REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno0 (21) de Octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000398
PARTE DEMANDANTE: HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.012, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.943, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2015, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.824, V-13.268.139 y V-11.595.211 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADOS: RÓMULO CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.534.
PARTE DEMANDADO: ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO Y YOSELIN MUÑOZ PINTO, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.322.796, V-17.727.337 y V-11.877.176 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2026, por la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.012, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.943, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-15.960.824, V-13.268.139 y V-11.595.211 respectivamente, parte demandantes, asistidos por el abogado RÓMULO CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.534, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18/05/2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (20) al (23).
DE LA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2026, la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, quien actúa en nombre propio en representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2025, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN ya identificados contra la ciudadanas ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO, y YOSELIN MUÑOZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
El primero (01) de Junio del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El cinco (05) de junio del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El nueve (09) de Julio del 2026, se dejó constancia que venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 06/07/2026 la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, parte demandante, presento escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles, juntos con once (11) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de julio del 2026, se dejó constancia que venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda, está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer si los hechos por los cuales dictó la misma, constan o no en autos y, en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en los supuestos de hechos del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, remitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, es pertinente establecer, que a los efectos de la resolución de incidencia de autos se estará limitado en base a las documentales consignadas ante el a quo y no sobre los consignado ante esta alzada, ya que la valoración de la conformidad o no a derecho de la recurrida, está limitada a los hechos y documentales que sirvieron de fundamento en dicha instancia y no a hechos o documentales consignadas ante esta alzada; en consecuencia tenemos:
Que la acción de autos, se trata de una acción de reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…Sic”.
De cuya lectura se determina, que para ejercer la acción de reivindicación, el accionante debe ser el propietario de la cosa pretendida en reivindicación, y en base a esto y dado a lo pretendido por los integrantes de la accionante, sucesión de LEOWALDO RAMÓN PINTO quienes en el libelo especifican “DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA Y SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA CAUSA”; pues en criterio de este juzgador, al estar pretendiendo la reivindicación de un inmueble el cual comprende de acuerdo al artículo 527 del Código Civil:
“…Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…Sic”.
Pues la propiedad del inmueble se demuestra conforme al ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, con el documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público pertinente; requisito éste que no se cumple en el sub lite ya que la propia actora reconoce y aduce que el terreno es ejido, lo que implica que por su ubicación es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que se determina que ésta no es propietaria del terreno sobre el cual está construida las bienhechurías que señalada en el libelo de demanda y por ende, la pretensión de autos solo puede estar limitadas a éstas y no al inmueble como se pretende y sobre el cual se pidió medida cautelar y, así se establece.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido como es, que la pretensión de reivindicación de autos, solo puede recaer sobre las bienhechurías de los cuales la pretensión debe ser conforme a los artículos 508 y 1924 del Código Civil, incoada por los propietarios , y dado a que la accionante es la sucesión de LEOWALDO RAMÓN PINTO, pues los que afirman actuar como integrante de ésta deben conforme al artículo 822 del Código Civil, demostrar ser herederos del referido causante, lo cual debe hacerse a través de los documentos: Acta de nacimiento de cada uno de los hijos del causante; el acta de defunción del causante y el acta de matrimonio tal como lo prevé los artículos 84, 100 y 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales constituyen en criterio de este Juzgador los instrumento fundamentales de la acción de autos y debían ser presentados con el libelo de la demanda conforme lo exige el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”.
En base a esto tenemos, que la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, actuando en su propio nombre y en representación por poder de la ciudadana NANCY PASTORA FALCON DE PINTO (viuda), y los ciudadanos LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCON Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCON, aduciendo ser integrantes de la sucesión de LEOWALDO RAMÓN PINTO, demandan reivindicación de bienhechurías construidas sobre terreno ejido, propiedad del Municipio Iribarren, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Iribarren Barquisimeto el 10 de Septiembre de 1976, bajo el N° 61, folio 7, protocolo primero (1ro), sin autorización de Registro del referido Municipio, consignado copia fotostática de dicha documental y copia fotostática del certificado de solvencia de la referida sucesión y de la declaración sucesoral respectiva.
Ahora bien, en base a lo expuesto este juzgador debe pronunciarse previamente sobre la representación con poder, que señala la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, hace de la viuda NANCY PASTORA FALCON DE PINTO, y luego sobre si en autos constan o no los instrumentos fundamentales de la pretensión de reivindicación de autos, lo cual se hace así:
La ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, como integrante de la accionante, Sucesión de LEOWALDO RAMÓN PINTO, aduciendo ser apoderada general de la ciudadana NANCY PASTORA FALCON DE PINTO, instrumento éste que cursa en fotocopia del folio 8 al 10, la cual en virtud de ser copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de Junio del 2015, bajo el N° 15, tomo 88, folios 51 al 53, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Civil, declarándose fidedigna la misma, y en consecuencia, del texto cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, NANCY PASTORA FALCON DE PINTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.542.319, civilmente hábil…Omissis… por medio del presente Documento formalmente declaro: Que confiero Poder General de Disposición y Administración, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9,625.012, civilmente hábiles y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. V096250122; Para que me represente, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, civiles…Sic”.
