REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-001946

PARTE ACCIONANTE: YDANIS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad N° V-3.964.527.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.049.-
PARTE ACCIONADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V- 12.882.403, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la apelación de autos interpuesta por la apoderada actora, abogada YSALISKY PÁEZ VILLALONGA ut supra identificada, la cual fue presentada en la URDD Civil en fecha 06-03-2026, según nota secretaria de dicho juzgado cursante al folio 72 de la pieza N° 2, contra la sentencia de fecha 20 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civi…Sic” (folios 59 al 72 de la pieza N° 2)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 24/04/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 80 de la Pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 21/05/2026, dándosele entrada en fecha 26 de mayo del 2026, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 y 83 de la pieza N° 2). Seguidamente, en fecha 01/07/2026 se dejó constancia, que en fecha Siendo las 3:30 pm, agotadas como están las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de las partes en la presente causa, dejándose constancia también que esta misma ambas partes consignaron sus respectivos escrito de informes, ordena agregar os escritos presentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones el día de despacho siguiente del presente auto, (folios 86 al 144 der la pieza N° 2)

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29 de Abril del presente año, la abogada YSALISKY PÁEZ VILLALONGA supra identificada, apoderada de la parte accionante quien presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otros hechos lo siguiente:

“…Yo, YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, PAEZ VILLALONGA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 92.049 actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, actora en el juicio por Nulidad de Contrato y Sentencia e Firma seguido contra los de Reconocimiento de Firma ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ: ante este Honorable Juzgado Superior Segundo comparezco formalmente, dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar la FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EXPRESIÓN DE AGRAVIOS E INFORMES Contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fuera de lapso, dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los términos siguientes: DEL RESUMEN DE LAS ACTUACIONES En fecha 5 de noviembre de 2024 se introduce la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, de documento privado de compra venta de inmueble, y la sentencia que reconoce dicho documento, signada con el expediente KPO2-V-2023-1079 de fecha 23/05/2023 emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicándose en el escrito libelar que se encontraba en el Archivo Judicial con legajo 939 y por ende no se tenía acceso al expediente. Además, se alegó en el otro si la imposibilidad de acceso al expediente por no ser parte en el asunto, indicando exactamente dónde se encontraba el mismo….Sic”

“…Omisis CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO APELADO. En fecha 20 de abril de 2026, dos años después, en los que se llevó a cabo todo el proceso, dos años en los cuales se hicieron gastos onerosos que implicaron sacrificios económicos para ni representada YDANIS GONZALEZ, quien tiene 75 años de edad, a quien se le ha despojado de su propiedad, con diversas acciones fraudulentas ejercidas por su ex esposo y demandado, como por ejempló, celebrar esta venta privada, que además de ser de mi representada en 50% dueña del inmueble objeto de litigio, la hicieron entre personas que se encontraban, a su decir, en una relación marital y peor aún que cuando sometieron a reconocimiento de contenido y firmas el documento privado de venta fraudulento, se habían casado. Pese a esta información, dicha por el abogado de la contraparte, y constante en los documentos probatorios, la Jueza dictó el fallo apelado, en lugar de estudiar el fondo de la controversia que es lo que correspondía, y los efectos jurídicos de la CONFESIÓN FICTA, resolvió declarar INADMISIBLE la demanda. Cabe destacarse que uno de los argumentos explanados es, erróneamente, que la actora "no consignó el contrato de Compra venta privado, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, inscrito bajo el nro. 19, Tomo 48, folios 63 al 65 d ellos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria…“ folio 67., siendo que este litigio se trata de un documento privado y no notariado, configurando claramente, un error en la interpretación del libelo y por ende equivocadamente solicitando de dicho documento notarial…Sic”

Así mismo se dejó constancia que en esta misma fecha 01-07-2026, los ciudadanos: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, debidamente asistidos por el apoderado judicial Dr. Eliezer José Lobo Rodríguez, quienes adujeron lo siguiente:

“…Quien suscribe, ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 v V-42882.403 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por nuestro apoderado judicial. Dr. ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, IPSA: 10.172, plenamente identificados en el expediente que nos ocupa, ante usted con el debido respeto comparezco para presentar INFORME DE APELACIÓN, fundamentando la solicitud de CONFIRMACION de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 20 de abril de 2026, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YDANIS GONZALEZ. PREÁMBULO Y CONTEXTUALIZACIÓN DEL ASUNTO A fin de ilustrar a este honorable administrador de Justicia, sobre los fines de la acción desplegada por al ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, en el asunto KP02-V-2024-001946, es imperativo ilustrar al juez de que esta es una mutación más de las clonaciones de demandas que integran la batería de acciones desplegadas por esta, con el mayor de los respetos, lo expuesto puede este honorable tribunal verificar y cotejar los libelos de las acciones insertas en los recursos conocidos por esta alzada KP02-R-2026-000333 y KP02-R-2026-000339, con unas diferencias muy paradójicas y circunstanciales que con unas diferencias muy deben ser advertidas y presentadas ante este administrador de Justicia, se persigue la NULIDAD ABSOLUTA de reconocimiento judicial de un documento privado, mal orientado y asesorado al matrimonio Mendoza Torres, quien busco la asesoría profesional a fin de protegera su esposa la Sra. Torres de las acciones reprensibles del hijo del Sr. Mendoza, lo cual en la actualidad no queda lugar a dudas de que de manera maliciosa, premeditada e intencional la profesional del derecho Jilma Principal, quién es una de las asesoras técnicas de la Sra., González, pero que no actua en el presente asunto, por cuanto es ella quien redacta, visa y asiste al Sr. Armando Mendoza en el reconocimiento judicial sobre el que recae la acción, develando y dejando en evidencia una vez más la mala praxis legal y el aislamiento profundo de la ética profesional y abandono absoluto de la esencia del ejercicio de la abogacía. I DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La sentencia recurrida se ajusta a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda basándose en la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, en apego estricto al artículo 434 de la norma adjetiva civil que establece una carga preclusiva para el demandante: acompañar el libelo con los instrumentos en que se fundamente la pretensión. En el caso Sub iudice, la contraparte pretendía la nulidad absoluta de un contrato de venta privado y de una sentencia de reconocimiento de contenido y firma, Sin embargo, omitió acompañar dichos instrumentos al libelo de demanda, a lo que la jurisprudencia patria ha sido enfática al establecer que el instrumento fundamental es aquel que constituye el fundamento directo de la pretensión y cuya ausencia impide al demandado ejercer su defensa de manera integral, pues al no constar en autos el texto íntegro del contrato que se pretendía anular, este queda fuera del control jurisdiccional y del debate probatorio, lo que hace imposible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. II. DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LA INADMISIBILIDAD La apelante pretende desconocer que las formas procesales son de orden público, debiendo resaltar que la decisión del a quo no es un exceso de rigorismo, sino el cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena negar la admisión de demandas contrarias a una "disposición expresa de la ley", por lo que la omisión del artículo 434 ejusdem es precisamente una violación a una disposición expresa. En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, la consecuencia jurídica de no presentar el instrumento fundamental, ni hacer uso de las excepciones legales para su búsqueda o compulsa, es la inadmisibilidad de la acción, por lo que admitir lo contrario implicaría permitir juicios sobre documentos "fantasmas" o desconocidos para el juzgador, rompiendo el equilibrio procesal y la seguridad jurídica…Sic”

Consecutivamente en fecha 14 de julio del 2026, este Tribunal dejó constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los mismos, acogiéndose esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 148 al 178).

