REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-001924

PARTE ACCIONANTE: YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.964.527, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ACCIONANTE: YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, y a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES: Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.172, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ, LUISMAR ROTHSELY VILLARREAL RODRIGUEZ, ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, LUISANA YALIMAR VEGAS MEDINA, SANDY SUSANA GIMENEZ RDORIGUEZ, DOUGLAS DANIEL GUTIERREZ MONTILLA, JOSE MAGDALENO TORREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.997.025, 20.539.930, 27.816.583, 17.033.728, 24.159.140, 21.296.918, 26.904.896 y 9.603.872, y como ABOGADOS ASISTENTES ciudadanos OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, LILIANA GUERRERO SOLORZANO, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 161.631, 161.436, y 177.101, respectivamente, de este domicilio.-
LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, representando a la empresa INSUSALUDLARA, C.A.: Ciudadano VLADIMIR JESUS GUTIERRES MENDOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 108.940, según poder notariado en fecha 16/06/2022 bajo el No 48 Tomo 23 de la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la apelación de autos interpuesta por la abogada JILMAR PRINCIPAL VIZCAYA, supra identificada, la cual fue presentada en la URDD Civil, en fecha 05-05-2026, según sello húmedo de la URDD Civil, contra la sentencia de fecha 27 de abril del año 2026, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA, incoada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los 60 días de ley, siendo esta fecha de la decisión, el día número 55 del cómputo, déjese trascurrir íntegramente, el resto de los 5 días, para que posteriormente a ello las partes puedan hacer uso de los Recursos existentes.- TERCERO: Se condena en costas a las parte actora Ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta Privada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 181 al 203 de la Pieza N° 2)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 15/05/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 204 al 252 de la Pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 4/03/2026, dándosele entrada en fecha 27 de mayo del 2026, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 256 de la Pieza N° 2).

Seguidamente, en fecha 02/07/2026 se dejó constancia de vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de los Informes. En fecha 01/07/2026, compareció ante la URDD Civil, el Abg. Eliezer Lobo, I.P.S.A, N° 170.172, presentó escrito informes en (06) folios útiles, asimismo la apoderada de la empresa INSUSALUD, presentó escrito informes en (08) folios útiles, Abg. Liliana Guerrero, acogiéndose al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones (folios 261 al 275 de la pieza N° 2)

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 01 de Julio del presente año, los ciudadanos: Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres de Mendoza, ut supra, identificado debidamente asistido en este acto por el Abg. Dr. Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 170.172; parte accionada quienes presentaron por ante la URDD Civil escrito de Informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis “Omisis… I EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL: EL TERRENO ES UN BIEN PROPIO Resulta imperativo que esta Alzada analice la mutación patrimonial del inmueble en disputa, la cual ha sido ignorada maliciosamente por la parte accionante. No estamos ante un bien de una comunidad conyugal disuelta hace ocho años, sino ante un patrimonio actual y consolidado: De la Adquisición Onerosa del Suelo: EI Sr. Armando Mendoza, tras contraer matrimonio con Beatriz Torres de Mendoza el 11 de Mayo del 2023, adquirió por compra al Municipio Iribarren la titularidad del terreno en fecha 30 de Enero del 2024, al ser esta una adquisición onerosa durante el matrimonio actual., el 100% del derecho de propiedad sobre el terreno se integró de pleno derecho a la comunidad conyugal Mendoza-Torres, conforme al artículo 156 del Código Civil Venezolano...Sic”

