REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KC02- R-2026-000007 (KP02-R-2026-MANUAL-001438)
PARTE ACCIONANTE: YDANIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA E YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.724 y 92.049.
PARTE ACCIONADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, y solidariamente a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARINO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.863.431, V- 16.385.923 y V-13.265.900, respectivamente, en su cualidad de representantes de la empresa INSUSALUDLARA, C.A, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Abril del año 2021, expediente No. 364-47453, Tomo 5-A, No.126 del año 2021, RIF J-501044811.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en fecha 27-07-2026, por las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.724 y 92.049, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, aduciendo entre otras cosas, que:
Que en fecha 17-07-2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO sobre dos locales comerciales (bienhechurías) construidas sobre un terreno ejido.
Que en dicha demanda no se impugna ningún acto administrativo, no se demanda al municipio, ni se ataca ninguna ordenanza de ejidos, pues simplemente se ataca un vicio de consentimiento contractual entre ciudadanos, y que el tribunal a quo usó una sentencia inaplicable e impertinente al caso, pues la pretensión se refiere a: “…una Acción de Nulidad Absoluta de un negocio jurídico de derecho privado, específicamente el Contrato de Opción de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara en fecha 30 de agosto de 2023, anotado bajo el número 19, Tomo 48, Folios 63 al 65…Sic”.
Que la vía contencioso administrativa, carece de materia sobre la cual pronunciarse, pues ningún ente político-territorial, es parte en la demanda incoada y que tampoco se impugna ningún acto administrativo.
Le correspondió conocer de dicha regulación de competencia, a éste Juzgado Superior; actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 06-08-2026, tal como consta al folio (50) del presente asunto, dándosele entrada en fecha 07-08-2026, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2026, se dictó auto de mejor proveer solicitando al juzgado a quo declinante, remitiera a este superior copias certificada de los estatutos de la empresa INSUSALUDLARA, C.A, a los fines de verificar si la misma es una empresa pública o privada.
En fecha 24-09-2026, fueron recibidas las copias certificadas solicitadas al a quo declinante. En esa misma fecha se dictó auto fijando el 5° día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador la competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir.
Corresponde a esta Alzada de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; si lo es el a quo declinante, o uno Contencioso Administrativo; y para ello, dado a que la declinatoria del a quo fue considerarse incompetente por la materia, pues sobre ese particular es que se hará el pronunciamiento respectivo; y para ello tenemos que la incidencia de autos se originó en virtud de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de cuyo análisis, se determinan los siguientes hechos:
1) Que la decisión impugnada está referida a la declaratoria de incompetencia en la cual el a quo decidió: “(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de dale% decide: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud. SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; de cuya lectura se determina que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó su competencia para conocer la presente causa por materia, a un Juzgado en lo Contencioso Administrativo, y así se establece.
2) Que las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, actuando como apoderadas judiciales de la accionante ciudadana YDANIS GONZÁLEZ solicitaron regulación de competencia aduciendo: que el Juzgado declinante aplicó una jurisprudencia impertinente al caso de autos, pues la demanda incoada se trata de una nulidad de contrato de opción de compra de naturaleza civil entre particulares, donde no participa el Municipio Iribarren, ni la Alcaldía, ni ningún ente de la Administración Pública.
3) Consta de los folios (06) al (11), libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y la empresa INSUSALUDLARA, C.A, que fue admitida en fecha 18-11-2026, por el Juzgado a quo declinante; libelo este en el que la accionante adujo: “…DEMANDO, en ACCIÓN DE NULIDAD el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA registrado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara anotado bajo el número 19, Tomo 48, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones llevados por ente ese despacho en fecha 30 de agosto de 2023, específicamente al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO C.I: C.I:3.857.468, ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ C.I:12.882.403 y solidariamente a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARINO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.863.431, V- 16.385.923 y V-13.265.900, respectivamente, en su cualidad de representantes de la empresa INSUSALUDLARA, C.A. registrada por ante el registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de abril de 2021, expediente 364-47453, Tomo 5-A, numero 126 del año 2021, con RIF J-501044811, por haber alquilado un inmueble y ocuparlo sin mi autorización, ni consentimiento, y por haber pactado compra venta del mismo incluyendo mi 50% del derecho de propiedad sobre el mismo…Sic”. De cuya lectura se determina que la demanda sometida a regulación de competencia busca la nulidad de un contrato de naturaleza civil, entre particulares, tal y como aduce la parte solicitante de regulación de competencia.
4) Consta de los folios (24) al (26), documento de opción a compra pretendido en nulidad, suscrito por ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO e INSUSALUDLARA, C.A representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARINO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, donde se delimita la opción a compra venta de la siguiente manera: “…EL PROMETIENTE VENDEDOR, da en opción a compra a EL PROMETIENTE COMPRADOR, dos locales comerciales construidos sobre un lote de terrero Ejido ubicados en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, el cual me pertenece según documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Numero 83, Tomo 8 de los libros llevados por esta notaria, terreno cuya Titularidad está siendo tramitada su venta según Venta Acuerdo C.M. 365-17, ante la Alcaldía de Municipio Iribarren, División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, de fecha 02-06-2023, Código Catastral Nro.: 13-03-01-U01-112-3701-005-000 Expediente N°: 11133…Sic”. De cuya lectura se determina que efectivamente los locales pactados en venta se encuentran construidos sobre terreno ejido y que la opción a compra es entre particulares, siendo una de ellas una persona natural y la otra una persona jurídica.
Ahora bien, a fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra lo concerniente a la competencia de la siguiente manera:
“…Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley…Sic”.
De manera, que de la interpretación literal del transcrito artículo se determina, que la competencia jurisdiccional en materia contencioso administrativa está circunscrita a acciones en las cuales actúen como parte activa o pasiva un órgano u entes públicos; supuesto de hecho éste que no se da en el sub iudice, en el cual se demanda la nulidad de contrato de naturaleza jurídica civil como es, el de venta, definido por el artículo 1,474 del Código Civil así:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una acosa y el comprador a pagar el precio…Sic”.
Y celebrado entre particulares, como son los coaccionados: INSUSALUD LARA C.A; empresa que es de carácter mercantil y los ciudadanos ARMANDO GILBERTO LEÓN CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, pese a que las bienhechurías pactadas en venta y pretendida su nulidad estén construidas sobre un terreno ejido.
Hechos éstos que permite determinar, que de acuerdo al artículo 28 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…Sic”.
La materia de lo tratado es de naturaleza civil y en consecuencia, la competencia jurisdiccional es de jurisdicción ordinaria; lo cual obligan a declarar con lugar la regulación de competencia planteada, revocándose en consecuencia la declinatoria dictada en fecha 17-07-2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; estableciéndose que el competente para conocer la causa es el Tribunal Declinante antes mencionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia por la materia, planteada por las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.724 y 92.049, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.
SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer de la acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por YDANIS GONZÁLEZ, contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y la empresa INSUSALUDLARA, C.A, (todos identificados en autos), es el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente al Juzgado Declinante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº ( 4 ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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