Por recibido en fecha 6 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el
nro. AP71-R-2025-000072, con motivo del Recurso de Apelación oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP11-V-FALLAS-2023-000769, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal, de siete (7) folios útiles, interpuesto por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIA, titular de la cédula de identidad nro. E-81.084.760, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., debidamente asistida por el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 175.993, parte demandada en el asunto principal.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de enero de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2024, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 11 de enero del mismo año.
En fecha 5 de febrero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del presente recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 7 de febrero de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal Superior mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2025, el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., demandada recurrente en el presente asunto, consignó en ocho (8) folios útiles, escrito de informes. (Ver folios 13 al 20 de la pieza única del expediente judicial).
En esa misma fecha, este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejó constancia del vencimiento del término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada mediante auto dijo “VISTOS” y dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado Superior difirió por treinta (30) días continuos siguientes a la misma fecha inclusive, el lapso para dictar sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 25 de marzo de 2026, la ciudadana ELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 61.602, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, consignó diligencia constante de un (1) folio útil y anexos contentivos de ocho (8) folios útiles. (Ver folios 41 al 49 de la pieza judicial).
En fechas 24 de abril y 12 de agosto de 2026, la ciudadana ELENY MALLIOTAKIS, anteriormente identificada, consignó sendos escritos contentivos de la solicitud y ratificación para que sea declarada la perención de la instancia del recurso de apelación sub iudice. (Ver folios 51 al 56 del expediente judicial).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas consignadas en el expediente judicial que conforma el presente recurso de apelación, que el asunto principal versa sobre demanda por Nulidad de Documento de Venta, incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNÁNDEZ, contra de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 23 de noviembre del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En ese sentido, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (ver folio 3 del presente expediente), y se pronunció con respecto a la oposición que hiciera la parte demandada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, desechando las referidas oposiciones (ver vuelto del folio 3, y folio 4 del presente expediente). En ese mismo auto, el Juzgado recurrido admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de autos.
En fecha 18 de enero de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 11 de enero de 2024.
-II-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
En fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes, y desechó la oposición a las mismas por la parte demandada, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) En este mismo orden de ideas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de diciembre de 2023 (folios 205 al 207) por el abogado en ejercicio IVAN MARCEL OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDEZ, parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
…Omissis…
En el capítulo III, promovió el actor la prueba de testigos y solicitó se fije el día para la deposición en calidad de testigo de la ciudadana KEYLA ZURIMA PELAEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.441.225, a los fines de probar en cuanto a la veracidad de los hechos demandados en cuanto a que su representado “…nunca dio su consentimiento para la fraudulenta acta de venta de acciones de la empresa Abastos y Frutería GIL-LIU, C.A., descrita en la presente demanda ni firmo (sic) documento alguno, y al ser falsa la firma y las huellas digitales en el acta de asamblea ni al estar presente nuestro representado por otro lado, existe una total ausencia de Consentimiento (sic) de conformidad con el artículo 1.147 del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia es una causa ilícita de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil venezolano vigente, por lo cual debe ser declarada nula la acta de asamblea demandada por CONTRARIO IMPERIO." Copia textual.
Con respecto a esta prueba testimonial la parte demandada se opuso a su admisión mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024, folios 228 al 234, alegando que dicha ciudadana no puede ser testigo dada su condición de apoderada legal del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado desecha dicha oposición debido a que la demandada nada reprodujo a los fines de sustentar sus dichos, en consecuencia, se fija el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar la declaración de la testigo, ciudadana KEYLA ZURIMA PELAEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.441.225. Así queda establecido.-
En el Capítulo IV, promovió la parte actora la prueba de experticia grafotécnica y solicitó se nombre a los expertos grafotécnicos por el Tribunal, de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 446 ejusdem y se promueva prueba de cotejo con el documento indubitado que sería la revocatoria del poder consignada en este escrito marcada con la letra “A”.