“...Omisis El Principio de Accesión: Por mandato de los artículos 549 y 555 del Código Civil, el propietario del suelo adquiere lo edificado sobre él, al consolidarse la propiedad del terreno en la nueva unión matrimonial, el régimen jurídico de las bienhechurías se ve intrínsecamente ligado a la nueva titularidad del suelo, en consecuencia, la actora no puede pretender derechos sobre el suelo que jamás le perteneció, ni anular actos sobre bienhechurías cuya disposición se ajustó a la alícuota legal. II. HONRA A LA COSA JUZGADA Y LEGALIDAD D DE LA DISPOSICIÓN El matrimonio Mendoza-Torres ha actuado en todo momento honrando la sentencia de partición (Exp. KP02-F-2019-000049). Lejos de vulnerarla, mi representado ha dado pleno cumplimiento a sus efectos declarativos y en consecuencia: Disposición de la Alícuota: Mi mandante, en pleno ejercicio del derecho que le Otorga el artículo 765 del Código Civil, y en atención a un estado de extrema necesidad de salud que le ocupaba dispuso únicamente de su Cuota parte CINCUENTA POR CIENTO (50%), a lo que la jurisprudencia es conteste en que la partición no prohíbe al comunero enajenar su alícuota reconocida. Estado de la Comunidad al Momento de la Venta: Para la fecha de la transacción, el vínculo matrimonial entre el vendedor v la actora estaba disuelto mediante sentencia firme alegada y demostrada por esta misma de fecha 13 de agosto 08 del 2018, en consecuencia, la alegada comunidad de gananciales mutó a una comunidad ordinaria, donde cada parte es dueña de una alícuota proporcional (50% cada uno) de bienhechurías sobre terreno EJIDAL. Inexistencia de Nulidad Absoluta por Falta de Consentimiento: La apelante alega que su consentimiento era indispensable para la validez del acto. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha aclarado que un comunero puede vender su cuota parte sin autorización de los demás copropietarios, limitándose el efecto de la enajenación a la parte que le toque en la partición, por lo que al no haber dispuesto el demandado del 100% del bien. sino exclusivamente de su porción legítima, el acto es plenamente válido. Relación con INSUSALUDLARA C.A.: La negociación con la empresa compradora se basó en la buena fe y en títulos válidos, no existiendo limitaciones. prohibiciones, ni medida cautelar alguna sobre lo dado en venta, a lo que el Sr. Mendoza ha cumplido su palabra y su obligación contractual, entregando lo que legalmente le pertenece tras años de trabajo y esfuerzo, permitiendo la inversión…Sic”

Asimismo en fecha 02/07/2026 la abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.101, actuando en mi condición de apoderada judicial de dela empresa INSUSALUD LARA C.A., presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosa lo siguiente:
“… Omisis CAPÍULO I DEL OBJETO DE LITIGIO La litis sub iudice versa sobre una demanda por nulidad absoluta de un contrato privado por parte de la accionante, hoy apelante, la ciudadana Ydanis González, en contra de los ciudadanos Armando Mendoza Castillo, Beatriz Torres de Mendoza y la empresa INSUSALUDLARAS C.A., fundamentando su pretensión en una supuesta falta de consentimiento al ser ella copropietaria de las bienhechurías objeto del mencionado contrato. Ante tal demanda y cumplido como fue el recorrido procesal en la primera instancia, el tribunal de A quo, actuando con impecable lógica jurídica, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2026, declaró SIN LUGAR dicha demanda al verificar en su análisis que el vendedor, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, no enajenó la totalidad del bien, sino exclusivamente el cincuenta por ciento (50%) de su alícuota sobre las referidas bienhechurías, siendo este un derecho que le asiste plenamente tras la disolución del vínculo matrimonial que sostenía con la demandante la ciudadana Ydanis González y la posterior partición judicial, motivo por el cual la accionante perdidosa ejerció recurso de apelación...