Se infiere, en virtud que la referida apoderada no es identificada como profesional del derecho, no es abogada, obliga a inadmitir la representación judicial que aduce ejercer por ser violatoria a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Negativa que no contradice a lo establecido por el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”
Ya que si bien es cierto, la referida apoderada aduce que ella y la poderdante son integrantes de la sucesión accionante, la representación que puede ejercer la apoderada, es a título personal respecto a la referida poderdante, como coherederas; cualidad esta debe ser invocada en el libelo tal como lo estableció la Sala Política Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 00514 de fecha 28-03-2007 y así se establece, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido se ha determinar, si la parte actora consignó o no los instrumentos fundamentales de la acción, tanto en lo que respecta a la propiedad de las bienhechurías pretendidas en reivindicación, como de la cualidad de integrantes de la sucesión del causante LEOWALDO RAMÓN PINTO, quien adquirió los mismos; a tal efecto tenemos, que respecto a la propiedad de las bienhechurías pretendidas en reivindicación, los integrantes de la referida sucesión LEOWALDO RAMÓN PINTO, consignaron copias fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 24 de Marzo de 1966, bajo el N° 90, Tomo 7, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 61, folio 7, protocolo 1°, de fecha 10/09/1976, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma y en consecuencia, dado a que en él consta que el ciudadano LEOWALDO PINTO, titular de la Cédula de identidad N° V-2.540.045, adquirió las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, de Doscientos metros cuadrados (200m2), ubicado entre las carreras 31 y 32, en una vereda, Municipio Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente de una Casa, el cual se encuentra alinderado así: Norte: con terreno de 20 metros ocupado por Rafael Abarca; Sur: en línea de 20 metros con terreno ocupado por Antonio Parraga, hoy ocupado por justa Adam ; ESTE: en línea de 10 metros con terreno ocupado por Francisco Gómez; y OESTE: en línea de 10 metros con la vereda que es su frente y en virtud que consta en dicha documental que para su registro fue presentada solvencia Municipal N° 27035, de fecha 17-06-1976, permite inferir que el Municipio Iribarren del Estado Lara, aceptó la venta de las referidas bienhechurías, construidas sobre terreno ejido de su propiedad, desvirtuándose en consecuencia la presunción de propiedad de dicha bienhechurías establecida en el artículo 555 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”.; y por ende, que dicho comprador es el propietario de las bienhechurías aquí pretendidas en reivindicación; apreciación ésta que se refuerza con la copia del documento “Boleta de Notificación Catastral 13-03-02-U01-203-3240-035-000, emitido a favor del referido comprador, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietario del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías objeto de la pretensión de autos; conclusión ésta que difiere de la recurrida, concluyendo este jurisdicente, que sí está probada la propiedad del ciudadano LEOWALDO RAMON PINTO, sobre dichas bienhechurías, y en consecuencia que al respecto, si se presentó uno de los documentos fundamentales y concurrente de la acción de reivindicación exigido por el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En cuanto al otro requisito concurrente de pretensión de autos, como es, el de que los integrantes de la accionante, sucesión del referido comprador de las supra referida bienhechurías, es decir, de LEOWALDO RAMON PINTO, tienen el carácter de herederos respecto al referido causante, este juzgador observa, que presentaron copia de la certificación de solvencia de impuesto de sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, de la sucesión PINTO LEOWALDO RAMÓN, emitido por la Dirección de recaudación Gerencia Regional de Occidental del SENIAT, y de la planilla de declaración sucesoral, cursante del folio 9 al 11, se desestima por no ser el documento idóneo para probar la filiación respecto al causante de cuya declaración se hace; ya que dicha documental de acuerdo a la sentencia RC 00759 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 11-11-2005, (Caso: Magaly Cannizzaro vs DIPUCA), se estableció la doctrina, que la planilla de declaración Sucesoral solo se refiere al pago de tributos sucesorales; doctrina esta que fue ratificada por la misma Sala, en sentencia RC591 de fecha 08-08-2006, y en consecuencia, dado a que los señalados como integrantes de la accionante sucesión LEOWALDO RAMON PINTO, no presentaron documentación pertinente a los fines de demostrar conforme al artículo 822 del Código Civil, ser los sucesores del referido causante, como son: el acta de difusión de éste, las actas de partidas de nacimiento y del acta de matrimonio, tal como lo prevé la normativa legal de la Ley Orgánica de Registro Civil, supra señalado, obliga a establecer, que al respecto no fue presentado el instrumento fundamental de la acción exigido por el artículo 341 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, originando adicionalmente con dicha omisión documental, la falta de cualidad ad causam activa establecida en el artículo 361 eiusdem, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
La cual constituye un presupuesto de la acción de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 312 del 24-05-2016 y por ende, de orden público, y en consecuencia, debe ser declarado de oficio por el juez.
En consecuencia, este Juzgador concuerda con la recurrida, que pretender se admita la demanda de reivindicación incoada por quienes se identifican como integrantes de la accionante, sucesión LEOWALDO RAMON PINTO, sin presentar el instrumento fundamental del cual se deriva cualidad de herederos, en franca violación a lo exigido por el artículo 340 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, y a su vez por la falta de cualidad activa para el sub lite, es contrario al requisito de ley exigida por el artículo 341 ibídem el cual preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Por lo que la recurrida está ajustada a lo establecido en dicha norma procesal, haciendo en consecuencia Improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.625.012, y LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.824, V-13.268.139 y V-11.595.211 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.534, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de Mayo del año que discurre, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos HILANNY MARGOT PINTO FALCÓN, quien actúa en nombre propio en representación de la ciudadana NANCY PASTORA FALCÓN DE PINTO, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2025, bajo el No. 15, Tomo 88, folios 51 al 53, LEONARDO RAMÓN PINTO FALCON, LEOWALDO EUDORO PINTO FALCÓN Y SELBIS BETZALIA PINTO FALCÓN ya identificados contra la ciudadanas ANA MERCEDES PINTO, EUCARIZ VIRGUEZ PINTO, y YOSELIN MUÑOZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.; ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de autos, por no haber relación jurídica procesal constituida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:41 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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