FUNDAMENTO DE LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


Que en fecha 06 julio del 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 406, Folio 23; que dentro del matrimonio en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello , calle 22 y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual le pertenece el 50% a cada por ser un bien de la comunidad conyugal, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de febrero del 1998, inserto bajo el N° 83, Tomo 8 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo Primero, en fecha 30 de julio del 1996.
Que en fecha 03 de agosto del 2018, el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo y su persona se divorciaron, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo posteriormente a incoar la demandada de partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevado a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000049, el cual se encuentra con sentencia definitiva y firme, y que determinó sobre el 50% de la propiedad de los bienes para cada uno. No obste señala que el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo y la ciudadana Beatriz Graciela Torres Suarez, celebraron un contrato de venta privado, que luego fue sometido a un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo el asunto KP02-V-2023-1079, de fecha 23de mayo del 2023.
Que en el contrato celebrado se obvio su propiedad sobre el 50% del inmueble, ya que ella nunca autorizo tal negociación, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta, por no haber sido informada, nunca dio su consentimiento, autorización y recibió dinero por dicha venta. Manifestó que los ciudadanos aquí demandados indican ser concubinos desde el año 2018, siendo esta una manifestación de nulidad, por cuanto entre concubinos no operan las ventas, que además que los ciudadanos celebraron el contrato en el 2023 tenían conocimiento de su reclamo legal sobre su parte de propiedad y aun así lo hicieron a sus espaldas, insistió que la negociación fue basada en información falsa, en el cual se dio constancia de una propiedad del 100% a una sola persona, es decir el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, sin tomar en cuenta el 50% de su propiedad sobre dicho inmueble, por lo que fue una transacción elaborada en detrimento de sus derechos, por lo que carece de validez y por ello solicita que sea declara nula así como sus asentamiento notariales y sus efectos.
Fundamentó la pretensión de nulidad absoluta, conforme a los previsto en los artículos 1.141, ordinales 1,2 y 3, 1.155, 1.157, 1.352 y 170 del Código Civil, y en razón a todo lo antes expuesto demanda la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado y la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, debido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados por la celebración del acto sin su consentimiento así como también se condenen en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANO, equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 2.128.000,00) que correspondería a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CUATRO EUROS (45.891,74) cotizado a la tasa del BCV seria CUARENTA Y CON TREINTA Y SIETE (46,37 EUR) cada euro.-...Sic” (folio 1 al 6 de la pieza N° 1).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, sólo en lo que respecto a la sentencia definitiva dictada por el a quo, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si los hechos aducidos como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de las pretensión de nulidad de contrato de compraventa constan en autos, y si la consecuencia de ello, es la inadmisibilidad y así se establece.-
A los fines precedentemente establecidos tenemos que la recurrida motivó su decisión en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora, no acompañó junto el libelo de la demanda los documentos fundamentales, como el contrato de compra venta privado, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inscrito bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 30 de agosto del 2023, ni la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079 dictada en fecha 23 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que invoca los supuesto vicios de consentimiento. Cabe destacar que aun cuando la parte actora señala el tribunal y número de legajo del lugar en que se encuentra la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079, y consignó copias simples después de la admisión de la demanda, siendo agregadas a las actas tal como se desprende del auto que riela al folio 44, no obstante al momento de promoción de pruebas la parte actora no promovió dicha prueba fundamental como documental, ni fue ratificada a través de la prueba de informes, no obstando en el auto de admisión tal elemento probatorio que permitiere apreciar la existencia del vicio alegado, en este sentido esta juzgadora evidencia que la presente acción carece de los de los instrumentos fundamentales de la acción, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434...omisis .
Por tal razón tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jusprudencia invocada y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamenta el sistema social de derechos y que persiguen hacer efectiva la justicia conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad por cuanto resulta contraria al orden público al carecer de uno de los requisitos necesarios para emitir la decisión sobre el fondo del asunto, y así se decide. ….sic”.
De manera que, de la lectura del texto precedentemente transcrito se determina, que el a quo fundamentó la recurrida en: 1) la omisión de la accionante de consignar los documentos de compraventa privado autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 30 de Agosto del 2023; 2) De la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079, dictada en fecha 23 de mayo del 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, este Juzgador debe precisar, que a pesar que la accionante demandó como pretensión, las nulidades del contrato de compraventa señalado y del acta sentencia de reconocimiento judicial de la firma de dicho contenido, el a quo en su auto de admisión de la demanda del sub lite, sólo la admitió respecto a la nulidad del contenido de compraventa, tal como consta del texto del mismo , cuyo tenor es el siguiente:
“...Visto el anterior escrito libelar de demanda v recaudos consignados con motivo de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, venezolana, el ciudadano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.3.964.527, debidamente asistida por la abogada YSALISKY PÁEZ VILLALONGA inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 92.049, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468, V-12.882.403, respectivamente, este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE en Cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, ernplácese a la parte demandada ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, antes identificados, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DİAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACION dentro de las horas destinadas a despachar, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de abrir el respectivo cuaderno de medidas. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión y con su orden de comparecencia entréguese al alguacil de este despacho, a fin de que realice la citación ordenada. Dichos fotostatos serán certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil...” (folio 31 de la pieza N° 1)
Y así lo entendió la accionante, cuando ante el a quo confirió poder apud acta cursante al folios 32 de la pieza N° 1.
“...PODER APUD ACTA En horas de despacho de hoy, 3 de octubre del 2024 comparece por ante el Tribunal la Ciudadana: YDANIS GONZALEZ FARFAN venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, asistida este acto por su abogado: YSALISK Y PAEZ abogada en ejercicio portadora de la cedula de identidad: 13.856.186 e IPSA: 92.049 con domicilio procesal: en la Calle 26 entre Carrera 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva: pido 8 Oficina 85, v expongo: "Confiero poder APUD y ACTA, a las abogada: YSALISKY PAEZ, plenamente identificada en este escrito, para que sostengan y defiendan mis derechos en la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA, intentada contra la ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N. V-3.857.468, y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ C.I: 12.882.403 venezolana, mayor de edad y compradora, por ante este Tribunal, cuyas actuaciones cursan en el presente expediente. En ejercicio de este mandato mi Apoderada puede: intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación de mis interés. Pues las facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo." Se terminó, se leyó y conformes firman...”
Del cual se evidencia, que dicho mandato la dió conforme lo admitido por el a quo: “NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA…”; y así lo señaló la recurrida en la parte dispositiva de la recurrida supra transcrita; por lo que el análisis de la omisión de consignación del instrumento fundamental de la acción, se limitará a la de nulidad, y así establece.
Una vez lo precedentemente establecido, se pasa a determinar si la accionante consignó o no el instrumento fundamental de la acción, para luego en base al segundo supuesto, verificar si la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la pretensión declarada por la recurrida.
Al respecto observa este jurisdicente, que la accionante en su libelo, demandó la nulidad del contrato de compraventa, autenticado por la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público de primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Lara,” fecha 30 de Agosto del 2023, bajo el asiento del folio personal ubicado en el primero, Trimestre Tercero, Tomo 7 Numero 38, folio 0 y de fecha de otorgamiento 30/07/1996 “, sin que constare en autos, que junto con su escrito de demanda hubiere acompañado original, ni copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato impugnado en nulidad, ni tampoco ejerció la facultad de manifestar consignarlo posteriormente, tal como lo prevé el artículo 431 del Código adjetivo Civil.
A tal efecto tenemos, que de acuerdo al ordinal 6 artículo 340 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: Omisis 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”

