REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 19 DE OCTUBRE DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2025-000610
Por recibido en fecha 12 de noviembre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2025-000610, con motivo del recurso de apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP31-F-V-2025-000331, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de cien (100) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura AP31-F-X-2025-000004, de treinta (30) folios útiles; interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, asistida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 76.948, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ciudadana ut supra identificada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de noviembre de 2025, el referido Juzgador de Municipio, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de octubre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante nota de secretaría de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior mediante auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 8 de diciembre de 2025, el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.674, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte demandada - recurrente, ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.416.421, debidamente asistida por la ciudadana CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 55.540, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexos contentivos de tres (3) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante nota de secretaría, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2026, el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, ut supra identificado, consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 13 de enero de 2026, mediante nota de secretaría, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2026, mediante auto esta Alzada dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto, esta Alzada dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, conforme con lo estatuido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2025, el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.416.421, en los siguientes términos:
Señaló el ciudadano demandante que su representada es la administradora del Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN CARLOS, ubicado en la Av. Mis Encantos, n° 12, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y que la referida sociedad mercantil se encuentra autorizada por la junta de condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por sus propietarios.
En este sentido, la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, ut supra identificada, por ser propietaria del apartamento n° 404, le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de 2,86%; como consta en el Documento de Condominio, y recibo del mes julio 2025, (Ver folio 115 del presente expediente), siendo obligación de cada propietario realizar los pagos del condominio para el normal desenvolvimiento de la comunidad.
Manifestó el demandante, que la referida ciudadana propietaria adeuda por concepto de cuotas de condominio de su inmueble, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.192,00); equivalentes a UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 1.717,99), según la tasa del Banco Central de Venezuela, dicho monto corresponden a los meses de octubre a diciembre de 2021, como también a los años 2022, 2023, 2024 y enero a mayo de 2025.
Que para garantizar las resultas del proceso solicitó en el libelo, medida de embargo ejecutivo para ser practicado sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.192,00); equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (EUR € 1.516,47); veces el monto de la moneda de mayor denominación, en fecha valor 4 de junio de 2025.
Por otra parte, en fecha 13 de agosto de 2025, comparecieron ante el Tribunal a quo, la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, debidamente asistida por el ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6.201.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.969, y declararon con los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandante en el referido juicio, pasó a transar, dándose por citada en el proceso y renunció al término de comparecencia y declaró adeudar a la parte actora la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., los recibos de condominio detallados en la demanda.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
“(...) En horas de despacho del día 13 de Agosto de 2025, comparece por este tribunal la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.416.421, procediendo en este acto en mi carácter de propietaria del apartamento nro. 404 del edificio SAN CARLOS ampliamente identificado en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2025-000331, llevado por este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente asistida por el abogado NICOLAS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad V-6.201.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.969, por medio de la presente DECLARO: a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares.
(…Omissis…)
Paso a transar en los siguientes términos: Me doy por citada en el presente proceso, renuncio al término de comparecencia y declaro adeudar a la parte actora la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 447.040,52) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ($ 3.409,40), según tasa del día 12 de agosto de 2025, emitida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela por concepto de deuda de recibos de condominio, comprendidos desde Octubre de 2021 hasta Julio de 2025 ambos meses inclusive, así mismo declaro adeudar la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.672,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 600,00) según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de costas judiciales causados en el presente proceso sin incluir honorarios profesionales de Abogados causado en el mismo, así mismo declaro adeudar la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.102,99), equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 641,42) según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela por concepto de Indexación causados en el presente proceso sin incluir honorarios profesionales de Abogados causados en el mismo, así mismo declaro adeudar la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (229.529,49) equivalentes a MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 1.750,53) según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios judiciales de Abogados, a los fines de terminar la presente reclamación, transo en pagar los conceptos antes mencionado que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 839.345,00), equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS UN DÓLAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 6.401,34), de la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.120,00) equivalentes a UN MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 1.000,00), según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela que le hice en fecha 25 de julio de 2025, por concepto de cancelación de indexación y abono a las costas procesales causado en el mismo. SEGUNDO: El saldo restante, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.498,28) equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS UN DÓLAR CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.401.34) según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela será pagado en la oficina del apoderado judicial de la parte actora la cual, declaro conocer, en DOS (02) CUOTAS con vencimiento de Primera el 30 de Agosto de 2025 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 384.443, 84) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($52.932,00) para dicha fecha según tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela y el restante me obligo a cancelarlos antes del 20 de noviembre de 2025, así como también comprometo a cancelar el mes de condominio que se vaya venciendo, a partir de la firma de la presente transacción. Una vez pagada estas cuotas, así como los meses de condominios que se vayan venciendo, se tendrá por satisfecha las obligaciones reclamadas. El incumplimiento en el pago de una de cualesquiera de los conceptos aquí pactados dará derecho a la parte actora por medio de apoderados judiciales a solicitar la ejecución de la presente transacción y en el caso de llegar a remate del inmueble embargado, se publicara un solo y único cartel de remate y el avaluó se realice por un solo perito, corriendo por mi cuenta la demandada todos los gastos que dicha ejecución ocasione. En este acto comparece el Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. ampliamente identificada en autos y como tal consta de instrumento poder que cursa en los autos del ya identificado expediente quien expone. Acepto la transacción propuesta por la parte demandada, en los términos aquí expuestos y manifiesto que una vez recibido las cuotas aquí pactadas otorgare formal finiquito a la parte demandada. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción según lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos por ellos pactados, sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumando el acto y procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
(…Omissis…)
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que: “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato...”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes
(…Omissis…)
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide (…)”.
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 8 de diciembre de 2025, el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles (Ver folios 105 al 108 del presente expediente), en el cual explanó:
Que, “(…) En fecha 13 de Agosto de 2025, se realizó una transacción ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se encontraba conociendo la causa, donde las partes del presente juicio, ya suficientemente identificadas en autos, acordaron de mutuo y común acuerdo, libre de coacción y amenaza, manifestando su consentimiento para realizar una TRANSACCIÓN JUDICIAL y posterior a ello, dicto Sentencia Definitivamente Firme, en el cual HOMOLOGO la TRANSACCIÓN realizada por ambas partes y siendo esta posteriormente Apelada por la parte demandada debidamente asistida, mediante un Escrito carente de coherencia, lleno de contradicciones, incongruencias, e investido de mala fe, engaños y artilugios, puesto que tratan de tergiversar lo realmente sucedido, y pretenden confundir a quien aquí decide, ya que la pretensión sobre la cual versa el infundado Recurso de Apelación que presenta la demandada recae sobre un interés malicioso de conveniencia y fraude para intentar revertir a su antojo, los contratos acuerdos, acuerdos, pactos y en este caso hasta la Sentencia que imparte la Homologación sobre la transacción Suscrita voluntariamente por ambas partes. (…)”.
Que, “(…) Cabe destacar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que desde un principio produciría efecto de cosa juzgada, pues se denota fácilmente de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, que Se Encontraban Satisfechos Los Requisitos Que Debe Llenar El Acto De Auto Composición y a su vez que existía contradicción o manipulación que influyera de alguna manera como coacción sobre la parte demandada, hoy recurrente en la presente Apelación, de lo que resulta necesario realizar el siguiente señalamiento:
“Ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se ésta ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada”.(…)”.
Que, “(…) De lo anteriormente señalado se deduce que si bien La Transacción, Entendida Como Contrato Tiene Fuerza De Ley Entre Las Partes y los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del código de procedimiento civil, relativos a su ejecutoriedad, son otorgados en el momento que el juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el juez y avalada por el respectivo auto. En este mismo sentido visto de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano (…)”.
Que, “(…) Se infiere del mencionado artículo tres aspectos propios de la transacción: (i) que es un contrato bilateral; (ii) que debe haber recíprocas concesiones; y (iii) que termina un litigio o precave un litigio eventual. Los que habría que añadir, en este mismo sentido cito el artículo 1718, ejusdem (…)”.
Que, “(…) La Homologación es la verificación de documentos, hechos o cualidades donde se deben comprobar ciertas características y especificaciones según un conjunto de normas. También indica la acción de homologar. Por lo tanto, la homologación es el proceso a través del cual una autoridad administrativa o judicial reconoce y otorga un certificado de la validez y cumplimiento de normas, especificaciones y características de una serie de seri de documentos, objetos o hechos que han sido equiparados, legitimados y aprobados (…)”.
Que, “(…) confirmado el auto de homologación por el Tribunal Segundo, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, por lo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. (…)”.
Que, “(…) en este mismo sentido veo necesario traer a colación la sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso: Promociones Latinas, C.A: contra Omar Díaz Gómez, Expediente: 02-0638 (…)”.
Que, “(…) se observa que la demandada, solicita se revoque o deje sin efecto la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en cuanto a la HOMOLOGACIÓN IMPARTIDA A LA TRANSACCIÓN efectuada de manera consensuada por las partes, la cual es hoy objeto del presente Recurso de Apelación. (…)”.
Que, “(…) Asimismo, tiene como objetivo la finalización de la relación jurídica de ese Acuerdo bilateral consensuado y voluntario celebrado en Buena Fe ante una representación judicial por lo que a fin de lograr tal propósito argumentan de manera Descarada que existe un presunto vicio de consentimiento, cuando en realidad se evidencia que fueron ambas partes claramente los que suscribieron y efectuaron la Transacción de manera expresa, dando el consentimiento absoluto en el referido acuerdo, sin que existiera inconformidad alguna, por lo que posteriormente se solicitó en reiteradas ocasiones a la Juez A quo, se impartiera la Homologación a la transacción dada la conformidad de las partes, cuyas peticiones no fueron contrariadas o negadas por la contraparte, puesto que se encontraban satisfechas con la resolución planteada y la transacción suscrita, desprendiéndose así la Mala fe al realizar el Presente Recurso de Apelación, pues quieren obtener variar a su antojo el acuerdo de Transacción suscrito, para que el mismo sea Revocado y no surta efectos legales, solo por el echo (SIC) de que cambio su intención luego de verse comprometido bajo su voluntad legalmente, a materializar la ejecución de la Transacción señalada, incurriendo así en el engaño, el fraude, la falsedad y la calumnia que trae a este Proceso, con el fin de librarse de algo que propiamente suscribieron voluntariamente y de manea consensuada, pues los argumentos que explanan en su escrito de apelación, son en los que irónicamente incurrieron con su mal proceder. (…)”.
Que, “(…) se evidencia del Escrito presentado por la parte demandada con que apelo la homologación, que muchos de sus alegatos y argumentos de fondos, no van dirigidos a la motivación o la base que sostiene el recurso de Apelación que antecede, por cuanto el motivo que nos ocupa en estudio, es la indecisión e inconformidad que lo llevan a Efectuar el presente Recurso de Apelación, luego de que ya existía previamente una Transacción suscrita y efectuada, pues Apela su propia voluntad de manera impresionante y solicita se Revoque la Homologación de manera infundada, sin que se encuentre el presente asunto inmerso en alguna de las causales previstas en la Ley, sobre la procedencia de este recurso efectuado. (…)”.
Que, “(…) resulta necesario exponer en materia contractual, la sentencia dictada en fecha 22/10/2.013, (Sic) por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente N.° 7.266, donde se estableció: “... Ante tal circunstancia probatoria, observa esta Superioridad que, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil. (…)”.
Que, “(…) en cuanto al caso que nos ocupa en estudio que la Transacción que celebramos ambas partes en el proceso, correspondía a un contrato de mutuo consentimiento, cuyo acuerdo tiene como finalidad solucionar el conflicto entre las partes y poner fin al proceso Judicial iniciado, así como extinguir las obligaciones, pues la parte recurrente, al interponer este recurso, evidencia que está operando de mala Fe contractual, pues la Juez A-quo, verifico de extremo a extremo los requisitos para impartir la Homologación a la transacción suscrita, por cuanto así lo establece la Ley, en consecuencia con tal proceder se denota que la contraparte engaño al Jurisdicente al cambiar ahora de opinión y pretender Revocar lo que propiamente consintieron, aprobaron y suscribieron en su oportunidad legal. (…)”.
Que, “(…) le SOLICITO a este digno Tribunal DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la Homologación dictada en fecha 13 de Agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la referida Sentencia se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia CONFIRME LA HOMOLOGACIÓN AQUI APELADA, y en consecuencia CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber apelado temerariamente dicha homologación. (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.416.421, debidamente asistida por la ciudadana CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 55.540, consignó escrito de observaciones, constante de tres (3) folios útiles (Ver folios 110 al 112 y sus vueltos), manifestando lo siguiente:
Que, “(…) en una transacción ambas partes ceden para llegar a un acuerdo, hay cesiones de ambas partes para llegar a un punto medio, ninguna de las partes obtiene todo lo que pide. (…)”.
Que, “(…) efectivamente la parte demandante no obtuvo ni lo que pidió en su libelo de demanda, ni un punto medio, por el contrario, astutamente pretende en dicha transacción obtener muchísimo más de lo demandado y digo astutamente por las siguientes razones:
1. Demandó por un monto y en la transacción obtuvo un monto superior al demandado; pues no solamente en el punto segundo de la transacción suscrita, se me impuso la obligación de cancelar los recibos de condominios demandados desde Octubre 2021 hasta Julio 2025, sino que además a cancelar meses de condominios no demandados; es decir, los meses de condominio que se fueran venciendo a partir de la firma de la citada transacción; lo cual es ilegal pues REITERADAS JURISPRUDENCIAS han fijado criterio respecto al cobro de los meses no demandados y que se van venciendo, siendo clara la Jurisprudencia al DESESTIMAR DICHA PRETENCIÓN (sic) ACCESORIA; pues la misma vulnera el DERECHO A LA DEFENSA de la demandada al tratarse de montos no determinados en la demanda original (en el caso que nos ocupa, no demandados ni determinados en la transacción homologada por no haberse generados a la firma de dicha transacción); Aunado al hecho de que el procedimiento de vía ejecutiva, solo cubre deudas que ya estén liquidas y exigibles tanto para el momento en que se presente la demando (sic) como para el momento en que se suscriba la transacción. Entre las Jurisprudencias al respecto encontramos: Sentencia del 10/06/2024, exp. 56.525: Cobro de Bolívares Vía ejecutiva, fuente: https//carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/JUNIO/722-10-056525-HTML. Sentencia 26/04/2024, Exp.15339: Cobro de bolívares vía ejecutiva: https//lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ABRIL/515-26-15339-25-HTML; Exp. AP31-V-2015-000906, Sentencia del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/12/2018 -fuente:https://caracas.tsj.gob.ve; Sentencia del 24/09/2008, Exp. 7824, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fuente:https://caracas.tsj.gob.ve.
