REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 20 DE OCTUBRE DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2026-000508
Por recibido en fecha 6 de agosto de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2026-000508, con motivo del Recurso de Apelación oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en la causa signada con el
nro. AH19-X-FALLAS-2025-000055, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de veintiocho (28) folios útiles, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, titular de la cédula de identidad nro. V-24.407.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 305.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ y CARLOS DELGADO CALDERÓN, contra el referido ciudadano y la sociedad mercantil.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de julio de 2026, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2026, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 7 de agosto de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2026, esta alzada dictó auto mediante el cual, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos llevados por este Tribunal, y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 23 de septiembre de 2026, el ciudadano CARLOS DELGADO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-12.093.885, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 185.903, actuando en su propio nombre y en su carácter de codemandante, presentó escrito de informes contentivo de seis (6) folios útiles. (Ver folios 34 al 39 del presente expediente).
En la misma fecha, esta Alzada a través de nota secretarial dejó constancia sobre el vencimiento del lapso para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2026, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 6 de octubre de 2026, se dejó constancia que la presente causa entra en estado de sentencia a partir de esa inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
-I-
ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto sub iudice, corresponde a un juicio de retasa en la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que se encuentra en la fase ejecutiva o de impugnación cuantitativa. Para ello, en la oportunidad del acto de nombramiento de los jueces retasadores del día 26 de mayo de 2026, las partes consignaron la aceptación de las postulaciones, recayendo las mismas sobre el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.350.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 66.393, por la parte demandante, y en el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad
nro. V-11.408.207, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 135.628, por la parte demandada.
De seguidas, en fecha 1º de junio de 2026, tuvo lugar la juramentación de los mencionados auxiliares de justicia en calidad de jueces retasadores. En esa misma fecha, el tribunal de la causa fijó el monto de los honorarios profesionales de los ciudadanos jueces retasadores.
En fecha 8 de junio de 2026, la parte demandada consignó en el Tribunal los honorarios profesionales que fueron fijados. En esa misma fecha, se hizo efectivo el pago a los jueces retasadores juramentados.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho, a las diez (10:00 a. m.), para que tenga lugar el acto de constitución formal del tribunal de retasa.
Luego, en fecha 16 de junio de 2026, es celebrado el acto de constitución formal del Tribunal de retasa, donde solo compareció el juez retasador designado por la parte intimante, abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, por lo que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, juez retasador juramentado propuesto por la parte intimada. Como consecuencia de la no comparecencia del Juez retasador señalado, en esa misma fecha, el Tribunal a quo señala que a los fines de “(…) evitar la paralización de la justicia y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, ACUERDA: PRIMERO: DESTITUIR al abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES del cargo de Juez Retasador para el que fue designado, en virtud de su incomparecencia al acto de constitución del tribunal. SEGUNDO: DESIGNAR en su lugar a la ciudadana ZHANDRA TORREALBA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.900 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.962 (…)”.
En fecha 17 de junio de 2026, el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, juez retasador juramentado, mediante escrito constante de un (1) folio útil, alegó menoscabo del derecho a la defensa por falta de notificación al acto de constitución formal del tribunal de retasa, y solicitó entre otros petitorios, la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 16 de junio de 2026.
En fecha 22 de junio de 2026, el representante judicial de los demandados, y representante del Juez retasador, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, plenamente identificado ut supra, solicita la nulidad del auto dictado en fecha 16 de junio de 2026, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la causa libre la boleta de notificación para la fijación del acto de constitución formal del tribunal de retasa e interpone recurso de apelación, fundamentándose en el: “(…) evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El referido auxiliar de justicia no fue notificado formalmente ni mediante boleta de notificación expresa del auto dictado en fecha 11 de junio de 2026, el cual fijaba la oportunidad para el acto de constitución formal del tribunal de retasa (…)”. (Ver folios 18 al 21 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, provee sobre las solicitudes de fecha 17 y 22 de junio de 2026, de los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, declarando improcedente la solicitud de nulidad del acto de constitución y de las actuaciones subsiguientes interpuestas, y ratificando el auto dictado en fecha 16 de junio de 2026. (Folio 22 y su vuelto del expediente).