Con respecto a esta prueba la parte demandada se opuso a su admisión, fundando su oposición en lo siguiente:
…Omissis…
“…
a. La prueba es una fotocopia de un documento presuntamente notariado, motivo por el cual lo rechazo y exijo la presentación del original del instrumento.
b. La prueba es abiertamente impertinente, dado que ella no guarda ninguna vinculación con los hechos, situaciones y derechos contenidos, reclamados o pretendidos, en el Libelo de la Demanda (incoado por la parte actora), ni en el escrito de Contestación de la Demanda (incoado por la parte demandada).
c. Dicha prueba es abiertamente impertinente, dado que, además de no guardar ninguna vinculación con los hechos, situaciones y derechos contenidos, reclamados o pretendidos, en el Libelo de la Demanda, su utilización como documento indubitado para una prueba de cotejo resulta inútil porque:
i. Es una fotocopia,
ii. No se señala con claridad con que documento se va a cotejar y que aspectos incluye dicho cotejo.
…Omissis…
Con respecto a la impugnación a la admisión de la prueba de experticia, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente impertinente, ilegal ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo cual se hará según las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de febrero de 2025, el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 175.993, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., consignó escrito de informes (ver folios 13 al 20 del presente expediente), con los elementos de hecho y de derecho sobre los que fundamenta el recurso de apelación de autos, el cual presenta en los siguientes términos:
Denuncia que el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, manifestando que, “(…) El juez Ad quo no analizó, no tomó en consideración y omitió pronunciarse expresamente sobre los argumentos señalados por nosotros para fundamentar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, sin detenerse a analizar el caso concreto y en algunos casos sin pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas impugnadas (…)”.
Que, “(…) La oposición a la admisión de la prueba documental, marcada como “A” (Revocatoria de Poder), en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora: A ese respecto debemos señalar que el Tribunal se limitó a transcribir (sin analizar) los criterios esgrimidos por nosotros para fundamentar la oposición a dicha prueba (reproduciéndolos en su totalidad en la Sentencia), omitiendo pronunciarse sobre la admisión o rechazó del instrumento en cuestión (…)”.
Adujo que, “(…) La oposición de la admisión de la prueba documental, consistente en la Copia Certificada de la Sentencia (…) el Juez Ad quo omitió absolutamente cualquier referencia o pronunciamiento al respecto, sin pronunciarse igualmente sobre la admisión o rechazo de la referida prueba (…)”.
Expone que, en “(…) La oposición de la admisión de la prueba de Cotejo: (…) el Juez Ad quo omitio (sic) emitir cualquier pronunciamiento al respecto (…)”.
También alegó que, en “(…) La oposición a la admisión de la prueba de Experticia Grafotécnica: (…) el Juez Ad quo, se limito (sic) a aprobar la admisión de la referida prueba, por no ser (a su criterio) manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo cual se hará según las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; omitiendo revisar, analizar y tomar en consideración los argumentos esgrimidos por nosotros para sustentar la oposición a la referida prueba (…)”.
Además realiza denuncias sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que, “(…) En primera instancia nos permitimos ratificar todos los argumentos señalados en el Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, para fundamentar la impugnación u oposición a dichas pruebas (…)”.
Así con respecto a la admisión de la prueba de testigos, señala que, “(…) estamos en absoluto desacuerdo con la admisión de la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DIAZ, como testigo en el presente caso, ya que además de existir a este respecto una limitación legal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana, además de apoderada judicial del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, es la demandante en el presente caso y amiga íntima del referido ciudadano, lo que pone de manifiesto su interés en la presente causa y pone en duda su cualidad como testigo imparcial (…)”.
Sobre la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, “(…) Objetamos de manera absoluta la admisión de la referida prueba porque: i. La misma resulta absolutamente ilegal, irregular e impertinente ya que: Dicha admisión viola lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse con claridad y precisión en el escrito de Promoción de Pruebas, los puntos sobre los cuales debe efectuarse (…) no se determina quién o a quienes se la va a practicar la prueba, quedando indefinido el sujeto de la prueba (…) no se determina con precisión el objeto de la prueba de experticia y que se pretende probar con ella (…) no se establece la forma en que se verificará la misma (…) ii. La admisión de la referida Prueba está viciada de Nulidad, dado que dicha decisión fue tomada por el Juez Ad quo, de manera unilateral, sin tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada (…)”.
Adicionalmente en su informe, denuncia el vicio de nulidad, alegando que, “(…) La Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admiten las Pruebas promovidas por las partes está parcialmente VICIADA DE NULIDAD (en lo que respecta a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora), de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma, viola lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 243, ejusdem, tal cual ha quedado demostrado con la argumentación expuesta en el presente escrito (…)”.