2. En dicha transacción se aplicó la doble indexación prohibida y rechazada por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 945 (2025) y Nro. 628 (2021) ambas del TSJ entre otras), por ser considera USURA, tanto al aplicar indexación a montos en bolívares que ya están en dicha transacción calculados o referenciados en dólares, porque el uso del dólar como referencia ya cumple la función de proteger el valor de la moneda frente a la inflaxión (sic) y el pago por concepto de indexación (o corrección monetaria) acordado en la transacción y el ajuste cambiario aplicado en los montos transados son mecanismos excluyentes; sino que también puede observarse el doble cobro al igualmente pretender aplicar corrección monetaria en la transacción cuando en todos lo recibos de condominios cursantes en autos, se me cobran intereses moratorios.
3. El monto fijado en la transacción por concepto de honorario de abogados de la parte contraria es ilegal no solamente por violar fragantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al superar el 30% del valor de la demanda; sino porque dicho pago por concepto de honorarios ya se me fue estipulado y cobrado como gastos judiciales en recibo de condominio cursante en autos y correspondiente al mes de Julio del 2025, en la parte de dicho recibo de condominio relativa a GASTOS NO COMUNES.(…)”
Señalo que “(…) Es por todo ello que el Tribunal de la causa, por tener el deber legal de velar porque se respeten los legítimos Derechos de las partes, NO DEBIÓ homologar dicha transacción cuyas cláusulas infringen la LEY, vulneran y menoscaban los Derechos de las partes: pues el ordenamiento jurídico y las reiteradas jurisprudencias que se hace Ley prevalecen sobre la voluntad de las partes, ya que su cumplimiento perjudicaría el interés público e iría contra las leyes y normas morales aceptadas. La Ley es un límite infranqueable para la autonomía de la voluntad en la contratación.(…)”
Que, “(…) Es de hacer notar Ciudadano Juez, que en ningún momento mi intención fue la de hacer una concesión unilateral; pues si esa hubiese sido mi intención, al estar la demanda en etapa de citación, simplemente me hubiese dado por citada y hubiese unilateralmente en la contestación de la demanda convenido parcial o totalmente en ella; pues el monto demandado es por Bs. 168.192, equivalente a 1.516,47 euros, el cual no podía ser objeto ni de indexación por haberse cobrado en cada uno de los recibos demandados intereses moratorios ni pago de honorarios de abogados de la parte demandante por haberse reflejado su cobro en el recibo de condominio correspondiente al mes de Julio del 2025 y el monto total de la transacción ilegal suscrita fue por Bs. 839.345, equivalente a 6.401,34 dólares de los Estados Unidos de Norte América; es decir a mucho mas del doble de la cantidad demanda; mi intención en todo momento fue el de transar con la parte demandada a objeto de que liberaran la medida cautelar que pesa sobre mi inmueble y así poder tomar posesión de ella en forma inmediata, por lo menos eso fue lo que astutamente me hicieron ver tanto los abogados de la parte demandante como el abogado que me asistió que por cierto fue impuesto por la demandada, quienes astutamente me señalaron que la transacción consistía en que yo aceptara los términos indicados en dicha transacción elaboradas por ellos automáticamente procederían a solicitar la suspensión de la medida cautelar por la transacción firmada por mi persona, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa; por lo que mi voluntad en dicha transacción fue obtenida con dolo y engaño, yo cumplí en firmar dicha transacción; pero la parte accionante no cumplió en su promesa verbal de solicitar la suspensión de la medida cautelar acordada; por lo que existe un vicio en mi consentimiento pues fue dado bajo engaño y mentira, ya que es completamente absurdo el creer que mi persona como demandada haya accedido a cancelar un monto superior e incluso muy por encima del doble del monto demandado e incluso cancelar montos doblemente cobrados e ilegales sino se le hubiese prometido verbalmente una contraprestación a cambio, lo cual era el tomar posesión inmediata del inmueble mediante la solicitud por parte accionante del desistimiento y/o suspensión de la medida , cosa que no ocurrió. (…)”.
