REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-002602
SOLICITANTE:SARAHI EFIGENIA NAVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.918.817, domiciliado en Ruiz Pineda I, entre calles 4 y 5, correo electrónico elegancex26@gmail.com, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE:ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.418, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 216.658, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 , Edificio Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 64.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR PARA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Fueron presentadas las presentes actuaciones en fecha 25/04/2025, ante la URDD Civil siendo las 12:27pm constante de un (01) folio útil mas 17 anexos y fueron por este Superior en fecha 28/04/2025, ante la URDD Civil siendo las 12:07pm constante de un (01) folio útil más 17 anexos, por corresponderle el turno según la distribución a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana Sarahi Efigenia Nava Pérez, contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y el ciudadanoManuel Antonio Henríquez Peguero, proferida por la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito nacional, en fecha 16/03/2026, bajo el Nº 533-2026-SSEN-00409, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PETICION DE EXQUÁTUR
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “
Así se establece.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos Sarahi Efigenia Nava Pérez y Manuel Antonio Henríquez Peguero, sentencia dictada por la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16/03/2026, bajo el Nº 533-2026-SSEN-00409, por la causal de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se hace la siguiente consideración:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
De las normas supra transcritas, este Juzgador observa que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur: a) no consta sentencia emitida por la autoridad competente, puesto que lo que cursa al folio 4 del presente es una certificación de registro de la sentencia de divorcio emitida por la Junta Electoral, Dirección Nacional de registro del Estado Civil de la República Dominicana, donde se deja constancia que en “ la Oficialía del Estado Civil de la 10ma Circunscripción Distrito Nacional, se encuentra registrado en el Libro Nº 00002 de Divorcio, Folio 0045, Acta Nº 000133, Año 2026, el Divorcio Pronunciado el dieciséis del mes de marzo del año dos mil veintiséis (16/03/2026), mediante sentencia Nº 533-2026-SSEN-00409, de fecha dos de marzo del año dos mil veintiséis (02/003/2026), dictada por la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional”, la cual no sustituye respecto al exequátur, el requisito sine qua non de la presentación de la copia certificada debidamente apostillada de la sentencia definitiva de divorció sobre el cual se pide el mismo y que obviamente, constituye el objeto de la petición de fuerza de ley en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo exige el supra transcrito transcrito artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, b) no se indica la representación judicial del ciudadano Manuel Antonio Henríquez Peguero, persona contra la que se pretende la ejecutoria de la sentencia o de que haya ingresado o no al país, c) tampoco se señala domicilio, correo electrónico ni numero de contacto, todo lo anterior en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a la parte contra la cual obra la solicitud con las formalidades establecidas en el Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Requisitos éstos imprescindibles a los fines de la admisión del mismo, razón por la cual se ha declarar inadmisible la solicitud de exequátur de autos; todo ello de conformidad a lo señalado en los artículo 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones presentemente expuestas , este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur solicitada por la ciudadana Sarahi Efigenia Nava Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.918.817, domiciliado en Ruiz Pineda I, entre calles 4 y 5, correo electrónicoelegancex26@gmail.com, Barquisimeto Estado Lara,sobre la sentencia proferida por la Octava Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16/03/2026, bajo el Nº 533-2026-SSEN-00409, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en su fecha a las 10:17 a.m., y anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual No 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR
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