En fecha 16 de julio de 2026, presenta recurso de apelación el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, Juez retasador juramentado, alegando violación del derecho a la defensa. (Ver folio 24 del presente expediente).
En esa misma fecha, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en fecha 22 de junio de 2026, por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO. (Folio 25 del expediente).
En fecha 10 de agosto de 2026, esta Alzada dio entrada al recurso de apelación, lo admitió a trámite y ordenó que se realizaran todos los pasos legales necesarios conforme a derecho para resolverlo.
En fecha 23 de septiembre de 2026, el ciudadano CARLOS DELGADO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 185.903, actuando en su propio nombre y en su carácter de codemandante, presentó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
Finalmente, en fecha 6 de octubre de 2026, esta Alzada dijo “VISTOS”, con su consecuencial pase a estado de sentencia.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dictó auto con los siguientes pronunciamientos:
“Siendo el día hoy la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Constitución Formal del Tribunal de Retasa, según auto dictado en fecha 11 de junio de 2026, sin que compareciera el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.628, en su carácter de juez retasador designado por la parte demandada, pese a haber aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y recibir el pago del monto de los honorarios profesionales fijados prudencialmente por este órgano jurisdiccional para el desempeño de su función. En consecuencia, este Juzgado, en ejercicio de sus funciones y con el objeto de evitar la paralización de la justicia y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, ACUERDA:
PRIMERO: DESTITUIR al abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES del cargo de Juez Retasador para el que fue designado, en virtud de su incomparecencia al acto de constitución del Tribunal.
SEGUNDO: DESIGNAR en su lugar a la ciudadana ZHANDRA TORREALBA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.042.900 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.962 (…).
TERCERO: Se reserva el Tribunal el pronunciamiento sobre el reintegro de los honorarios ya pagados al abogado sustituido, a los fines de su devolución a la parte interesada por el incumplimiento de las funciones para las cuales fue remunerado (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Riela en los folios nros. 34 al 39 del expediente judicial, que en fecha 23 de septiembre de 2026, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARLOS DELGADO CALDERÓN, actuando en su propio nombre y en su carácter de codemandante en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, consignó escrito de informes, a través del cual manifestó:
Que, “(…) el recurso de apelación interpuesto no tiene un propósito distinto al de dilatar y retrasar el proceso, pues ya es costumbre de la contraparte recurrir decisiones ajustadas a derecho, evadiendo la responsabilidad que tienen de pagar los honorarios profesionales legítimamente causados. Lo que evidencia tal aserto son los argumentos estériles de los intimados para justificar el recurso de apelación, los cuales se pueden resumir en que: 1) el auxiliar de justicia revocado, antes del Acto de Constitución Formal del Tribunal de Retasa, no tuvo acceso al expediente, a pesar de haberlo requerido en diversas oportunidades; 2) que no se fijó una fecha en específica para que se llevara a cabo el acto de constitución del Tribunal Retasador y, 3) no se notificó a los jueces retasadores para el Acto de Constitución Formal del Tribunal de Retasa (…).
Que, “(…) sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, nos permitimos precisar lo siguiente, veamos:
Primero: La afirmación que el auxiliar de justicia destituido no tuvo acceso al expediente constituye un argumento temerario que carece de sustento probatorio, pues es solo eso, un argumento, que la contraparte tiene la carga de demostrar conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (…).
Que, “(…) En los registros correspondientes no consta que el juez retasador destituido haya comparecido al tribunal durante los días previos al acto de constitución formal del Tribunal durante los días previos al acto de constitución formal del Tribunal de retasa, porque nunca fue.