Que, “(…) Por último solicito ciudadano Juez, no tome en cuenta para la sentencia, los informes presentados por la parte demandante por haber sido presentados extemporáneamente, y a los fines de que se respeten mis legítimos Derechos vulnerados en una transacción que fue redactada con mucha astucia y deslealtad; pues hasta el abogado que me asistió fue impuesto por la parte actora, en la que hubo un arreglo propio y mutuo sino más bien una imposición y renuncia de mi parte, todo a favor y a beneficio de la demandante e incluso por un monto exageradamente superior al monto demandado y con pretensiones de pagos ilegales, solicito se me haga Justicia y prevaleciendo la Ley sobre dicha transacción ilegal, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN, REVOQUE LA HOMOLOGACIÓN DE DICHA TRANSACCIÓN ILEGAL Y SE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD. (…)”.
-V-
DE LOS ESCRITO DE OBSERVACIONES
En fecha 9 de enero de 2026, el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., consignó escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles (Ver folios 118 al 122 y sus vueltos), en el cual esgrime:
Señaló, “(…) Visto el informe presentado por la parte demandada, podemos observar ciudadano Juez, que esta nuevamente pretende que se revoque la homologación realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Transacción realizada con la misma, haciendo alegatos falsos de hecho y no de derecho, de una transacción que se realizó sin coacción, ni amenaza y cumpliendo todos los requerimientos legales que establece la ley para llevarse a cabo dicha transacción cumpliendo con los parámetros establecidos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Que, “(…) En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (…)”.
Que, “(…) la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia, la Transacción será la que pasará a autoridad de cosa juzgada. (…)”.
Que, “(…) Asimismo, esgrimen alegatos de Fondo falsos e irrelevantes, sobre la cual solo tratan de que exista un pronunciamiento de Fondo del asunto que se encontraba en litigio antes de poner fin al Juicio con la Ut-supra mencionada Transacción y su consecuente Homologación, pues resulta inoficioso responder todas estas falsedades elaboradas solo para salir de un acuerdo que propiamente consensualmente suscribieron en buena fe, sin embargo la satisfacción personal de manera unilateral que la contraparte expresa y pretende obtener no existe en nuestra Legislación Venezolana, por cuanto si los sujetos al formalizar, legalizar o suscribir contratos, todos tuvieran la opción de rescindir de ellos, solo por cambiar de idea, pensamiento o voluntad, seria vicioso e ilusorio su cumplimiento, pues nadie tendría responsabilidad Jurídica y forzosamente los Órganos Judiciales impartirían Justicia. (…)”.
Señalo, “(…) Para PALACIOS HERRERA, la frase “El Contrato tiene fuerza de ley entre la mismas partes” significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como este sujeto a cumplir las leyes. (…)”.
Que, “(…) Para esta instancia recursiva, el principio de obligatoriedad contractual (fuerza de Ley entre las partes), no solo recoge una formulación del Código Napoleónico, sino que además pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen intención de llevar a cabo. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de “actos normativos”. Por ello, de la propia definición legal de contrato es evidente la referencia a la obligación (obligare) de carácter patrimonial que implica el nacimiento de derechos y deberes, pues el contrato es: fuente de la relación obligatoria ( obligación ex contractu).
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. (…)”
Que, “(…) la parte demandada en su escrito de informe también alega que mis informes presentados son extemporáneo por haberlos consignados con anticipación, aclarándole que ya en reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que todos aquellos actos procesales como contestación, apelación, informes, pruebas, etc., se consideran validos por anticipados a fin de salvaguardar el debido proceso y la defensa de las partes trayendo a colación una de estas jurisprudencia que consiste de la siguiente manera: Sala de Casación Civil. Exp. Nro. 2006-000906, Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELAZQUEZ:
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Subrayado Nuestro), observándose con esto que mis informes si son totalmente válidos y consignados en su oportunidad procesal. (…)”.
Que, “(…) Es por todo lo anteriormente expuesto, que le SOLICITO a este digno Tribunal DESECHE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia CONFIRME LA HOMOLOGACIÓN AQUÍ APELADA y se CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber apelado temerariamente dicha homologación. (…)”
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente impugnación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste de hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante, deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir los autos al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución n° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”.
(…Omissis…)
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
(…Omissis…)
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 6 de octubre de 2025, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025, por la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, debidamente asistida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 76.948, contra el fallo dictado por Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2025, en consecuencia, este Tribunal Superior pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas en su totalidad de manera exhaustiva e integral, las actas que conforman el expediente judicial de autos, esta Alzada verifica que, el presente asunto se encuentra constituido por el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., representada judicialmente por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.974; en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.421, debidamente asistida en esta instancia por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 76.948; contra la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró homologada la transacción extrajudicial celebrada entre las partes; al respecto, este Tribunal Superior a los fines de dictar decisión en el presente asunto, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En relación con los antecedentes y el desarrollo procesal del procedimiento de la problemática sometida al examen de este Juzgado Superior, se verificó que consta en autos que, en fecha 5 de junio de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, interpuso demanda por cobro de bolívares (cuotas de condominio del apartamento n° 404 del edificio Residencias San Carlos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda), estimando la pretensión principal en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.192,00); equivalentes a UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 1.717,99), solicitando y decretándose medida preventiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2025, compareció ante el Tribunal a quo la demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, debidamente asistida por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 50.969, manifestando darse por citada, renunciando al término de comparecencia y presentando un escrito transaccional en el cual reconoció una deuda total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 839.345,00), equivalentes en divisas a SEIS MIL CUATROCIENTOS UN DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 6.401,34); suma esta que aprecia esta Juzgado Superior que duplicaba con creces el monto inicialmente demandado e incluye conceptos no reclamados en el libelo, en criterio de esta Alzada honorarios desproporcionados y cálculos acumulativos.