Se determina, que el accionante tiene la obligación de consignar el instrumento fundamental de la acción, y ello en criterio de este Jurisdicente, tiene su razón lógica y legal, ya que la contraparte tiene contra dicho instrumento el derecho a la defensa de impugnarla mediante tacha o su desconocimiento, tal como lo prevé los artículos 444 y 438 del Código adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

De manera que, ante la ausencia de documento fundamental de la acción no se puede emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, ya que ello implicaría una lesión al derecho constitucional del defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.

Luego de lo precedentemente establecido, queda por determinar cuál es la consecuencia procesal de la omisión de consignación del instrumento fundamental de la acción, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 346 del Código adjetivo Civil, y a tal efecto al no haber el accionante ejercido su facultad para enmendar dicha omisión tal como lo prevé el artículo 439 Ibídem, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000191 del 18/04/2017, en la cual de forma didáctica explicó La lesión al derecho a la defensa que origina la omisión de la consignación del instrumento fundamental de la acción y la consecuencia procesal de ello, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables. La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, como se ha señalado, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En este orden de ideas, con relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece lo siguiente:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes...” (Subrayado de la Sala).
A título ilustrativo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitudes o recursos en los casos en que no se acompañen los instrumentos fundamentales de la demanda, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. (…).
(…Omissis…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas de la Sala).
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1.986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellas, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse ratione legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Vid. Sentencia N° 744 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, expediente N° 2016-000111), “Omisis En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el escrito libelar con los instrumentos –notas de crédito- en los cuales se fundamenta; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo….sic”..
Doctrina que se acoge y aplica al sublite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia , subsumiendo dentro de ella la omisión de la actora , de no cumplir con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental de la acción, lo cual es obligación procesal conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no haber señalado reservarse la oportunidad procesal de hacerlo en promoción de prueba en concordancia con el artículo 434 Ibídem; origina la inadmisibilidad de la demanda; obliga considerar que la recurrida está a lo establecido en dichos artículos y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ajustada a lo establecido y por ende a la consecuencia procesal de inadmisibilidad establecida en el artículo 341 eiusdem; haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesta contra ella; ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
Finalmente, es pertinente señalar que lo aducido por la recurrente en los informe rendidos ante esta alzada, sobre la pretensión de nulidad de la sentencia de reconocimiento de contenido y firma del expediente KP02-V-2023-001079, emitida el 23-5-2023, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas por el ante al Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como fue supra señalado, que esta pretensión de invalidación de juicio no fue admitido por el a quo, tal como consta del auto de admisión del sublite y así fue aceptada por la recurrente al haber pedido oportunamente la rectificación de dicho auto, y haber otorgado el poder apud acta señalando, que lo otorgaba para la representara en el juicio de nulidad de contrato de compraventa y sobre esa pretensión es que se pronunció la recurrida, siendo ello conforme a lo exigido por artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituyó el límite de lo controvertido, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YSALISKY PÁEZ VILLALONGA inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 92.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de las accionante, Ydanis González Identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE de manera sobrevenida , la demanda por pretensión de nulidad del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría , protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, invocado por la ciudadana, Ydanis González, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad N° V-3.964.527, debidamente asistida por la abogada Ysalisky Páez Villalonga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.049, contra los ciudadanos: Armando Gilberto Mendoza Castillo, titular de la Cédula de identidad V-3.857.468 y Beatriz Graciela Torres Suarez, titular de la Cédula de identidad N° 12.882.403; ratificando en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, a la accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis 2026. Años 216° y 167°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:45pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar