REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2018-000806
PARTE RECURRENTE: JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.282, quien actua en nombre y representación de los ciudadanos: BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELLO, y MARIELA ESTHER SALAZAR MUÑOZ.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 14 de Diciembre de 2018, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.282, presentó diligencia en la cual señala actuar en nombre y representación de los ciudadanos BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELLO, y MARIELA ESTHER SALAZAR MUÑOZ., quienes intentaron por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una solicitud de Disposición de Bienes, en el expediente N° KP02-S-2017-005240, y en el que adujo:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre de 2018, comparece ante su competente autoridad, el abogado JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.282, presentó diligencia en la cual señala actuar en nombre y representación de los ciudadanos BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELLO, y MARIELA ESTHER SALAZAR MUÑOZ, ambos identificados en autos y la representación mía del mismo modo constante de los autos, con el fin de ejercer de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2018 por medio del cual este tribunal negó oír la apelación tempestivamente interpuesta, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2018 por medio del cual se negó la comisión al tribunal de municipio competente para la práctica de diligencia solicitada. Es todo. Se leyó, se terminó, y conforme firman: otro si el presente recurso va dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…” (folio 1).
El 17 de Diciembre de 2018, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, (folio 1); y en fecha 19 de diciembre de 2018, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, (folio 2).
LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. Se determina que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso de hecho; competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es oportuno señalar, que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el abogado JOHNNY FITTIPALDI, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.282, quien dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELLO, y MARIELA ESTHER SALAZAR MUÑOZ, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12-12-2018, dictado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2018, por el referido abogado.
De los autos se observa que el presente recurso de hecho se le dio entrada mediante auto de fecha 19-12-2018, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por recibido désele entrada. Visto que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas. De conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes...”
El artículo 295 del Código Adjetivo Civil, preceptúa lo siguiente:
“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, en las actas que conforman el presente expediente, no fueron consignadas las copias certificadas en el tiempo oportuno, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, situación está que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, así como la existencia del hecho al cual se recurre y al no haberse cumplido con lo anterior, pues deberá correr con la consecuencia procesal de su negligencia.
Aunado a lo anterior tenemos, que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000049 de fecha 27 de febrero de 2013, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Pánico contra Inversiones San Felice C.A. e Inversiones Pánico S.R.L. y otros, al respecto estableció:
“…Por lo cual, al verificarse una actuación válida de interrupción del lapso de perención, lo que correspondería, es el transcurso de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a verificarse, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada instando el proceso, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación, conforme al criterio de esta Sala…”
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente fue en fecha 14-12-2018, cuando interpuso el presente Recurso de Hecho, así mismo, en fecha 05/10/2023 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del abogado Johnny Fittipaldi tal como consta al folio (5); en fecha 16/10/2023 este tribunal dictó auto en el cual dejó constancia, que la presente incidencia de recurso de hecho queda en la etapa procesal señalada en el auto de fecha 19/12/2018.
Ahora bien, al hacer el análisis y examen de las actas procesales se comprueba que efectivamente desde que este Superior le dió entrada al presente recurso de hecho 18-12-2018 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora cumpliera con la carga de traer a los autos las copias certificadas, así como tampoco que haya efectuado ningún acto de impulso procesal, por lo cual se verificó la materialización del supuesto de hecho del encabezamiento del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, es decir, la inactividad procesal anual de las partes, originándose la consecuencia procesal de extinción del proceso, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Hecho, relacionado con la SOLICITUD DE DISPOSICION DE BIENES, intentado por los aquí recurrente de hecho, ciudadanos BIAGIO FITTIPALDI FRINGUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.041, y MARIELA ESTHER SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.283.203.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2.026). Años. 216º y 167º.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10: 13a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° .2
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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