Luego, en fecha 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual HOMOLOGÓ la referida transacción.
Contra dicha decisión, la ciudadana demandada, asistida por su actual defensor, ciudadano Leonardo Rafael Hernández, interpuso recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2025, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 5 de noviembre de 2025.
Para el examen correspondiente, fue remitido el expediente a esta Alzada y cumplidas las formalidades de rigor, se abrió el lapso para la consignación de informes y observaciones, escritos que fueron oportunamente presentados y agregados a los autos por ambas partes, quedando la causa en estado de sentencia.
Así las cosas, para resolver el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional Superior pasa a emitir su pronunciamiento delimitando el problema jurídico bajo los siguientes postulados doctrinales, constitucionales y legales:
Conforme al ordenamiento jurídico en el país, la concepción jurídica de la transacción y su homologación en el derecho venezolano, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.713.-
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la precitada norma, se aprecia que el legislador definió la transacción como un contrato bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, en cuanto al alcance de la transacción, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256, establece que:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las normas transcritas, meridianamente se aprecia que consagran la facultad de las partes para autocomponer el proceso a través de este medio, estableciendo como requisito ineludible para su eficacia procesal y ejecutoria, la homologación judicial.
En este punto, es de importancia destacar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la homologación no constituye un mero acto mecánico o de simple validación por parte del juez. Antes por el contrario, por mandato constitucional le es dado obligatoriamente al sentenciador el insoslayable deber de control de legalidad y orden público. Es por lo que, el juez debe verificar rigurosamente:
En primer lugar, que la materia sea susceptible de transacción; es decir, que los derechos objetos de la transacción se correspondan con derechos disponibles, lo que aprecia este Juzgado Superior no ocurrió en el asunto de autos. Y así se declara.-
Luego, una vez realizado el control sobre la procedencia por el objeto de la transacción, debe ineludiblemente verificarse que las partes posean capacidad y poder suficiente para transigir.
Superado los aspectos anteriores, es vital para el resguardo de las garantías procesales constitucionales de las partes, que el contenido del acuerdo no violente normas de orden público, la moral, las buenas costumbres o infrinja el ordenamiento jurídico vigente en el país.
Así entonces, en razón a que en el presente asunto, para la oportunidad en que fue celebrada la transacción se encontraba un juicio en curso, para lo cual el tribunal recurrido ha debido constatar que no existieran vicios de consentimiento (error, dolo o violencia), ni cláusulas leoninas que impongan a la parte demandada cargas desproporcionadas o violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente del sucinto análisis reseñado en los párrafos anteriores, este sentenciador en Alzada, sobre el asunto bajo examen en concreto, una vez revisada las actuaciones que constan en el expediente judicial de autos, apreció la configuración de infracciones legales de la transacción homologada.
Al respecto, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior advierte que el fallo apelado incurrió en una flagrante violación de los principios rectores de la tutela judicial efectiva y del orden público procesal, al homologar un acuerdo transaccional viciado de ilegalidad por las siguientes razones fundamentales:
Como producto del estudio practicado, apreció esta Alzada un total exceso sobre los límites cuantitativos de la pretensión, y de los hechos debidos, toda vez que el actor en su escrito libelar de la demanda original, demandó por la cantidad líquida y exigible de Bs. 168.192,00 (equivalentes a $ 1.717,99); por concepto de cuotas de condominio atrasadas desde octubre de 2021 hasta mayo de 2025. No obstante, mediante el artificio de la transacción homologada, se impuso a la ciudadana demandada una obligación desproporcionada ascendente a la suma de Bs. 839.345,00 (equivalentes a $ 6.401,34); monto que supera con creces el doble del valor reclamado en el libelo, distorsionando la naturaleza bilateral y conmutativa de las concesiones recíprocas que caracterizan a la transacción, convirtiéndola en un acto lesivo e inequitativo, ergo, violatorio de derechos constitucionales procesales por ser materia de orden público. Y así se declara.-
En este mismo orden, con meridiana claridad de la simple lectura al escrito transaccional sometido a la homologación del tribunal a quo, se apreció la inclusión ilegal de obligaciones futuras e indeterminadas. Es decir, el escrito de transacción, contiene una cláusula transaccional que estableció la obligación de pagar "los meses de condominio que se vayan venciendo a partir de la firma de la presente transacción". Al respecto, la doctrina pacífica de los tribunales de la República; así como el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, ha sostenido el criterio que los cobros de bolívares por vía ejecutiva o monitoria de condominio recaen estrictamente sobre obligaciones líquidas y exigibles ya causadas.