Que, “(…) el auxiliar habría podido dejar constancia en el expediente de que se le negó el acceso, como hizo el 17 de junio de 2026, cuando solicitó la revocatoria del auto que lo destituyó y que ahora es objeto de revisión.
Que, “(…) La contraparte pretende utilizar retóricamente la afirmación que hizo el Tribunal en el auto cuestionando de que ciertamente el único día que se le negó el expediente al auxiliar de justicia fue el día 16 de junio de 2026, en horas de la tarde, con posterioridad al Acto que había tenido lugar ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 am). En dicho acto se dejó constancia de su incomparecencia. La negativa de acceso ocurrió porque se estaba redactando el auto publicado ese día, mediante el cual se le destituyó del cargo de juez retasador por su incomparecencia injustificada, tal como se desprende de la parte final del auto cuestionado.
Segundo: La contraparte alegó, asimismo, que el auto que fijó la oportunidad para la constitución formal del Tribunal de Retasa no señalaba un día específico, lo que -según sostiene- había impedido al auxiliar de justicia conocer con certeza la fecha del acto”.
Que “Tal argumento carece de asidero jurídico, pues salvo para las audiencias orales y públicas de amparos constitucionales, que los Tribunales fijan un día y hora específica (porque todos los días son hábiles en materia de amparo), en el resto de los procedimientos judiciales, los lapsos y términos procesales se computan atendiendo a los días hábiles en que el tribunal haya dado despacho. En consecuencia, el día correspondiente se determina mediante el cómputo de esos días, y no necesariamente mediante la indicación de una fecha calendario en cada actuación”.
Que “El juez retasador, por su condición de abogado litigante, debía conocer cómo determinar la oportunidad del acto de constitución del Tribunal de Retasa. Si no la conocía, ello obedeció a que no acudió previamente a revisar el expediente, a diferencia del otro juez retasador, quien si compareció al acto.
Tercero: La contraparte alegó, sin fundamento, que los jueces retasadores no fueron notificados para comparecer al acto de constitución formal del Tribunal de Retasa. Sin embargo, de las actas del expediente se desprende que las partes y los auxiliares de justicia se encontraban a derecho (…)”.
Que, “(…) el procedimiento civil se rige por el principio de estadía a derecho y de notificación única: practicada la citación inicial, no se requiere una nueva citación para cada actuación, salvo las excepciones previstas en la ley o reconocidas por la jurisprudencia. En este caso, sostenemos que los jueces retasadores, una vez designados -previa postulación- y juramentados, quedaron vinculados a las actuaciones posteriores realizadas dentro de los lapsos legalmente establecidos, como se desprende de la cronología expuesta en el capítulo de antecedentes y de las copias que conforman el expediente (…)”.
…Omissis…
Que “(…) Lo cierto es que el juez retasador estaba a derecho y, por negligencia, abandonó injustificadamente sus funciones. Por ello, el juez a quo aplicó la consecuencia prevista en la ley de Abogados para el auxiliar de justicia que incumple injustificadamente sus funciones: la revocatoria del cargo. Entre dichas funciones estaba comparecer en la oportunidad fijada para constitución formal del Tribunal de Retasa.
Finalmente, sin que ello implique contradicción con los argumentos expuestos, que desvirtúan la pretensión de los intimados a seguir retardando el proceso, y solo para el supuesto negado de que este honorable Tribunal de Alzada revoque el auto impugnado, consideramos que la consecuente reposición de la causa constituía un acto inútil, proscrito por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, conforme al principio finalista, el juez retasador destituido fue sustituido por otro auxiliar de justica, quien fue debidamente notificado, prestó el juramento de ley e integró formalmente la terna de jueces retasadores. Esta quedó constituida, se designó ponente y actualmente transcurre el lapso para publicar la decisión que ponga fin definitivamente a este procedimiento (…).
Como petitorio, solicitó que se “(…) declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, de fecha 16 de junio de 2026. (…)”.
