REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000322
PARTE DEMANDANTE: ZULMA HILDAMAR GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO GIURIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.107.
PARTE DEMANDADO: LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10846.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA Y ANTONIO JOSÉ ASUAJE CALENZUELA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 148.895, 185.875 y 223.319 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha treinta (30) de abril del 2026, por los abogados REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA Y ANTONIO JOSÉ ASUAJE CALENZUELA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 148.895, 185.875 y 223.319 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10846.980, parte demandada, contra sentencia Definitiva de fecha 22/04/2026, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (178) al (185).
DE LA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de abril del 2026, los abogados REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA Y ANTONIO JOSÉ ASUAJE CALENZUELA, interpusieron Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veintidós (22) de abril del 2026, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.677.333, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.980.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:
1. De la firma mercantil MULTISERVICIOS LAR C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS (195.000) acciones de las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, de la firma mercantil MULTISERVICIOS LAR C.A.
2. Un Inmueble conformada por una casa ubicada en la segunda etapa de la urbanización PLAZA JARDIN, distinguida con el No. M11-17, la cual se encuentra edificada en un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (182,34), cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORESTE: en 18,00 metros con terrenos de Alcides Duran; SURESTE: en 10,13 metros con calle de acceso a la manzana 11, SUROESTE: en 18 metros con parcela M11-16 Y NOROESTE: con 10,13 metros con terrenos de Alcides Duran. Ubicado en la cercanía de caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara. El mismo se encuentra protocolizado en el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de Agosto del año 2011, bajo el número 2011.1331; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.3730 У correspondiente al número del Folio real del año 2011.
3. Una casa identificada con las letras y números: 23-22, situado en la siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba. SUR: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso.- ESTE: Con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,94 Mts2). Según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la Presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que los referidos bienes muebles descritos ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”.
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiséis (26) de Mayo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El primero (01) de Julio del 2026, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes en la presente causa. En esa misma fecha, los abogados REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA Y ANTONIO JOSÉ ASUAJE CALENZUELA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 148.895, 185.875 y 223.319 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de tres (08) folios útiles, asimismo el abogado CARLOS HUMBERTO GIURIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.107, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles juntos veintidós (22) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de Julio del 2026, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de observaciones en la presente causa; en esa misma fecha, los abogados REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA Y ANTONIO JOSÉ ASUAJE CALENZUELA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 148.895, 185.875 y 223.319 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandado, presentaron escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo el abogado CARLOS HUMBERTO GIURIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.107, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de seis (06) folios útiles juntos cuatro (04) anexos. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.677.333, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.980.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:
4. De la firma mercantil MULTISERVICIOS LAR C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS (195.000) acciones de las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, de la firma mercantil MULTISERVICIOS LAR C.A.
5. Un Inmueble conformada por una casa ubicada en la segunda etapa de la urbanización PLAZA JARDIN, distinguida con el No. M11-17, la cual se encuentra edificada en un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (182,34), cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORESTE: en 18,00 metros con terrenos de Alcides Duran; SURESTE: en 10,13 metros con calle de acceso a la manzana 11, SUROESTE: en 18 metros con parcela M11-16 Y NOROESTE: con 10,13 metros con terrenos de Alcides Duran. Ubicado en la cercanía de caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara. El mismo se encuentra protocolizado en el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de Agosto del año 2011, bajo el número 2011.1331; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.3730 У correspondiente al número del Folio real del año 2011.
6. Una casa identificada con las letras y números: 23-22, situado en la siguiente dirección: calle 37, entre calles 23 y 24, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Celia Torrealba. SUR: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso.- ESTE: Con calle 37, que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por José Bonier Travieso. Con una extensión aproximada de SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (66,94 Mts2). Según consta en documento autenticado en la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 138, folios del 82 hasta el 91.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la Presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que los referidos bienes muebles descritos ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”; está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del sub lite, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuesto tenemos, que en virtud de los hechos alegados por la accionante en el libelo de demanda, como los planteados por el defensor ad litem en la contestación a ésta, en criterio de este juzgador quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes hechos:
1) La existencia entre ambas partes una unión concubinaria desde el 19 de febrero del 2007 hasta el 8 de septiembre del 2013, establecida judicialmente por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Mayo del 2016.