Entonces, pretender incorporar de antemano deudas futuras e inexistentes al momento de la litis, inequívocamente vulnera de forma directa el derecho a la defensa de la parte demandada, al carecer de certeza jurídica y determinación previa. Y así se establece.-
Continuando con los vicios observados en el escrito transaccional presentado a homologación ante el a quo, no puede pasar por alto esta Superioridad señalar la muy conocida de manera forense en el medio jurídico del país, como prohibición de la doble indexación y su colisión con los intereses moratorios. Ello, porque se observa que en el cálculo de la transacción se acumularon indexaciones judiciales y reajustes sobre montos que ya se encontraban dolarizados o referenciados a la moneda extranjera según las pautas del Banco Central de Venezuela, acumulándose además con intereses moratorios previamente facturados en los recibos ordinarios. Esta práctica, ha sido calificada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como una doble corrección monetaria improcedente, contraria a la equidad y constitutiva de usura indirecta.
Por último, del escrito de transacción homologado, también pudo apreciar este Juzgado Superior la irregularidad en la imposición de honorarios profesionales y costas, ya que el monto fijado por concepto de honorarios profesionales de abogados en la transacción excede, en criterio de esta Alzada, los límites prudenciales y porcentuales máximos establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la cuantía debatida, máxime cuando dichos conceptos ya habían sido parcialmente contemplados en los rubros de gastos comunes y no comunes de los recibos de condominio ordinarios.
No obstante a todo lo expuesto precedentemente, no puede este Juzgado Superior pasar por alto, los señalamientos de la parte demandada en su escrito del 29 de septiembre de 2025, que riela en los folios 89 y 90 del presente expediente, -declarado su petitorio improcedente por la recurrida en fecha 6 de octubre de 2025-, con denuncias sobre la vulneración de sus derechos en el escrito de transacción; en el que, entre otros aspectos denunció ante el a quo que:
1. El escrito de transacción fue redactado con el solo control de los actores de la demanda, fungiendo como abogado en su asistencia, un profesional del derecho del mismo Grupo de Condominios Chacao, C.A. (Parte actora en la demanda).
2. Denunció en su escrito que los términos de la transacción presentada a homologación, no fueron los mismos sobre los que habían pactado, como tampoco era el cuerpo del documento que ella firmó.
3. Denunció que le estaban endilgando el pago de una corrección monetaria, costas y honorarios de abogados.
4. Que los conceptos y las cantidades presentadas en el escrito de transacción para homologar, no fueron los pactados o conversados en la transacción.
En razón a todo ello, solicitó sin éxito al Juez, que por ser esa transacción violatoria de sus derechos constitucionales patrimoniales, esta fuera suspendido en el pronunciamiento de la homologación de la transacción, y se fijara un acto conciliatorio con la parte actora a los fines de modificar el escrito de transacción conforme a lo que realmente habían convenido transar. Sin embargo, esta Alzada observa de los autos, que el a quo solo se limitó a declarar improcedente tal solicitud.
En este orden, el presente pronunciamiento jurídico-procesal analiza la grave denuncia formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 (que riela a los folios 89 y 90 del expediente), cuyo petitorio fue declarado infundadamente improcedente por el Tribunal de Instancia a quo en auto de fecha 6 de octubre de 2025.
La controversia planteada en el escrito de la demandada, gira en torno a la presentación por parte del demantante de un documento contentivo de transacción para su homologación judicial, el cual dista abiertamente de la voluntad real y libremente consentida por la demandada al momento de su celebración. La denunciante puso de manifiesto vicios graves que afectan la validez del acto negocial y vulneran su esfera constitucional, los cuales, a mayor abundamiento esta Alzada considera de importancia detallar conforme a lo siguiente:
Para esta Superioridad, es claro la existencia -por lo menos de una presunción- de un conflicto de interés y falta de asistencia jurídica idónea, en la redacción del documento transaccional, el cual, según afirma la demandada, fue ejecutada bajo el control exclusivo de la parte actora (Condominios Chacao, C.A.), donde fungió como su abogado asistente, un profesional del derecho vinculado al mismo grupo empresarial de la parte actora, quebrantándose el principio deontológico de lealtad procesal y la garantía de una defensa técnica e independiente.
Luego, es apreciable una alteración unilateral del contenido negocial, puesto que señala la demandada quejosa en su escrito, que los términos y cláusulas plasmados en el escrito sometido a homologación judicial, no corresponden a lo efectivamente pactado, ni constituyen el documento original que la demandada firmó de buena fe.
La transacción homologada, se encuentra plagada de imposición indebida de cargas económicas, así como falsedad en las cuantías y conceptos, ya que las cantidades dinerarias reflejadas en el escrito de transacción presentado al tribunal difieren, según afirma la demandada, de los montos conversados y acordados bilateralmente.
Ante tales violaciones, la demandada solicitó oportunamente al a quo la suspensión del pronunciamiento de homologación y la fijación de un acto de conciliación para ajustar el instrumento a la verdad de lo convenido. No obstante, el Tribunal de Instancia dictó un pronunciamiento de estricta formalidad exegética, declarando improcedente la solicitud y desnaturalizando su rol como director del proceso y garante de la Constitución.
Al respecto, tal como ut supra fue señalado, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato, y al tratarse de un contrato, le son plenamente aplicables los requisitos esenciales para su validez consagrados en el artículo 1.141 ejusdem, como lo son el consentimiento válido, objeto cierto, y causa lícita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que el consentimiento en la transacción debe estar exento de vicios (error, dolo o violencia). Por lo que, cuando una de las partes altera unilateralmente el texto acordado o introduce obligaciones dinerarias no consentidas (como costas, honorarios y corrección monetaria ficticia), se configura un dolo civil y una evidente falsedad material e ideológica que vicia de nulidad absoluta el negocio jurídico, por ausencia de consentimiento real previsto en el artículo 1.146 del Código Civil, más conocido en el medio procesal como el consentimiento por error excusable.
Ahora bien, es vital en la transacción judicial un estricto control del juez, ya que conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, una vez homologada por el Tribunal, surtirá los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado con precisión quirúrgica que la homologación no es un acto mecánico. El Juez tiene el deber indeclinable de verificar que el acuerdo no contraríe el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas, y fundamentalmente, debe constatar que el consentimiento expresado en el escrito responda fielmente a la voluntad soberana y libre de los transigentes. Homologar un instrumento redactado prácticamente de manera unilateral -porque la parte ya le había advertido al tribunal a quo-, constituye un fraude procesal y un abuso de derecho. Conforme a esto, la actuación del a quo al convalidar e ignorar los vicios denunciados lesiona flagrantemente postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: El debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, al permitir la imposición vía transaccional a la demandada de obligaciones económicas no pactadas (corrección monetaria y costas), y negarle la oportunidad de depurar el acto mediante una conciliación, en criterio de esta Alzada, se cercenó su derecho a ser oída y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, hubo vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, al permitir la alteración de sumas de dinero y la inclusión de honorarios no acordados, configurándose si se materializa una confiscación indirecta y un enriquecimiento sin causa en favor de la parte actora, lesionando el patrimonio legítimo de la demandada.
Y sobre todo, de manera especial se subraya la vulneración a la tutela judicial efectiva y la justicia material consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es reiterado que en el proceso no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. La justicia debe propender a la búsqueda de la verdad material por encima de las meras apariencias procesales.
Ello, porque el Juez de Instancia no es un espectador pasivo del debate procesal, sino el real Director del Proceso y el primer garante de la Constitución dentro de su jurisdicción. Declarar la improcedencia de una denuncia tan grave como la alteración fraudulenta de un documento transaccional —amparándose en un formalismo severo e insensible a la justicia material— denota una crasa inobservancia de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, la jurisdicción no puede prestarse para consumar fraudes procesales, ni convalidar instrumentos viciados de dolo donde se burlan los derechos patrimoniales de un litigante, máxime cuando se advierte una situación de indefensión derivada de una deficiente o comprometida asistencia jurídica inicial.
Todos estos aspectos, obligan a este Juzgado Superior, en el ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de instancia, EXHORTAR al Juzgador de Instancia, ajustar sus futuras decisiones a los principios constitucionales de equidad, verdad material y tutela judicial efectiva, bajo apercibimiento de ley.
Siendo ello así, al advertirse que la transacción homologada infringe normas de orden público, impone cargas desproporcionadas que menoscaban el patrimonio de la ciudadana demandada y desnaturaliza los fines de la autocomposición procesal, el Tribunal a quo, en criterio de este Juzgado Superior, debió negar la homologación solicitada. Al no haberlo hecho así, procede revocar la decisión apelada, siendo forzoso y obligatorio para este sentenciador en Alzada, declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.416.421, debidamente asistida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 76.948, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró homologada la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, en fecha 13 de agosto de 2025.
CUARTO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, por encontrarse la misma contraria a derecho y al orden público procesal conforme a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
QUINTO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de instancia continúe con el procedimiento correspondiente, exactamente a la fase en que se encontraba el juicio inmediatamente anterior a la irrita transacción, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000610.-
En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: A71-R-2025-000610.-