REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC02- R-2026-000007 (KP02-R-2026-MANUAL-001438)
PARTE ACCIONANTE: YDANIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA E YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.724 y 92.049.
PARTE ACCIONADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, y solidariamente a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARINO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.863.431, V- 16.385.923 y V-13.265.900, respectivamente, en su cualidad de representantes de la empresa INSUSALUDLARA, C.A, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Abril del año 2021, expediente No. 364-47453, Tomo 5-A, No.126 del año 2021, RIF J-501044811.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el encabezado, se incurrió en un error material de transcripción al colocar: “…Y celebrado entre particulares, como son los coaccionados: INSUSALUD LARA C.A; empresa que es de carácter mercantil y los ciudadanos ARMANDO GILBERTO LEÓN CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, pese a que las bienhechurías pactadas en venta y pretendida su nulidad estén construidas sobre un terreno ejido”; agregando por error el apellido “LEÓN” al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“…Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 252 eiusdem, procede a subsanar de oficio el referido error material, dejando establecido: “…Y celebrado entre particulares, como son los coaccionados: INSUSALUD LARA C.A; empresa que es de carácter mercantil y los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, pese a que las bienhechurías pactadas en venta y pretendida su nulidad estén construidas sobre un terreno ejido”.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se corrige el error material y se procede a subsanar de oficio el referido error material, dejando establecido “…Y celebrado entre particulares, como son los coaccionados: INSUSALUD LARA C.A; empresa que es de carácter mercantil y los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, pese a que las bienhechurías pactadas en venta y pretendida su nulidad estén construidas sobre un terreno ejido”.
SEGUNDO: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de Octubre del 2026.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:00 pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ac
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