2) Que el inmueble ubicado en la urbanización Plaza Jardín, distinguida con el N° M11-17 de la segunda etapa de la urbanización Plaza Jardín, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, cuyo documento de adquisición, protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2011, bajo el N° 2011.1331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.23730, pertenece a la comunidad concubinaria.
3) Que el accionado es socio en las empresas A) MULTISERVICIOS LAR, C.A; B) DIESEL PARTES, C.A.
Quedando como hechos controvertido en virtud de la posición a la partición sobre:
1. las acciones propiedad del accionado en las referidas campañas.
2. Sobre los artículos o mueblaje del hogar señalados en el libelo.
3. El inmueble consistente de la casa identificada con el Nro.23-22, ubicado en la calle 37 entre calles 23 y 24 parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, adquirido por el accionado a través de documento certificado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 12, Tomo 138, folios 82 al 91, y así se establece.
Ahora bien, una vez establecido los límites de la controversia precedentemente señalados tenemos, que por cuanto al inmueble identificado en el numeral 2, como propiedad de la comunidad concubinaria objeto del sub lite; copropiedad está admitida a texto expreso por el defensor ad litem, quien en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio 225 al 226 de la pieza N° 1, convino en su petición así: “…Ciudadana Jueza; la accionante en el numeral 1 de ACTIVOS 2 INMUEBLE, declara que tiene EN POSESIÓN, un inmueble que ADQUIRIÓ con mi representado, ubicado en la Urbanización Plaza Jardín, distinguida con el N° M1l-17, cercano al Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, plenamente identificado, alinderado y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 2 de agosto del año 2011. Bajo el N° 2011.1331; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3730, correspondiente al número de folio real del año 2011, en la presente causa. En este sentido; DOY FE Y CONVENGO con lo declarado por la Demandante, por lo que estoy de acuerdo con que este bien inmueble sea sometido a Partición o liquidación por convenir a las partes intervinientes en este proceso…Sic”.; y documentalmente demostrada su propiedad a través de copia certificada de dicho documento de adquisición anexado con el libelo de demanda como anexo “D”, cursante del folio 94 al 108 de la pieza N° 1, ya que la cesión de los derechos de propiedad que el accionando hizo a su hijo LUIS MIGUEL ALVAREZ IZQUIERDO, (menor de edad para ese momento) a través de documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Público, en fecha 11 de Diciembre del 2014, bajo el N° 2011.1331, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3730, correspondiente al libro del folio real del año 2011, cuya copia fotostática cursa del folio 123 al 124 de la pieza N° 1, fue anulado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del 2019, tal como consta de copia de sentencia cursante del folio 271 al 274 de la pieza N° 1;Por lo que el a quo al haber continuado el juicio por el procedimiento ordinario sin haber excluido en éste dicho bien inmueble, y haber ordenado en la recurrida la partición del mismo, infringió la garantía y el derecho constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 19 y 26 de Nuestra Carta Magna, por cuanto al haber convenido el accionado en la partición de dicho bien inmueble y constando documentalmente la propiedad del mismo, tal como fue señalado y haberse opuesto a la partición de los demás bienes, el a quo debió haber emplazado a las partes para el nombramiento del partidor, ordenando la apertura del cuaderno separado respecto a los bienes sobre los cuales se hizo oposición a la partición tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Y conforme a la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000720 de fecha 2-12-2013, en la cual señaló:
“…Ahora bien, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas relativas al procedimiento de partición, los cuales disponen:
“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez (sic) deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.
En el presente caso, observa la Sala que la partición versa sobre tres bienes inmuebles de los cuales la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición solamente respecto a uno de ellos, estando de acuerdo en la partición de los otros dos bienes inmuebles. Tal oposición consistió en la contradicción respecto del dominio común sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, por cuanto a decir de la co-accionada el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de dicho inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal conformada por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu y su cónyuge Gustavo Legórburu, en razón de la cesión que le realizara en vida el de cujus Luis Rodríguez Santana -su padre-.
Así las cosas constata esta Sala, que la presente causa continuó sustanciándose a través del procedimiento ordinario, sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, tal y como, lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el juicio continuó su curso a pesar que existía acuerdo sobre la partición de dos de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario,…Omissis... Aunado a lo anterior observa la Sala que el ad quem no advirtió el error procedimental en que incurrieron los jueces de instancia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo oposición; obviando igualmente lo decidido en la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A juicio de esta Sala lo anterior constituye un error que causó una subversión procedimental que generó indefensión a las partes, pues impidió la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo contradicción, acumulando todo en un mismo cuaderno cuando, lo que debió ocurrir era la apertura del cuaderno separado para que se desarrollara el trámite de la oposición y se decidiese sobre ello.