Por otra parte, se observa en autos, que la parte demandada recurrente, no presentó informes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación bajo examen, realizada contra la decisión dictada el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 16 de junio de 2026, y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo, corresponde remitir las actas conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio; en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2026, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 16 de junio del mismo año, y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en solo efecto devolutivo. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada y representante del auxiliar de justicia (Juez retasador), abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante el cual resolvió destituir de su cargo al referido Juez retasador juramentado, por incomparecencia al acto de constitución formal del Tribunal de retasa y designó en su lugar a la ciudadana abogada ZHANDRA TORREALBA ANDRADE, anteriormente identificada.
De los antecedentes del iter procesal ut supra parcialmente transcritos; así como, del análisis practicado a la controversia de autos, se constata que versa procesalmente sobre un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que se encuentra procesalmente en la fase ejecutiva de retasa.
Dentro de este orden de ideas, no obstante a que ut supra ya fue señalado, para mejor comprensión se hace necesario grosso modo señalar el iter procesal de los antecedentes y el análisis de la controversia:
A estos efectos, se destaca que en fecha 1º de junio de 2026, tuvo lugar la juramentación de los auxiliares de justicia propuestos por las partes, y el Tribunal fijó el monto de los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia para el caso de autos.
En fecha 8 de junio de 2026, la parte demandada dio cumplimiento y consignó los honorarios profesionales fijados, cuyo pago se hizo efectivo a los jueces retasadores en la misma oportunidad.
Luego, en fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal a quo dictó auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente en horas de las 10:00 a. m., para llevar a cabo el acto de constitución formal del Tribunal de retasa.
En ejecución del auto de convocatoria, en fecha 16 de junio de 2026, se celebró el acto con la sola comparecencia del abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA (Juez retasador por la parte intimante), acordando el a quo la destitución del abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES (Juez retasador por la parte intimada recurrente), con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y designando en su lugar a la ciudadana ZHANDRA TORREALBA ANDRADE.
En impugnación a la celebración al acto de constitución del tribunal de retasa, en fechas 17 y 22 de junio de 2026, el Juez retasador afectado y la parte demandada e intimada ejercieron los recursos procesales correspondientes, denunciando la nulidad del auto por extemporaneidad de la convocatoria, falta de notificación y violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, este Tribunal Superior al examinar las actas procesales a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, formula las siguientes consideraciones de derecho:
En primer lugar, considera oportuno señalar los lapsos que se encuentran establecidos en la Ley de Abogados aplicables al asunto de autos:
En efecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados establece el procedimiento especial e imperativo para la sustanciación de la retasa de honorarios profesionales, disponiendo taxativamente el lapso de ley para que ocurra la juramentación de los jueces retasadores nombrados. También prevé la consecuencia de la no asistencia al cumplimiento de sus actividades, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 28. “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
De la norma transcrita, además de apreciarse los lapsos para la juramentación de los retasadores, también se aprecian la consecuencia jurídica ante los incumplimientos de los mismos que generan la revocación y sustitución automática para evitar la paralización de la incidencia de retasa, y garantizar el debido proceso, evitando dilaciones indebidas de los procedimientos de cobro de honorarios profesionales de abogados.
Cabe señalar también, que las decisiones relativas a la retasa y las sustituciones derivadas de la aplicación de esta norma conservan el carácter de inapelables dentro de la vía ordinaria, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, esta Alzada aclara que lo inapelable de las “decisiones sobre retasa” a que se refiere la norma, y que se encuentran excluidas de apelación, solo se remiten a las dictadas por el tribunal retasador constituido por sus tres (3) miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida; esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no.
En tal sentido, interpreta esta Superioridad, que si el tribunal que se encuentra conociendo de la incidencia de retasa decide sobre algún particular que no sea estimar los honorarios profesionales de abogado bajo protesta en su cuantía, dicha decisión sí podría ser recurrida vía apelación, o en una eventual acción de amparo constitucional si se lesionan o amenazan derechos o garantías constitucionales, por cuanto en ese caso, no se estaría en presencia de un juicio de valor, sino ante un juicio de derecho, que sí es revisable en otras instancias.
Por lo que en razón a ello, y en consideración a que tal providencia del a quo no ocurrió en el ejercicio de las actividades de la decisión propia de la retasa, sino en las preliminares para la constitución del tribunal de retasa, este Juzgado Superior considera recurrible el auto en el que se destituyó al juez retasador juramentado de la parte intimada.
Luego, en ejecución del procedimiento de retasa en el presente juicio incidental, el artículo 29 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente, dispone:
Artículo 29. “En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es apreciable entonces que, de la precitada norma se desprende con claridad, que una vez nombrados, juramentados los retasadores, y materializada la consignación de los honorarios profesionales para los mismos, en ese mismo acto, o ese mismo día de la consignación de los emolumentos, o dentro de los dos (2) días siguientes de despacho, el Tribunal que sustancia el asunto de intimación debe fijar el día y la hora para la constitución del Tribunal de retasa, lo cual debe ocurrir perentoriamente dentro del lapso estricto de la ley; es decir, máximo al segundo día de despacho una vez consignados los honorarios de los retasadores, lo que en el asunto de autos evidentemente no ocurrió dentro de los lapsos previstos; por cuanto la consignación y pago de los emolumentos a los jueces retasadores ocurrió en fecha 8 de junio de 2026, y el auto -fuera de lapso- con la convocatoria para la constitución formal del Tribunal de retasa, fue emitido el día 11 de junio de 2026, con el requerimiento para que el tercer (3er) día de despacho siguiente se haga efectivo la constitución del tribunal de retasa.
Al efecto, se observa que la convocatoria para la constitución formal del tribunal retasador, fue programada para el día 16 de junio de 2026, cuando en cumplimiento al lapso establecido para la constitución del tribunal retasador debió ocurrir con fecha máxima el 10 de junio de 2026, y no el 16 de junio de 2026, como aconteció.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, y en la precitada norma transcrita, se aprecia con claridad que el artículo 29 de la Ley de Abogados, establece el momento en que se debe constituir el Tribunal retasador, y esto es así para garantizar la seguridad jurídica y el sagrado derecho de la defensa de las partes, además para que los ciudadanos jueces retasadores juramentados conozcan con certeza el día y la hora en que se realizará la constitución del Tribunal retasador.
En reiteración al respecto, también dicha norma establece con meridiana precisión, que la audiencia para la constitución del Tribunal retasador tendrá lugar, o bien en el mismo acto de la consignación de los emolumentos o bien dentro de las dos audiencias siguientes, éste es el lapso establecido en la ley a los fines de que tenga lugar el acto de la constitución del Tribunal retasador.
