
Ejemplo de ello, lo son las sentencias interlocutorias que versan sobre puntos con influencia en la sentencia definitiva, además que causen daños no reparables en dicho fallo, y que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento, entendiendo este último requisito como el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. (Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano), Librería Piñango, 6ta edición, Tomo V, p. 405).
Esto es por regla general, desde un contexto y análisis técnico en el derecho procesal civil venezolano, las sentencias interlocutorias que no tocan el fondo del asunto, no admiten el recurso de casación de forma inmediata, siendo la excepción, como se acaba de señalar en el párrafo anterior, que la decisión tenga influencia en la definitiva; es decir, que el vicio o error cometido en la decisión interlocutoria debe trascender e impactar de manera directa el resultado de la sentencia final del juicio. En este sentido, siendo la sentencia recurrida un fallo en sanción a la inactividad del actor para la citación del demandado, no se corresponde con decisión de fondo sobre el asunto de la causa principal, como lo es la acción por cobro de bolívares.
Luego, sobre la ireparabilidad del daño, el perjuicio o lesión ocasionado por el fallo, tiene que ubicarse dentro de los que no puedan ser subsanados, corregido o compensados en el fallo definitivo. Es decir, que si la sentencia de fondo puede remediar la situación, la casación no es admisible de forma autónoma, como en efecto ocurre con el fallo que se pretende impugnar en sede casacional.
Por último, el juzgador a quo o ad quem, debe haber incurrido en un error de procedimiento (error in procedendo) que vulnere las formas esenciales del juicio o el orden público, afectando la garantía de defensa de las partes. Por lo que, dado la inexistencia del desarrollo de la litis, no existe configuración de tal error en el fallo recurrido.
Como se aprecia, en el fallo recurrido no se debatió el fondo del asunto objeto de la pretensión, que haya existido la posibilidad de causa gravamen y que esta sea irreparable.
Por tanto, en el presente caso bajo examen, la decisión objeto del anuncio es una sentencia dictada por esta Alzada que confirmó la resolución del a quo reguladora de una perención de la instancia, debida al incumplimiento de la carga procesal del demandante de gestionar y proveer los medios necesarios para la citación y/o notificación del demandado tras la admisión de la demanda, encuadrada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, de ahí que sobre los efectos procesales de la perención y la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 ejusdem, la perención de la instancia no extingue la acción, ni destruye los derechos sustanciales de la parte actora, limitándose solamente a extinguir la relación procesal existente en el expediente en la que se haya declarado en concreto; es decir, no tiene efecto extintivo del derecho material, y así lo disponen dichas normas, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”.
Artículo 271.- “En ningún caso el demandante podrá La perención no extingue la acción; pero se extinguen los actos del procedimiento. En caso de perención, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.”.
Sobre la adscripción de este tipo de fallos a la esfera de casación, la doctrina venezolana, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, han fijado criterios pacíficos y reiterados, determinando por ejemplo con respecto al artículo 271 ejusdem, el tratadista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que:
“(…) Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción mis¬ma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de ven¬cer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmi¬sible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción pro-puesta…» (…)”. (Caracas, 1995, pág. 356). (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 299, del 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez), al interpretar lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide (…)”. (cursivas y resaltado de su original).
Por su parte, y en igual sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1508, de fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: Somar C.A.), señaló respecto al término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.
De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia (…)”. (Cursiva de esta Alzada).
Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas se desprende que lo previsto en el artículo 271 ejusdem, persigue sancionar al litigante negligente, así como estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar; por lo tanto, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, en virtud de lo cual, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
En todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior persigue la finalidad de enfatizar que la decisión que declara la perención de la instancia por inactividad o falta de impulso procesal de las partes, no constituye una sentencia definitiva que ponga fin al juicio de manera irrevocable sobre el fondo del asunto, tampoco causa un gravamen de carácter irreparable, en virtud de que la parte actora conserva incólume el derecho sustancial a interponer nuevamente la demanda una vez transcurrido el lapso legal de noventa (90) días previsto en el artículo 271 de la norma rectora civil.
Por consiguiente, la declaratoria de perención no reviste el carácter de sentencia definitiva fundada sobre la cosa juzgada material, sino que constituye una extinción puramente anómala y procesal de la instancia que deja a salvo la pretensión para ser ejercida en un nuevo juicio. Y así se declara.-
Ahora bien, en subsunción al caso concreto sub iudice, al haber verificado que la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2026, se limita a confirmar la perención de la instancia por falta de impulso procesal del actor para practicar las notificaciones correspondientes tras la admisión del libelo de demanda, es evidente entonces, que tal fallo no pone fin al juicio con carácter definitivo, mucho menos, le causa un daño o gravamen irreparable subsistente en el tiempo al accionante, que en el caso de autos, es el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Y así se declara.-
Finalmente, dado que el recurso extraordinario de casación es de estricta reserva legal, y de carácter excepcional, la decisión objeto del anuncio de casación por parte de la representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en criterio de este Juzgado Superior, no se encuadra en ninguna de las hipótesis de admisibilidad previstas de forma autónoma en los numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Luego, consecuencialmente, es forzoso para esta Alzada proceder formalmente a declarar la NEGATIVA y DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD del presente recurso extraordinario de casación anunciado por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
nro. 255.234. Y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE y NIEGA el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 7 de octubre de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2026, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158.-
TAMF/mg/jp.-