Considera esta Sala hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición a las que se hizo alusión en líneas superiores, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convenimiento por parte del demandado.
Por todo lo anteriormente expuesto al quedar evidenciado que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, procedió a emitir pronunciamiento únicamente sobre lo decidido en el procedimiento cautelar, lo cual excede del tema que le correspondía, no emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, a los fines de que este confirmara, modificara o revocara las decisiones proferidas por el a quo, sino que por el contrario con su modo de proceder convalidó tal subversión procesal, por vía de consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.
Como corolario de lo anterior aprecia la Sala que lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión por la subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por subversión al orden procedimental lo que generó indefensión y violación al debido proceso, por lo que en consecuencia, se quebrantaron las normas establecidas en los artículos 15, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Sic”.
Subversión procesal y lesión a la tutela judicial efectiva de la accionada, que aunado a la incongruencia de la recurrida, al establecer en su parte motiva como hecho controvertido y por ende objeto de oposición a partición dicho bien, así:
“…En cuanto a la partición de un inmueble el cual se encuentra en posesión de la demandante, conformada por una casa ubicada en la segunda etapa de la urbanización PLAZA JARDIN, distinguida con el No. M11-17, ubicado en la cercanía de caserio La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara, esta juzgadora observa que la parte demandada se opone por cuanto alega suscribió cesión de derechos del referido inmueble a su menor hijo, según documental inserta al folio 266 de la primera pieza, así mismo se observa a los folios 274 al 282, copias simples consignada por la parte demandante de la prueba documental de cesión de derechos, pertenecientes a expediente Nro. KP02-V-2017-001747, tramitado por el Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de Barquisimeto estado Lara, observando que en fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia donde se declaró la Nulidad de la cesión de derechos aquí descrita, de igual forma se evidencia a los folios 172 al 174 sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara, donde declaró parcialmente con Lugar la apelación al auto de resolución de pruebas, declarando la procedencia de la valoración de la referida prueba, en consecuencia este Juzgado lo valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que el descrito bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, por lo que al quedar demostrado que el referido inmueble fue adquirido dentro de la relación concubinaria, se declara procedente en derecho la partición del referido bien inmueble y así se decide.-…”.
Y ordena en la dispositiva su partición, siendo falso dicha oposición tal como fue supra expuesto; infracciones de normativa constitucional y procesal que obviamente son de orden público y que este Juzgador como director del proceso y garante del derecho a la defensa e igualdad de las partes debe corregir tal como lo señala la doctrina casacional Civil, supra transcrita y aplicada al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conforme a los artículos 206, 208 y 211 eiusdem, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
De oficio, anula la recurrida; repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición hecha por el demandado LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la en el mismo la decisión de fondo, y en el principal proceda a la fijación del acta de nombramiento del partidor previa notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, se anula la sentencia definitiva de fecha 22 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por el accionado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, sobre : Las acciones propiedad del accionado en las empresas: MULTISERVICIOS LAR C,A; y DIESEL PARTES C.A y del bien inmueble consistente de la casa identificada con el Nº23-22 , ubicada en la calle 37 entre calles 23 y 24 , Parroquia Concepción , Municipio Iribarren del Estado Lara . adquirido por el accionado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 12 , tomo 138, folios 82 al 91 y luego dicte la sentencia de mérito pertinente , y por otra parte, a los fines de la partición del bien inmueble “…conformada por la casa ubicada en la segunda etapa de la urbanización PLAZA JARDIN, distinguida con el No. M11-17, ubicado en la cercanía de caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara, la cual se encuentra edificada en un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (182,34), cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORESTE: en 18,00 metros con terrenos de Alcides Duran; SURESTE: en 10,13 metros con calle de acceso a la manzana 11, SUROESTE: en 18 metros con parcela M11-16 Y NOROESTE: con 10,13 metros con terrenos de Alcides Duran. Ubicado en la cercanía de caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara. El mismo se encuentra protocolizado en el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de Agosto del año 2011, bajo el número 2011.1331; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.3730 У correspondiente al número del Folio real del año 2011…Sic”; proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido por los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas de este recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:40 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ah
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