REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2023-000731
PARTE RECURRENTE: ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754.
PARTE RECURRIDA: ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

 En fecha 03 de Noviembre de 2023, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, asistida por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, ejerciendo recurso de hecho contra auto dictado en fecha 01-10-2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
 El 06-11-2023, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, y en fecha 09 de Noviembre del 2023, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las mismas, tal como consta al folio (03) del presente asunto.

LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. Se determina que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar si la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no, y en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

Analizadas las actas que conforman el expediente se observa, que tal como fue supra establecido, la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, asistida por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, ejerció recurso de hecho contra auto dictado en fecha 01-10-2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.

De los autos se observa, que el presente recurso de hecho se le dió entrada mediante auto de fecha 22-09-2025, cuyo tenor es el siguiente:

“…Por recibido désele entrada. Visto que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas. De conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes...”

Respecto a las copias conducentes al recurso de hecho, el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, preceptúa lo siguiente:

“Artículo. 295. Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, supone una renuncia a la apelación; pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario, o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que el presente expediente contentivo de Recurso de Hecho, fue ejercido únicamente con su escrito, sin acompañarlo de las copias certificadas conducentes a su resolución, en ninguna de las etapas procesales concernientes al mismo; pues tal como consta al folio 03 del presente asunto, la última actuación que consta es el auto de entrada del recurso, donde se insta a la parte interesada a consignar las copias certificadas para proceder a la decisión del mismo; elemento esencial éste determinante de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso. Situación ésta, que es imputable al apelante por ser su carga procesal la de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, así como la existencia del hecho al cual se recurre y al no haberse cumplido con lo anterior, pues deberá correr con la consecuencia procesal de su negligencia.

Aunado a lo anterior tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, ilustra: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”; mientras que por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, estableció que se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico procesal tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000049 de fecha 27 de febrero de 2013, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Pánico contra Inversiones San Felice C.A. e Inversiones Pánico S.R.L. y otros, al respecto estableció:

“…Por lo cual, al verificarse una actuación válida de interrupción del lapso de perención, lo que correspondería, es el transcurso de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a verificarse, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada instando el proceso, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación, conforme al criterio de esta Sala…”

En el presente caso, se observa que desde la última actuación procesal de la parte recurrente en fecha 03-11-2023, (fecha en que interpuso el presente Recurso de Hecho), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente de hecho cumpliera con la carga de traer a los autos las copias certificadas respectivamente, así como también consta que no efectuó ningún acto de impulso procesal, después de que este superior lo instara a consignar las copias certificadas; situación ésta que permite verificar la materialización del supuesto de hecho del encabezamiento del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, es decir, la inactividad procesal anual de las partes, originándose la consecuencia procesal de extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114, asistida por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, contra el auto de 01 de Octubre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara-Carora.
SEGUNDO: De conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Juzgado, al N° de teléfono 04145468997, o al correo electrónico marioquerales@hotmail.com.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil veintiséis (2026). Años. 216º y 167º.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las:(11:00 a.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (03).

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ah