Finalmente, en el petitorio del informe solicita que se declare “(…) CON LUGAR la apelación (…)”, y que se declare la “(…) NULIDAD PARCIAL de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Enero de 2.024, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000769 (Nº AP71-R-2025-000072), según la nomenclatura del Tribunal, en lo que respecta a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador en Alzada, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir del mismo.
En este sentido, le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en torno a su competencia para conocer, en esta oportunidad sobre las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa que:
En este orden de ideas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, prevé que una vez:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, de la norma supra transcrita se desprende que una vez admitido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, se deben remitir con el oficio correspondiente las actas conducentes al Tribunal de Alzada competente en la misma jurisdicción.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que la decisión sometida a su examen fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es un órgano jurisdiccional de primera instancia, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en el solo efecto devolutivo. Y así se declara.-
En este orden de ideas, conforme a la norma supra transcrita, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, en ese sentido, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2024, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de enero de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada, además de ser competente por tratarse de una materia afín con la competencia civil, mercantil, del tránsito en la misma jurisdicción que tiene atribuida. Y así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 18 de enero de 2024, ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERÍA GIL LUI, C.A., asistida por el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 175.993, contra el auto de fecha 11 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, este Tribunal Superior a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previo las siguientes determinaciones:
Realizado como ha sido un minucioso estudio a todas las actas procesales que conforman el expediente judicial del caso sub examine, esta Alzada previo a pronunciarse sobre la presente apelación, y considerando que en el presente caso se encuentran denuncias relacionadas con la admisión de las pruebas que se han de evacuar en el juicio de autos, con el objeto de formarse un mejor criterio, por lo que resulta necesario señalar en primer lugar el auto recurrido:
Así se tiene que, en fecha 11 de enero de 2024, el a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, y desechó la oposición a las mismas por la parte demandada, fundamentando su decisión de la siguiente manera (Ver folios 1 al 4 del presente expediente):
“(…) visto el escrito de promoción de pruebas presentado (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
…Omissis…
En el capítulo III, promovió el actor la prueba de testigos (…) a los fines de probar en cuanto a la veracidad de los hechos demandados en cuanto a que su representado “…nunca dio su consentimiento para la fraudulenta acta de venta de acciones de la empresa Abastos y Frutería GIL-LIU, C.A., descrita en la presente demanda ni firmo (sic) documento alguno, y al ser falsa la firma y las huellas digitales en el acta de asamblea ni al estar presente nuestro representado por otro lado, existe una total ausencia de Consentimiento (…) por lo cual debe ser declarada nula la acta de asamblea (…).
Con respecto a esta prueba testimonial la parte demandada se opuso a su admisión (…) alegando que dicha ciudadana no puede ser testigo dada su condición de apoderada legal del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado desecha dicha oposición debido a que la demandada nada reprodujo a los fines de sustentar sus dichos (…). Así queda establecido.-
En el Capítulo IV, promovió la parte actora la prueba de experticia grafotécnica (…) solicitó se nombre a los expertos grafotécnicos (…) y se promueva prueba de cotejo con el documento indubitado que sería la revocatoria del poder consignada en este escrito marcada con la letra “A”.
Con respecto a esta prueba la parte demandada se opuso a su admisión, fundando su oposición en lo siguiente:
…Omissis…
a. La prueba es una fotocopia de un documento presuntamente notariado, motivo por el cual lo rechazo y exijo la presentación del original del instrumento.
b. La prueba es abiertamente impertinente, dado que ella no guarda ninguna vinculación con los hechos, situaciones y derechos contenidos, reclamados o pretendidos (…).
c. Dicha prueba es abiertamente impertinente, dado que, además de no guardar ninguna vinculación con los hechos, situaciones y derechos contenidos, reclamados o pretendidos, en el Libelo de la Demanda, su utilización como documento indubitado para una prueba de cotejo resulta inútil porque:
i. Es una fotocopia,
ii. No se señala con claridad con que documento se va a cotejar y que aspectos incluye dicho cotejo.
…Omissis…
Con respecto a la impugnación a la admisión de la prueba de experticia, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente impertinente, ilegal ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo cual se hará según las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
En este mismo orden, es necesario describir los alegatos y las denuncias de la parte demandada recurrente, los cuales la representación judicial de los solicitantes fundamentaron su solicitud con base a las siguientes consideraciones:
En su escrito de fundamentación de la apelación e informes (Ver folios 13 al 35 del expediente judicial), la parte demandada recurrente delata los siguientes vicios del auto recurrido:
1. Incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, sobre el que señalan que el recurrido incurrió en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar ni emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos en la oposición formulada contra:
a. La prueba documental marcada "A" (Revocatoria de Poder).
b. La Copia Certificada de Sentencia.
c. La prueba de Cotejo.
d. La prueba de experticia grafotécnica.
Recalca denuncias sobre la admisión y falta de motivación, argumentando que en la oposición a la experticia grafotécnica, el a quo se limitó a admitir la prueba por no ser "manifiestamente impertinente, ilegal ni ilícita", remitiendo su apreciación a la definitiva conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre la invalidez técnica derivada del artículo 451 ejusdem (falta de precisión de sujetos y objeto del peritaje).
2. Inadmisibilidad de la prueba testimonial, donde impugna la admisión de la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DÍAZ como testigo, alegando la prohibición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ostentar la doble cualidad de parte demandante, apoderada judicial del codemandante y amiga íntima.
3. Y por último, hizo solicitud de nulidad parcial, invocando la nulidad parcial de la decisión recurrida con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al considerar viciada la admisión de la totalidad de las pruebas de la actora.
Así entonces, se tiene que, en el proceso civil venezolano, el auto de admisión de pruebas es la resolución judicial mediante la cual el juez examina los escritos de promoción presentados por las partes y decide cuáles medios probatorios son legales, pertinentes y procedentes, y cuáles son desechados, cuya regulación y plazos se encuentran taxativamente regulados en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, emite un pronunciamiento a través de un auto de admisión, dónde el juez de la causa debe pronunciarse expresamente admitiendo las pruebas legales y desechando las ilegales o impertinentes, todo de conformidad al artículo 398 ejusdem.
Considera esta Alzada importante destacar que, el proceso civil venezolano cuenta con el denominado principio de necesidad de pronunciamiento, conforme al cual, el juez está obligado a dictar el auto de admisión. En el caso de autos, en razón a que hubo oposición de la parte demandada, el juez se pronunció de abrir la etapa de evacuación.
En este punto, luego de la revisión exhaustiva al auto de admisión de pruebas, esta Alzada verificó que el mismo cumple con los requisitos de legalidad, por cuanto las pruebas promovidas no están prohibidas por la ley, ni son contrarias a las buenas costumbres. Por otro lado, las mismas en consideración de este Juzgado Superior son pertinentes, ya que tienen relación directa con los hechos controvertidos en el proceso de nulidad del documento de venta, y por último, se aprecia que son conducentes, toda vez que son un medio idóneo para que el promovente en su fase correspondiente intente demostrar los hechos que pretende probar. Y así se declara.-
Visto estas consideraciones preliminares, se tiene que el recurrido auto interlocutorio de admisión de pruebas dictado por el tribunal a quo, resuelve una fase clave de la etapa probatoria del juicio principal, como es la admisión de la prueba de experticia.
El análisis practicado por este Juzgado Superior, desde la perspectiva de la técnica jurídica procesal civil venezolana, observa que el recurrido en la decisión desglosa los siguientes aspectos fundamentales de acuerdo a las pruebas ofertadas:
En aplicación del control de admisibilidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa providenció los escritos de prueba, admitió las que consideró legales, pertinentes y útiles, y desestimó de la impugnación de la parte demandada recurrente, contra la cual se promovió la experticia. Esta Alzada considera que el Juez rechazó la impugnación en justa aplicación del principio procesal de “favor probationes”, apreciando además por el auto de admisión recurrido que, verificó que en las pruebas promovidas no concurren las causales de ilegalidad, que no son manifiestamente impertinentes, porque guardan relación lógica directa con los hechos debatidos en el juicio, son pruebas que se están expresamente previstas y contempladas en la Ley Adjetiva Procesal Civil, que las mismas no son ilícita, en consecuencia no vulneran derechos ni garantías constitucionales procesales como la privacidad o el debido proceso.
En este orden de ideas, es destacable que el a quo, en el auto recurrido hizo expresa reserva de realizar la valoración de las pruebas en la oportunidad correspondiente, señalando siempre que su apreciación la realizaría en la sentencia definitiva.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior deja expresamente establecido que admitir la prueba no significa darle la razón a quien la promovió, tampoco implica la eficacia de la prueba, pues admitirlas solo permite que las mismas se evacúen y sean incorporadas al expediente, es entonces en la oportunidad de la apreciación, cuando el Juez analizará el mérito, la contundencia y la credibilidad -en el caso de la experticia- del dictamen de los peritos en la etapa final del juicio, lo cual ocurre al momento de redactar la sentencia definitiva.
En el caso de autos, uno de los puntos técnicos más relevante para la estrategia del caso, lo constituye la prueba de experticia admitida. Al respecto, es de destacar que el dictamen de los peritos en sí mismo, no tiene valor absoluto ni tarifa legal obligatoria para el juzgador. El tribunal valora la prueba conforme a la sana crítica, pudiendo apartarse del criterio de los expertos fundamentando adecuadamente sus razones.
Por lo tanto, es deber procesal y específico entonces para las partes, en la fase de evacuación de las pruebas, colaborar, tener lealtad jurídica y procesal e impulsar sus medios probatorios admitidos. A tenor de esto, es deber procesal para la parte actora promovente de la experticia, velar por que el dictamen esté sólidamente sustentado técnica y metodológicamente. Y para la parte demandada recurrente que la impugnó, le asiste el intacto derecho de continuar atacando la misma, siendo una de sus siguientes acciones, si así lo considera jurídicamente, atacar el contenido técnico del dictamen, presentando ante el Tribunal de la causa sus pertinentes observaciones o la impugnación al fondo del peritaje, todo para convencer en derecho al Juez de no darle credibilidad en la sentencia final.
En consonancia con lo que se ha expuesto, y previo al examen de mérito, este Tribunal Superior con base en la doctrina jurídica venezolana, fija criterio sustantivo y procesal considerando los criterios dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la función de la etapa de admisión de pruebas.
Para tales fines, en principio se hace referencia a la naturaleza jurídica del auto de admisión de pruebas y los criterios de oposición, donde conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal el Juez de la causa debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo las que sean legales y pertinentes y desechando las que sean "manifiestamente ilegales o impertinentes".
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243, ordinal 5° ejusdem, con respecto a los autos interlocutorios de admisión de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado doctrinariamente su criterio, sobre el cual, infra se señalará lo sostenido por la Sala Constitucional.
En atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de verificar si en el presente caso sub iudice, en el auto de admisión de pruebas apelado, el recurrido dio cumplimiento a la carga procesal establecida legal y jurisprudencialmente, y en consecuencia se configuran o no las deficiencias denunciadas, este Juzgado Superior procede a examinar en el expediente las actuaciones procesales:
En concreto, en el análisis del caso de autos, sobre la presunta incongruencia negativa respecto al pronunciamiento sobre la oferta de las pruebas documentales y de cotejo, una vez revisadas las actas procesales y el auto de fecha 11 de enero de 2024, se constata que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció, y admitió de manera detallada cada uno de los medios documentales aportados por la demandada recurrente (Ver folios 1 al 3 del expediente), pronunciando (ver folio 3), su admisibilidad en los términos siguientes:
“(…) Con respecto a estas pruebas documentales promovidas, éste Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales, ni ilícitas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide (…)”.
En el mismo sentido, también fue verificado que el a quo en el auto recurrido providenció y se pronunció sobre las oposiciones de la demandada recurrente, el cual motivadamente consta en el expediente al folio 3 y su vuelto, cuyo texto es el siguiente:
“(…) Con respecto a esta prueba testimonial la parte demandada se opuso a su admisión mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024, folios 228 al 234, alegando que dicha ciudadana no puede ser testigo dada su condición de apoderada Legal del ciudadano GILDO GONCALVES GERNANDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha dicha oposición debido a que la demandada nada reprodujo a los fines de sustentar sus dichos (…)”.
En igual sentido, el Juez a quo providenció y se pronunció con respecto a la oposición a la admisión de la prueba pericial, lo cual consta en el folio 4 del expediente, en los términos siguientes:
“(…) Con respecto a la impugnación a la admisión de la prueba de experticia, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente impertinente, ilegal ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo cual se hará según las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
Conforme a lo parcialmente transcrito, contrario a lo denunciado por la demandada recurrente, con meridiana claridad se evidencia que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de pruebas objetado por la demandada recurrente, providenció y se pronunció motivadamente sobre cada uno de los medios de pruebas que fueron ofertados por las partes, así como sobre cada una de las oposiciones realizadas. Y así se establece.-
En complemento a lo expuesto por esta Alzada, con respecto a las documentales ofrecidas, la oferta de la prueba de cotejo por la oposición, se reitera que hubo pronunciamiento invocando su pertinencia formal con el thema decidendum. Por lo que, el hecho de que el juzgador –a decir del recurrente- haya transcrito los alegatos de la oposición sin rebatir cada apreciación sobre el valor de los instrumentos, en criterio de esta Alzada, no vicia de nulidad el fallo, pues la validez formal del documento público o privado y su fuerza probatoria son materias reservadas al pronunciamiento de fondo, huelga decir, en la sentencia definitiva, todo de conformidad al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, y en el mismo orden, sobre la admisión de la pericia de experticia grafotécnica, contrario a lo afirmado por el apelante, la delimitación de los puntos de la experticia previstas en el artículo 451 ejusdem, es una carga que se concreta en la fase de evacuación y nombramiento de expertos. Al respecto, esta Alzada verificó que el juez a quo cumplió con el marco legal al acordar la admisión provisional de la prueba grafotécnica, pues, consideró que con la promoción de ese medio de prueba no evidenció una patente ilegalidad. Por tanto, los alegatos sobre la precisión de los sujetos e idoneidad del instrumento no determinan la inadmisibilidad de la prueba in limine litis, sino su correcta evacuación posterior. Y así se declara.-
En consonancia con la verificación que realiza esta Alzada, en cuanto a la prueba testimonial y la tacha de la ciudadana KEYLA ZURIMA PELAEZ DÍAZ, en relación con la impugnación de la testimonial por la supuesta inhabilitación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se precisa señalar lo siguiente:
La norma adjetiva civil, prevé la figura de la tacha de testigos (artículos 477 y siguientes), la cual debe formularse y substanciarse en el lapso probatorio correspondiente para desvirtuar la credibilidad e imparcialidad del testigo.
En tal sentido, impedir a priori la admisión de la testimonial por vía de oposición previa en la fase del artículo 397 ejusdem constituiría un juzgamiento anticipado de la capacidad e idoneidad del testigo, cercenando el sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en criterio de este Juzgado Superior, el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la promoción sin perjuicio del resultado de las tachas que legalmente fuesen opuestas. Y así se establece.-
Finalmente, sobre la pretendida nulidad parcial del auto conforme al artículo 224 ejusdem, no habiéndose demostrado la transgresión de las formas sustanciales del procedimiento que causen indefensión, ni la existencia del vicio de incongruencia omisiva previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad articulada con el artículo 224 ejusdem –norma en referencia de manera errada por el recurrente-, carece de asidero fáctico y jurídico. Y así se declara.-
En suma, doctrinariamente la incongruencia negativa corresponde a un vicio en la sentencia que ocurre cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones procesales o solicitudes de las partes; es decir, no resuelve todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado, lo cual vulnera el principio de congruencia.
De allí que, el principio de exhaustividad requiere que la decisión sea completa y que se haya considerado todo lo relevante para el caso, garantizando una resolución justa y fundamentada. La falta de exhaustividad puede implicar una omisión de pronunciamiento, y por lo tanto, una vulneración de los derechos procesales de las partes.
En relación con el aludido vicio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (Caso: Arturo Manuitt Camejo), ha fijado criterio en los siguientes términos:
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia con mucha claridad que la Sala, al configurarse la existencia de una omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, se estaría configurando el vicio de incongruencia negativa y por ende se estaría afectando los derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Situación esta que no se configura en el auto apelado. Y así se declara.-
Como reflejo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva del principio de contradicción de los medios de prueba, formados por las figuras de la oposición y de la impugnación, el cual cabe destacar que dicha contradicción no debe oponerse por un simple capricho o decir del oponente, ya que además de atentar contra el derecho de defensa del proponente como derecho a la libre oferta de los medios de prueba, se estaría atentando contra la celeridad procesal, es por ésta razón que la oposición lo regula la ley expresando las formas de la misma, el cual han sido la ilegalidad y la impertinencia.
La norma establece la libertad de medios de prueba, por lo que le confiere legitimación a las partes para elegir y promover aquellos que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Resumiendo lo supra planteado, de autos se desprende que la parte demandada recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que la prueba de experticia grafotécnica, es ilegal, irregular e impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, las situaciones y derechos contenidos reclamados o pretendidos, en razón de que es una fotocopia. Sin embargo, no señala, ni aportó los documentos sobre el cual se realizaría el solicitado cotejo, y considerando el recurrente que la prueba promovida es inútil e inefectiva, así como también se opuso a la prueba de testigo promovida por la parte actora, pues a su decir, la misma es apoderada judicial del actor, razón por la cual se opone a dicha admisión.
Así entonces, en el caso bajo examen, verificado exhaustivamente tanto el auto de admisión de los medios de prueba promovidos, como el escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior conforme a lo verificado en las actas procesales del expediente, a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial señalada, determina con claridad que ante los supuestos denunciados supra por la demandada recurrente, no se configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal de la causa, como evidentemente se aprecia, providenció de manera expresa sobre los medios de prueba ofrecidos, y sobre la oposición a los mismos, no existiendo omisión de pronunciamiento en cuanto a su solicitud, razón por la cual este tribunal ratifica la admisión de dichos medios de prueba y consecuencialmente declara SIN LUGAR la oposición a las mismas, por cuanto carece de elementos probatorios que puedan sustentar su decir. Y así se declara.-
Es importante resaltar que, la carga de la prueba lejos de ser una imposición discrecional del juez, emana directamente de los principios generales del derecho, en este sentido, corresponde en principio al que alega, la ineludible tarea de demostrar la veracidad de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones.
Es precisado señalar entonces, que del auto de admisión de pruebas se desprenden los pronunciamientos del a quo, considerando esta Alzada que el mismo no se encuentra inficionado por los vicios delatados por la recurrente, por lo que consecuencial y forzosamente se desechan los vicios delatados, por tal sentido para esta alzada resulta forzoso declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.-
En otro sentido, riela en el folio 38 del expediente judicial, que en fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada mediante auto dijo “VISTOS” y dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado Superior difirió por treinta (30) días continuos siguientes a la misma fecha inclusive, el lapso para dictar sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil.
No obstante, a que la causa desde el 11 de marzo de 2025, se encuentra en estado de sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de marzo de 2026, consigna diligencia con nueve (9) folios contentivos de copia simple de las resultas de experticia documentológica (Ver folios 41 al 49 de la pieza judicial).
También, en fechas 24 de abril de 2026, y 12 de agosto de 2026, la ciudadana ELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 61.602, representante judicial de la parte actora, consigna sendos escritos contentivos de solicitud y ratificación para que sea declarada la perención de la instancia del recurso de apelación. (Ver folios 51 al 56 del expediente judicial).
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado consistentemente que los escritos presentados por las partes después de que la causa ha entrado en estado de "vistos"; es decir, vencidos los lapsos para informes, observaciones o concluida la sustanciación para dictar sentencia, son extemporáneos e ineficaces, salvo excepciones muy específicas, como por ejemplo, en materia de vicios de orden público, o vulneraciones a normas constitucionales.
En virtud del criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal de la república, la ineficacia por extemporaneidad de los actos procesales presentado después de vistos, deviene conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual las actuaciones procesales de las partes deben realizarse dentro de los lapsos que marca la ley de manera perentoria. Luego, una vez agotada la oportunidad procesal correspondiente (por ejemplo, después de transcurridos los lapsos de informes y observaciones del art. 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, o cuando la causa entra en el lapso para dictar sentencia), el derecho a consignar escritos sobre el fondo o pruebas precluye.
Por lo que, con base en lo expuesto, los escritos que rielan a los folios 41 al 56 del expediente, consignados fuera de tiempo ya que la causa se encontraba en "vistos para sentencia" son declarados extemporáneos por esta Alzada. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., debidamente asistida por el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 175.993, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de admisión de pruebas recurrido, dictado en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIA GIL LUI, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000072.-
En la misma fecha, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000072.-
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