“....DE LOS ANTECEDENTES R RELEVANTES DEL CASO Y LA RELACIÓN C CONTRACTUAL DE LOS CAPÍTULO II CODEMANDADOS O MENDOZA RODRÍGUEZ, FÉLIX Es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos LUIS GUILLERMO GABRIEL DE LA ROSA y LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑNO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-18. 863. 431. 13.265.900 y V-16.385.923 respectivamente, o en su carácter de representantes legales de mi patrocinada la empresa INSUSALUDLARA C.A Compra venta privada de inmueble con el ciudadano suscribieron un contrato de opción a ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTLLO quien es venezolano mayor de edad, titular de la C. Nro. V-3.857.468, siendo que posteriormente formalizaron ese convenio en los mismos términos mediante la investidura de la fe pública. ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en techa so de agosto del año 2023, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo N° 48, del Tomo de Autenticaciones del ano Z023, en ese contrato que en un principio se tenía como privado y luego fue debidamente autenticado, pactamos la OPCIÓN A COMPRA de un inmueble constituido por dos locales comerciales edificados con una estructura de paredes de bloques con acabados de friso liso, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas internas, instalaciones sanitarias, Construidos sobre un área de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,8 metros, con terreno ocupado por Manuel Perozo; SUR: En línea de 9,8 metros con carrera 35; ESTE: En línea de 12,40 metros Con Avenida Andrés Bello y OESTE: En línea de 12,35 metros con terreno ocupado por el Prometiente vendedor Armando Mendoza; el cual es el equivalente aproximado al CINCUENTA POR CIENTO y forma parte de uno de mayor extensión con una superficie total de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (227,79 m2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,60 metros, con terreno ocupado por Manuel Perozo; SUR: En línea de 18,16 metros con la carrera 35; ESTE: En línea de 12,40 metros con Avenida Andrés Bello y OESTE: En dos líneas, la primera de 12,35 metros y la segunda de 1,20 metros, con terreno ocupado por Francisco Merchán, ubicado en la calle 22 (Avenida Andrés Bello), esquina de la carrera 35 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Es fundamental destacar que, para el momento de suscribir dicho contrato, la cualidad jurídica de la totalidad del terreno descrito era ejido y se encontraba en trámite la titularidad del mismo, conforme se desprende de acuerdo de venta C.M. 365-17, de fecha 02-06-2023, Código Catastral N°. 13-03-01-U01-112-3701-005-000, circunstancia real que fue materializada en fecha 30 de enero del año 2024, con la a protocolización del documento de compra venta de terreno por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Numero 2024.49, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1888, y 2spondiente al libro de Folio Real, del año 2024. Suscrita entre el Sr. Armando Gilberto Mendoza y el Ciudadano Luis Jonás Retes Flores. Alcalde del Municipio Iribarren para el Momento, donde el Municipio tras saneamientos de ley vende el terreno v en consecuencia cambia este de cualidad de EJIDO a PROPIO, quedando entendido que la promesa u opción a compra sería sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que declaro el prometiente vendedor le correspondían sobre el inmueble objeto del contrato suscrito. En este sentido, se sostiene que el autor de la promesa de venta, ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, Solo dispuso únicamente de su alicuota del 50%, la cual le corresponde legalmente tras la disolución del vínculo matrimonial con la hoy apelante conforme sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 03 de agosto del año 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aunado a esto, al momento de la celebración del contrato, ya existía una sentencia de partición firme, dictada en el asunto signado con el N° KPO2-F-2019-000049, el cual fue ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que reconoce la cuota parte de cada excónyuge, permitiendo al ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, disponer de su porcentaje de propiedad in requerir el consentimiento de la copropietaria, quien conserva incólume su otro 50% de derechos sobre el inmueble...Sic” (folio 261 al 275 de la pieza N° 2)
Consecutivamente en fecha 14 de julio del 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso presentación de las observaciones a los Informes y que las partes presentaron sus escritos respectivos, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 165 de la pieza N° 3).

FUNDAMENTO DE LA NULIDAD DE CONTRATO.

