REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000001

PARTE ACCIONANTE: HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.974.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSEFINA PERFETTI y CARLOS ALBERTO PERFETTI debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.292 y 207.443, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: NANCY COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.728.477.

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEY VALERO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.282, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, en fecha 17/09/2026, según sello húmedo y recibido en esta alzada en fecha 09/01/2025 según nota secretarial, mediante oficio N° 2026/567 de fecha 06/08/2026, y dándosele entrada en fecha 23/09/2026.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de septiembre del corriente año, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil no penal, la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, ut supra identificada, aduciendo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2026, comparece por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.292, actuando con el carácter de apoderad de la ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, plenamente identificada en autos, y expone: Desisto de la presente apelación …”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada JOSEFINA PERFETTI actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, en el cual manifiesta que desiste formalmente del recurso de apelación que originó la incidencia, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles URDD Civil, del Estado Lara, en fecha 28/09/2026, siendo las 12:30pm constante de un (01) folio útil y recibido por este Superior en fecha 29/09/2026 siendo las 9:00 am, en un (01) folio útil.

Este tribunal para decidir observa:
Que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento.
El caso de autos, se refiere al desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 29/07/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; lo cual está implícitamente previsto en el primer aparte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita; en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la Abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, quien tiene facultad expresa para ello, según consta de poder cursante al folio 21 y en virtud de haber sido ella la que apeló contra la referida sentencia de fecha 29/07/2026 y de conformidad con la norma anteriormente suscrita, tal como se evidencia en los folios 178 al 181, en criterio de este juzgador es procedente la homologación de dicho desistimiento, declarándose terminado la presente incidencia , y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto Abogada JOSEFINA PERFETTI actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELIMER NATHALY LINARES GOMEZ, contra la sentencia de fecha 29/07/2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose por terminada la presente incidencia. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Suplente.

Abg. Hilario Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las a.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº .
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR