REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: KC02-R-2022-000012
PARTE RECURRENTE: YOLANDA ELINA BELISARIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 391.310, debidamente asistida por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.386.
PARTE RECURRIDA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 28 de Septiembre de 2022, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la ciudadana YOLANDA ELINA BELISARIO DE MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada CAROLA MELÉNDEZ, ambas supra identificadas, consignando manuscrito de recurso de hecho aduciendo lo siguiente:
“…Yo, Yolanda Elina Belisario de Meléndez, venezolana, Mayor de edad con cedula de identidad N° 391.310 y de este domicilio, asistida por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.386, y expone: Anunció Recursó de Hecho de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Exp KP02-V-2011-001016 que negó la apelación que interpuse contra la sentencia que declaró sin lugar mi solicitud de Reposición de la causa en virtud que no fui notificada de la continuación de la causa una vez llegado el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, solicito se oiga el presente recurso y se ordene oír apelación, viendo de advertir que no acompaño copias certificadas por no me han sido expedidas por el tribunal. Es Todo…” (Folio 1).
En fecha 03 de Noviembre de 2022, suben la referida actuación a este Superior según nota secretarial (folio 9). En fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, (folio 10).
LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es oportuno señalar, que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Yolanda Elina Belisario de Meléndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 391.310, debidamente asistida por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.386., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación, sin consignar las copias certificadas pertinente a los fines de tener elementos de convicción para decidir sobre lo planteado y así se establece
De los autos se observa que el presente recurso de hecho se le dió entrada mediante auto de fecha 08 de Noviembre de dos mil veintidós, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por recibido désele entrada. Visto que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas. De conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes...”
A tal efecto tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000049 de fecha 27 de febrero de 2013, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Pánico contra Inversiones San Felice C.A. e Inversiones Pánico S.R.L. y otros, al respecto estableció:
“…Por lo cual, al verificarse una actuación válida de interrupción del lapso de perención, lo que correspondería, es el transcurso de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a verificarse, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada instando el proceso, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación, conforme al criterio de esta Sala…”
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente fue en fecha 28/09/2022, cuando interpuso el presente Recurso de Hecho, en el cual dejó constancia que la presente incidencia de recurso de hecho, queda en la etapa procesal señalada en el auto de fecha 08/11/2022.
Ahora bien, al hacer el análisis y examen de las actas procesales se comprueba que efectivamente desde que este Superior le dio entrada al presente recurso de hecho 08/11/2022 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora cumpliera con la carga de traer a los autos las copias certificadas, así como tampoco que haya efectuado ningún acto de impulso procesal, por lo cual se verificó la materialización del supuesto de hecho del encabezamiento artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Es decir, la perención de la instancia anual contemplada en el ordinal 1º, entendiéndose por ésta lo señalado por el autor patrio Freddy Zambrano, quien señala.. “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”. De manera, que al no haber cumplido el recurrente de hecho con su carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de la resolución de lo planteado, dentro del lapso de un año contado a partir del auto dictado por este juzgado de pleno derecho se produjo la perención anual de la instancia establecida en el ordinal 1º del supra transcrito artículo 267 y así se declara conforme al artículo 269 eiusdem, quedando en consecuencia extinguido la incidencia de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana YOLANDA ELINA BELISARIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 391.310, debidamente asistida por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.386.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte 20 días del mes de octubre del dos mil veintiséis 2.026. Años. 216º y 167º.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:30 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
|