“…Que en fecha 6 de julio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO C.I:3.857.468, acta de matrimonio anexada con la letra A. Que durante su matrimonio, en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector Centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello, calle 22 y 23, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual les pertenece en 50% a cada uno por ser un bien de la comunidad conyugal, así como consta en Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexando documento de propiedad de bienhechurías marcada con la letra B. Que en fecha 3 de agosto del año 2018, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y su representada, se divorciaron, tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual anexo marcada con la letra C. Que su ex esposo siempre tramitó su comunidad conyugal sin darle cuentas y por ello introdujo una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria que ya tiene sentencia definitiva y carácter de cosa juzgada signada bajo el expediente número KP02-F-2019-000049 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado D, y conforme a la ley que rige LA MATERIA al no existir capitulaciones matrimoniales, opera la comunidad conyugal y así fue en su unión matrimonial, su comunidad de gananciales conforme a la ley establece el 50% de la propiedad de los bienes para cada uno y por ende esperan la partición del tribunal, al existir la sentencia definitivamente firme.- Que en fecha 30/08/2023, los demandados de autos en conjunto, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, respectivamente, representando a la empresa INSUSALUDLARA, CA. celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA PRIVADO, anexado E., asimismo que también firmaron por la Notaria Pública Quinta del estado Lara, anotado bajo el número 19. Tomo 48, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 30 de agosto de 2023, anexado F, en donde su contenido señala: PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, da en opción a compra a EL PROMITENTE COMPRADOR, dos locales comerciales construidos sobre un lote de terreno Ejido ubicado en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, el cual le pertenece según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por esta notaria. Siguió arguyendo que se puede apreciar que se ha celebrado este contrato obviando su copropiedad sobre el 50% de su inmueble que nunca autorizó, es decir, que la negociación es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, sobre el 50% de la propiedad de su inmueble por cuanto no fue informada de la misma, nunca dio su consentimiento ni autorizó a ello y tampoco ha recibido ningún dinero por la misma, alegando el carácter FRAUDULENTO, de estas actuaciones, más específicamente la negociación objeto de la presente demanda, por cuanto existe una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, que data de hace SEIS (6) AÑOS, y tiene, a la fecha de la presente demanda, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, anexada con la letra D, de fecha 21/02/2024, y que era del conocimiento por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, cuando pactaron este contrato, que se encontraba haciendo reclamo legal sobre su parte de la propiedad correspondiente a su comunidad conyugal y aun así, celebraron a sus espaldas esta transacción, y que prueba de su conocimiento reposa en el anexo marcado G, consta de DOCUMENTO DE TERCERÍA, en la cual en su escrito la ciudadana BEATRIZ TORRES, reconoce que conocía que existen unas bienhechurias que eran propiedad de su exesposo con "anterioridad", y que ratificó que la negociación objeto de la presente demanda, está basada en información falsa, dando constancia de una propiedad del 100% a una sola persona, siendo que el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA, sin tomar en consideración el 50% de su propiedad sobre dichos inmuebles, una transacción elaborada en detrimento de sus derechos, por lo cual carece de validez y peticionó que sea declarada nula así como sus asientos notariales y sus efectos, y afirmó es orden público, la VOLUNTAD de la DEMANDANTE, es decir su CONSENTIMIENTO, para participar y firmar un acto jurídico válido, lo cual a todas luces no sucedió, pues se pactó sobre el 50% de su propiedad, determinando ello, no su anulabilidad, por error subsanable, sino su naturaleza de ser de NULIDAD ABSOLUTA, pues no hubo, ni voluntad, ni consentimiento de la demandante, copropietaria del inmueble, para suscribir esa transacción. Que en fecha 31 de octubre de 2024, se percataron que pretenden hacer valer este documento objeto de nulidad, mediante juicio de reconocimiento de contenido y firmas, signado bajo el asunto KP02-V-2024-1513, que cursa en el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando a este despacho que requiera información al Tribunal señalado e informe sobre dicho asunto, todo ello en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que aduce el Principio de Extensión Jurisdiccional, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 35 y ratificada por dicha Sala Constitucional, asimismo alegó que los compradores, también actuaron de mala fe porque a ellos se les notificó en fecha 9 de septiembre de 2024, que existía un proceso judicial de partición sobre el inmueble en el que estaban arrendados, y no conforme con ello, procedieron a demandar en reconocimiento de contenido y firmas, el documento privado de compra del terreno, y señalaron que el juicio de partición tiene 6 años...Sic” (folio 1 al 6).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la nulidad de contra de venta, interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencia errores procesales en la sustanciación de la causa, que en criterio de este juzgador hace inválida la contestación de la demanda realizada por la coaccionada INSUSALUDLARA C.A, y originó confusión de los codemandos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, lo cual influyó en que éstos no dieran contestación a la demanda, generando así una lesión al derecho a la defensa de éstos que tienen rango constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual este Jurisdicente como director del proceso que es y garante del derecho a la defensa y la Igualdad procesal a las partes tal como lo establecen los artículos 14 y 15 de nuestro Código Adjetivo Civil debe restituir. Efectivamente, de las actas procesales se evidencia las actuaciones que reflejan las desigualdades señaladas, las cuales se discriminan así:
El a quo, luego de admitir la demanda (folio 99 pieza N° 1) y expedir las copias certificadas respectivas y las boletas de citación correspondiente, el alguacil del a quo a través de diligencia de fecha 2 de Febrero del 2025 (folios 168 de la pieza N° 1), las boletas de citación de INSUSALUD LARA C.A., por no poder localizar a las representantes legales de esta, mientras que respecto a los codemandados Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres, no agotaron la citación personal; sino que respecto al primero de los señalados la apoderada a través de diligencia de fecha 17 de diciembre del 2024; tal como consta al folio 113 de la pieza N° 1, consignó copia del poder conferido al abogado Eliezer Lobo identificado (…) Notificación que hacemos a los fines de solicitar la citación del demandado se haga en la persona de su abogado; pretensión esta ilegal, por cuanto la boleta de citación fue expedida a nombre del accionado y no a nombre de dicho abogado en representación de dicho demandado, citación esta que igualmente hizo la apoderada judicial actora Jilma Principal respecto a la codemandada Beatriz Torres, tal como consta la folio 140 de la pieza N° 1, consignando copia del poder conferido por la referida codemandada al Abogado Eliezer Lobo.
Ahora bien, aparte de la ilegalidad señalada se observa al folio 203 de la pieza N° 1, que el a quo con auto de fecha 6 de marzo del 2025, acordó la citación por carteles de todos los accionados de acuerdo al artículo 223 del Código adjetivo Civil, sin haberse agotado la citación personal de los codemandados Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez y sin señalar a su vez en dicho auto, en qué medios se tienía que hacer la misma.
Al folio 208 de la pieza N° 1, consta la diligencia con fecha 24 de marzo del 2025 de la abogada Jilma Principal apoderada actora, consignando las publicaciones del cartel de citación de los accionados hechas en el Diario el informador con fecha 17 de marzo de 2025 y de fecha 21-3-26, en el diario la prensa de Lara; publicaciones éstas las cuales tal como se señaló supra, son ilegales, por cuanto no se había agotado la citación personal de los codemandados Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez, tal como lo exige el artículo 223 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Violación al debido proceso que se evidencia con la diligencia de fecha 4 de Abril del 2025, hecha por el Alguacil del a quo, ciudadano Pedro José Villegas (folio 210 pieza N° 1); es decir, después de las señaladas publicaciones en la cual manifiesta:
“…consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano Eliezer Lobo apoderado judicial de los demandados Armando Gilberto Mendoza Castillo con C.I N° 3.857.468 y Beatriz Graciela Torres Suarez con Cédula de Identidad N° 12.882.403, a quienes busque para su citación en fecha 31-03-2025 en la siguiente dirección pasillo del Edificio Nacional de esta ciudad en Barquisimeto del Estado Lara imponiéndole el de mi visita quien manifestó que no firma, Seguidamente le hice entrega de la copia certificada del libelo de demanda…”
Lo cual hace igualmente Ilegal las disposiciones de los defensores ad litem designados por el a quo; subversión procesal e inseguridad jurídica a los demandados que continuó, por cuanto el a quo luego de la ilegal publicación del edicto supra referido y de las designación del defensor ad litem, Abogado Rafael Albahaca, quien a través de diligencia del 10 de julio del 2025, se excusó de aceptar dicha designación, procedió a través de auto de fecha 18 de julio del 2025, tal como consta al folio 261 de la pieza N° 1 cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha (10/07/2025), presentada por la abogada JILMA PRINCIPAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 186.724, este Juzgado acuerda la citación de los demandados los ciudadano ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente a través de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta…”
Es decir, que sin anular las publicaciones supra referidas, vuelva a ordenar la citación de dichos coaccionados mediante boleta de notificación fundamentando en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y luego a través de auto de fecha 12 de Agosto del 2025, (folio 291 de la pieza N° 1) cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia de suscrita en fecha seis (06) de Agosto de 2025 por la abogada JILMA PRINCIPAL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.724, mediante la cual solicita sea designado defensor AD-LITEM en la presente causa, en consecuencia se designa como Defensor AD-LITEM de los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ Y FELIZ GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la Cédula de Identidad Nos. V-3.857.468, V-12.882.403, V-18.663.431, V-16.385.923 y V-13.265.900 respectivamente y de este domicilio, a la abogada NAYBETH CEDEÑO TORRES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 205.113, parte demandada de la presente causa. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Juzgado, al Segundo día (2°) días de Despacho siguientes a las 11:00 am; una vez conste en autos la boleta, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Librese la boleta de notificación…”

Nombró defensor Ad litem no solo a los codemandados Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez; sino a quienes no son parte del juicio como son los ciudadanos Luis Guillermo Rodriguez Mendoza, Lenin Marck Vásquez Y Feliz Gabriel De La Rosa, ya que éstos solo son representantes de la persona jurídica demandada Insusalud C.A.
De manera, que hasta la fecha de las actuaciones Ilegales precedentemente señaladas, se determina, que las partes de este proceso no habían sido citadas y en consecuencia no se había constituido la relación jurídica procesal pertinente y por ende, no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda de autos, tal como lo establece el artículo 359 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…Sic”.

Y resulta que para agravar la subversión procesal de autos, se observa que la coaccionada Insusalud C.A, en fecha 16-09-2025, en franca violación a lo establecido en este artículo, procedió a contestar la demanda tal como consta del folio 302 al 316 de la pieza N° 1, haciendo ilegal la misma conforme lo establece el artículo 216 eiusdem, pero quedando tácitamente citada, conforme al artículo 216 ibídem y sin que se hubiese constituido válidamente la relación jurídica procesal; apreciación esta que en nada se desvirtúa por el hecho de lo establecido por el a quo en el auto de fecha 18 de septiembre del 2025 (folio 350 de la pieza N° 1) cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en fecha 18/07/2025 el Secretario Suplente abogado GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN dejó constancia de su consignación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado judicial abogado ELIEZER LOBO inscrito en el Inpreabogado bajo el N 170.172 de los ciudadanos ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12882.403, respectivamente, co-demandados, y que en fecha 16/09/2025 os ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA y LENIN MARCK VASQUEZ MARINO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.431, V-13.256.900 y 16.385.923 respectivamente, co-demandados, asistidos por los abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL y ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.631 y 161.436 respectivamente, mediante diligencia consignaron escrito de contestación, este Juzgado advierte que los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA y LENIN MARCK VASQUEZ MARINO anteriormente identificados se encuentran citados de conformidad con el artículo 216 de la mencionada Ley Adjetiva, en consecuencia a partir del día 17/09/2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 344 ejusdem…”
Ya que por el hecho de la constancia que hizo el 18-07-2025, el Secretario del a quo, de la consignación hecha de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al abogado ELIEZER LOBO, apoderado judicial de los codemandado ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, éstos estaban citados, no se ajusta legalmente en virtud: 1) las actuaciones realizadas por dicho Secretario no se ajusta a lo establecido en dicho artículo 218 cuyo tenor es el siguiente:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”.

Ya que su lectura se determina, que él se refiere a la citación a la persona del demandado y no del apoderado de éste; y además, no consta que se hubiese expedido la boleta de citación (no de notificación) del abogado en su condición de apoderado de los referidos codemandados;2) porque adicional a lo expuesto, tal como fue supra expuesto, esta actuaciones fue hecha después de la publicación de la citación por carteles ordenada y publicadas, el 17 de Mayo del 2025 por el diario el Informador y el 21-03-2025, por el Diario la prensa de Lara (folios 209 y 212 de la pieza N° 1) y la subsiguiente designación como defensor ad liten de los coaccionados (folio 214 y 215 de la pieza N° 1); subversión procesal ésta que conllevó al a quo a dictar el auto de fecha 15 de Octubre del 2025, cursante al folio 33 de la pieza N° 2, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KPO2-V-2024-001924 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y Visto el escrito de contestación presentado en fecha 16/09/2025, se deja constancia que en el día de hoy 15/10/2025 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el escrito de fecha 08/10/2025 presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIZ GABRIEL DE LA ROSA y LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-18.863.431, V-13.256.900 y V-16.385.923 respectivamente, en su carácter de presidente, vice-presidente y tesorero de la Empresa INSUSALUDLARA C.A. parte demandada, asistidos por los abogados VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MEND0ZA y ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.940 y 161.436, este Juzgado advierte que se pronunciará sobre el mismo en sentencia de mérito. En lo que respecta a la diligencia de fecha 13/10/2025 presentada por la abogado YSALISKY PAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.049 actuando en su carácter de autos, este Juzgado acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas con oficio dirigido a la UR.D.D Civil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la boleta de notificación acordada en fecha 18/09/2025 al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Librese despacho de comisión y oficio…”.
A lesionar el debido proceso, por cuanto no podía haber transcurrido lapso de contestación de la demanda conforme al artículo 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, si no había constituido Válidamente la relación jurídica procesal, por no estar citadas la totalidad de los demandado, ya que la citación de acuerdo al artículo 215 del Código De Procedimiento Civil, ésta es un presupuesto de validez del juicio y por ende, al haber dado por concluido el lapso de contestación a la demanda sin estar citados los codemandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, les lesionó el derecho a la defensa, ya que se les impidió contestar la demanda; garantía y derecho estos consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ya en criterio de este juzgador la relación jurídica procesal se constituyó ese día 15-10-2025, con la citación tacita de éstos conforme al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en virtud del escrito interpuesto por éstos sin asistencia de abogados cursante del folio 36 al 37, en el cual le solicitaron al a quo, el nombramiento de un defensor público; hecho éste que Ipso facto paralizaba el lapso de contestación hasta tanto no se decidiera sobre ese petición, la cual por cierto fue acordado por el a quo a través de auto de fecha 09 de noviembre del 2025 (folio 51 pieza N° 2), cuyo tenor es el siguiente:
“… Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, este juzgador, en aras de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada en el presente asunto, así como también garantizar la seguridad jurídica y celeridad procesal en los juicios, ordena librar oficio a la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA, con competencia en materia civil, a los fines de solicitar apoyo interinstitucional para asegurar representación judicial de los diligenciantes. Librese oficio…”
Y evacuado por el a quo a través de oficio N° 2025/672 del 06 de noviembre del 2025, (folio 52 pieza N° 2), pero inexplicablemente el a quo en vez de paralizar dicha causa hasta que dicha institución aceptara o negara esa petición, en garantía del derecho a la defensa a dichos demandados como era su obligación conforme a los artículos 14 y 15 eiusdem, continuó con el proceso dictando la recurrida; hechos y circunstancia procesales éstas que en virtud de ser violatorio de los derechos constitucionales y procesales señalados y que obviamente son de orden público, obliga a esta alzada conforme a los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.

De oficio anular parcialmente el auto de fecha 15 de Octubre del 2025, (folio 33 pieza N° 2), sólo en lo que respecta al establecimiento “…se deja constancia, que el día de hoy 15/10/2025, venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 339 del Código de Procedimiento Civil…Sic”; y todas las actuaciones al mismo, excepto:
1) el escrito de fecha 15-10-2025, interpuesto por los codemandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, (folio 36 al 37 de la pieza N° 2), ya que con ello quedaron citados.
2) Todas las actuaciones y resultas de notificaciones de la causa al Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante del folio 83 al 150 de la pieza N° 2.
3) El poder apud acta otorgado por la accionante a las abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL VIZCAYA, cursante al folio 168 de la pieza N° 2.
4) El poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.863.431 (folio 123 pieza N° 2), en representación de la coaccionada INSUSALUDLARA C.A, a la abogada LILIANA GUERRERO.
5) El auto de fecha 06 de Noviembre del 2025, en el cual acordó y libró oficios a la Defensoría Pública del estado Lara con competencia Civil y el oficio N° 2025/672 del 06-11-2025, (folio 151 al 152 de la pieza N° 2) en el cual solicita la designación de un defensor público en materia civil a los coaccionados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, venezolanos mayores de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-3.857.468 y V-12.882.402 respectivamente, y la diligencia del alguacil del a quo consignado la recepción del referido oficio por dicha institución pública, reponiéndose la causa al estado que se inste a la Defensoría Pública de Lara, a la respuesta de designación de defensor público requerida a través del oficio N° 2025/672 de fecha 6-11-2025 y en caso de negativa de ese despacho, proceda a la apertura del beneficio de gratuidad establecido en el capítulo IV del título III del libro primero del Código de Procedimiento Civil, y decida en consecuencia; paralizándose la causa mientras se solvente esa incidencia y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula De oficio anular parcialmente el auto de fecha 15 de Octubre del 2025, (folio 33 pieza N° 2), sólo en lo que respecta al establecimiento “…se deja constancia, que el día de hoy 15/10/2025, venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 339 del Código de Procedimiento Civil…Sic”; y todas las actuaciones al mismo, excepto:
1) el escrito de fecha 15-10-2025, interpuesto por los codemandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, (folio 36 al 37 de la pieza N° 2), ya que con ello quedaron citados.
2) Todas las actuaciones y resultas de notificaciones de la causa al Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante del folio 83 al 150 de la pieza N° 2.
3) El poder apud acta otorgado por la accionante a las abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL VIZCAYA, cursante al folio 168 de la pieza N° 2.
4) El poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.863.431 (folio 123 pieza N° 2), en representación de la coaccionada INSUSALUDLARA C.A, a la abogada LILIANA GUERRERO.
5) El auto de fecha 06 de Noviembre del 2025, en el cual acordó y libró oficios a la Defensoría Pública del estado Lara con competencia Civil y el oficio N° 2025/672 del 06-11-2025, (folio 151 al 152 de la pieza N° 2) en el cual solicita la designación de un defensor público en materia civil a los coaccionados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, venezolanos mayores de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-3.857.468 y V-12.882.402 respectivamente, y la diligencia del alguacil del a quo consignado la recepción del referido oficio por dicha institución pública, reponiéndose la causa al estado que se inste a la Defensoría Pública de Lara, a la respuesta de designación de defensor público requerida a través del oficio N° 2025/672 de fecha 6-11-2025 y en caso de negativa de ese despacho, proceda a la apertura del beneficio de gratuidad establecido en el capítulo IV del título III del libro primero del Código de Procedimiento Civil, y decida en consecuencia; paralizándose la causa mientras se solvente esa incidencia y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:00am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ar