De ello, es dable entonces afirmar que la constitución de los Jueces retasadores debe tener lugar o bien en el acto de la consignación de los emolumentos o bien dentro de las dos (2) audiencias siguientes, y en el presente caso los emolumentos fueron consignados en fecha 8 de junio de 2026, por lo que, la audiencia de constitución del Tribunal retasador debió ser realizada o bien ese mismo día 8 de junio de 2026, fecha de consignación de los emolumentos, de los jueces retasadores o bien dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente, tal y como lo establece taxativamente el artículo 29 de la Ley de Abogados, significa entonces como ut supra se señaló, que el acto de constitución del Tribunal retasador en cumplimiento de la norma, debió ser realizado en fecha 10 de junio de 2026, haciendo la salvedad que por el calendario fijado en la cartelera de la sede del a quo, el Tribunal de la causa dio despacho; sin embargo, en franca contravención de la norma en comento, el Tribunal de la causa no realizó la constitución del Tribunal retasador en el lapso legalmente establecido. Y así se declara.-
Siendo ello así, considera este Juzgado Superior que las consecuencias legales que se originan por el hecho de no haber realizado la constitución del Tribunal retasador en el lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, acarrea una breve paralización de la causa y amerita para su continuación la notificación de las partes a los fines de que estos tengan la certeza jurídica de la realización del acto y principalmente evitar con ello la violación al derecho de la defensa de las partes. Por lo que, al Tribunal de la causa haber fijado en fecha 11 de junio de 2026, y realizado el acto de constitución del Tribunal retasador en fecha 16 de junio de 2026, esto está totalmente fuera del lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley ejusdem, por lo que debió ordenar la notificación de los jueces retasadores juramentados para su continuación, y también para que las partes tuvieran la certeza jurídica de cuando se había programado el acto de constitución del Tribunal retasador, y sobre todo, para garantizarles su derecho a la defensa, pero esta notificación como se desprende de las actas de autos, no se realizó y como consecuencia de ello, el Juez retasador de la parte intimada nombrado por sus mandantes y juramentado, no tuvo conocimiento del día y la hora de la realización de ese acto.
Por tanto, en razón a los hechos y el derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, reponer la causa al estado en que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo, ordene la notificación de los jueces retasadores juramentados en fecha 1 de junio de 2026; es decir, a los ciudadanos abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 66.393, por la parte intimante, y CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 135.628, por la parte intimada, a lo fines de que se constituya el Tribunal retasador, fijando hora y fecha para la realización del acto y se continúe con el procedimiento de la incidencia de retasa. Y así se establece.-
Es de destacar que la decisión fundamentada de esta Alzada, es consecuencia de los resultados del análisis de lo ocurrido en el escenario procesal de autos, y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en la Ley de Abogados, y en protección a las garantías fundamentales del debido proceso, cuyo impacto, conforme a la jurisprudencia constitucional venezolana sostiene que los lapsos procesales son de estricto orden público.
En concreto sobre el carácter de orden público de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 214 del 21 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado, Dr. Calixto Ortega Ríos, (Caso: Damelys Medina), ratifica el criterio señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00) (…)”.
Del fallo parcial antes transcrito, se aprecia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene un criterio jurisprudencial vinculante y reiterado con respecto a los lapsos procesales, los cuales son de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento. No constituyen un simple formalismo que las partes puedan relajar o modificar, ya que son pilares fundamentales para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, en este hilo si un tribunal convoca un acto de constitución de forma extemporánea (fuera del lapso previsto), el acto adolece de un vicio de ilegalidad, cuya extemporaneidad en criterio de quien aquí decide como Juez Superior, en específico en el asunto de autos, por sí sola no genera la nulidad absoluta del acto, siempre y cuando se cumpla con la finalidad del mismo y se garantice el derecho a la defensa de los involucrados mediante una oportuna y legal notificación, para no causar lesión a los derechos de las partes.
En este punto, es precisamente el aspecto crítico y el vicio más grave de la apelación planteada. Como se ha señalado anteriormente, los abogados retasadores nombrados y juramentados actúan como auxiliares de justicia y, antes de comenzar a ejercer sus funciones, y ante la convocatoria extemporánea, deben formalmente ser notificados para que comparezcan a la constitución del Tribunal retasador. Antes todo lo explanado, huelga decir que, la falta de notificación real y efectiva de un acto procesal produce su nulidad absoluta, pues coloca al afectado en un estado de indefensión evidente, ya que al no constar en las actas del expediente la boleta de notificación debidamente recibida por el auxiliar de justicia, o la evidencia que ha sido notificado por otro medio válido, jurídicamente no ha nacido para él la obligación o carga de comparecer al tribunal. Ante la extemporaneidad, el conocimiento del acto no puede presumirse. Y así se declara.-
En suma, sobre el procedimiento en la incidencia de retasa para la constitución del Tribunal de retasa, una destitución y posterior sustitución realizada bajo las anteriores condiciones vicia de nulidad subsiguiente todo lo que el Tribunal de retasa dictamine, ya que hubo infracción de las formas sustanciales del procedimiento, por cuanto el Tribunal a quo no puede invocar la facultad de sustitución del artículo 28 de la Ley de Abogados, si previamente violó las formas procesales al fijar el acto fuera de lapso y omitió notificar al auxiliar de justicia. Hacerlo convierte la sustitución en un acto arbitrario que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
De tal manera, que el cómputo y la fijación del acto de constitución del Tribunal de retasa fuera de las previsiones y formas legales aplicables sin la previa y debida notificación a las partes, y a los auxiliares de justicia, en criterio de este Juzgado Superior quiebran la secuencia procedimental del juicio ejecutivo de estimación e impugnación cuantitativa de honorarios profesionales de abogados. Y así se establece.-
Luego, este Juzgado Superior considera que, si la convocatoria para la constitución formal del Tribunal retasador es realizada fuera de los lapsos previstos en la Ley de Abogados, nace imperativamente la necesidad de notificar por los medios legales idóneos y expeditos a los jueces retasadores juramentados. Y así se declara.-
A estos efectos, aunque el retasador adquiera la condición de auxiliar de justicia mediante su juramentación (ocurrida el 1º de junio de 2026), y considerando que la fijación de la fecha y hora para constituir el tribunal retasador no se realizó con estricto apego a los lapsos previstos en el artículo 29 de la Ley de Abogados; entonces, no se encuentran los jueces retasadores en la obligación legal de presumir de pleno derecho las actuaciones posteriores del Tribunal cuando la fecha del acto no queda fijada expresamente en el acto de su juramentación, o cuando el auto posterior de convocatoria se dicta de fuera del lapso previsto en la norma, como ocurrió en el asunto de autos, cuya convocatoria para el 16 de junio de 2026, fue realizada por auto no notificado en fecha 11 de junio de 2026.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación personal, mediante boleta u otros medios admitidos de los auxiliares de justicia sobre actuaciones esenciales del proceso garantizan el derecho a la defensa. Pretender entonces, destituir a un Juez retasador juramentado e imputarle una "contumacia" o "incomparecencia sancionable" sin que conste en autos el respectivo medio de notificación debidamente practicado, constituye una grave infracción a las formas sustanciales del proceso. Y así se establece.-
Así las cosas, considera esta Alzada que en efecto ocurrió una vulneración al debido proceso siendo la nulidad imputable a ese acto; por lo que en consecuencia, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia recurrido, erró al fundamentar la destitución en el objeto de "evitar la paralización de la justicia". La doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el resguardo de la tutela judicial efectiva no puede operar en detrimento del debido proceso de las partes ni de las garantías procesales de los auxiliares de justicia designados por ellas.
De ello entonces, habiéndose verificado que la convocatoria se fijó al margen de las previsiones formales de la Ley de Abogados, y sin medio de notificación efectivo alguno al Juez retasador juramentado de la parte intimada, ciudadano abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, la sanción de destitución impuesta resulta nula de toda nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente apelación. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado y del Juez Retasador abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, supra plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, referido a la destitución del juez retasador juramentado en referencia.
SEGUNDO: SE ANULA y DEJA SIN EFECTO la destitución del abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES como Juez retasador juramentado; así como, la posterior designación de la ciudadana ZHANDRA TORREALBA ANDRADE, e incluyendo las posteriores actuaciones desde la fecha de su designación inclusive.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo, ordene y libre las notificaciones formales de los jueces retasadores juramentados en fecha 1° de junio de 2026; y fije nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de constitución formal del Tribunal de retasa, y se continúe con la celeridad y brevedad que el procedimiento de la incidencia de retasa requiere.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación a las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000508.-
En esta misma fecha, veinte (20) de octubre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000508.-
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