REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-MANUAL-56
PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.938, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 253.622., en representación de la ciudadana JACKELINE PASTORA ROMERO Cédula de Identidad N° 14.591.556 y CARLOS ROBERTO GOMEZ ROMERO Cédula de Identidad N° 11.428.136 actuando en mi carácter representante demandada en el procedimiento de interdicto civil seguido beneficiario JOSE LEON GOMEZ.
PARTE QUERELLADA: Las Actuaciones Judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, abogado., en representación de la ciudadana JACKELINE PASTORA ROMERO y CARLOS ROBERTO GOMEZ ROMERO actuando en mi carácter representante demandada en el procedimiento de interdicto civil seguido beneficiario JOSE LEON GOMEZ., todos ut supra identificados., contra Actuación Judicial realizada en fecha 10 de agosto del corriente año, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, arguyendo como hechos constitutivos de la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo siguiente:
“…Yo, LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° 11.428.938.abogado inscrito en el I.P.F.A 253.622 de domicilio calle 48 entre carrera 27 y 28 casa n°27-39 , correo electrónico lecr5152@gamail.com, en representación de la ciudad JACKELIN PASTORA ROMERO teléfono 0414-5672706 cedula de identidad n° 14.591.556 y CARLOS ROBERTO GOMEZ identidad N° 11.428.136 de este domicilio, actuando en mi carácter de cedula de identidad representante demandada en el procedimiento de interdicto civil seguido beneficiario JOSE LEON GOMEZ y de conformidad con los artículos 2 4,5 , artículo 27 Constitucional, interponer recurso de amparo por derecho de la defensa y al debido proceso, y el acceso a a los medios probatorio , en auto decidido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara , ante usted respetuosamente expongo: IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara DANIELA ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ. Circuito judicial del estado Lara.. ANTECEDENTES En fecha 04 de junio del 2026 , dentro del proceso de interdicto civil identificado con el expediente N° KP02-V 2025-003018 , solicité la admisión de la prueba documental., testimonial, experticia forense psiquiátrica judicial, etc. por considerarla pertinente y necesaria para acreditar, la demencia de beneficiario JOSE LEON GOMEZ .en fecha 10 de agosto del 2026, el tribunal en sentencia de auto , decide entre las pruebas promovidas, aceptar los documentales, y negar los testimoniales y las pruebas médico forense psiquiátrica , donde certifica la demencia y las pruebas de centro médico privado, en la que se certifica lo mismo que el médico forense. LOS TESTIGOS PRESENTADOS: En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ALI JOSE GOMEZ, JOSE RAMON FUENTES, DORIS PATORA PEREZ estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente.. Por tal motivo al no ser Como consecuencia tomando en cuenta el interrogatorio efectuado a los promovidos en interdicción. Las testimoniales aportadas y el informe psiquiátrico desechado, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente solicitud de interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual grave que los imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses (niega el acceso a la defensa y probatorio) alegados por el beneficiario JOSE LEON GOMEZ y así se declara...DE LAS PRUEBAS INFORME PSIOUIATRICO MEDICO FORENSE: En la fecha 10 de agosto 2026, el tribunal en sentencia de autos decide, negar los resultados del informe médico forense realizado al ciudadano JOSE LEON GOMEZ, por ser manifiestamente impertinente Su promoción por cuanto este tribunal observa que dicha promoción no fue presentada de forma clara. En vista de esta decisión estamos en silencio de la prueba, omisiones de violaciones al debido proceso por parte del juez, manifestando falta de valoración, pues esta decisión puede ser nula ante la sentencia de auto declarada, pues afecta gravemente los intereses del beneficiario y el acceso a la administración de justicia para hacer valer Sus derechos e interés…Sic” (folios 1 al 3)
Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, según distribución hecha por la URDD Civil, en fecha 21-10-2026 y recibida en esta misma fecha, dándosele entrada en fecha 23-10-2026.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra, la sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada, es competente para conocer del Amparo Constitucional de autos, y así se decide.
MOTIVA

De lo precedentemente transcrito se determina, que se está impugnado en amparo constitucional, actuaciones judiciales y de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del corriente año, emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, expediente KP02-V-2025-003018, la cual fue consignada en copia simple (folio 5) con el escrito de amparo de autos, cuyo tenor es el siguiente:

“…ASUNTO: KP02-V-2025-003018 Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte solicitante en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De las Pruebas Testimoniales: Se NIEGA su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente su promoción, por cuanto dichos testigos no pueden darle validez al contenido técnico de un informe que no es de su autoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Prueba de informes: Vista la solicitud de ratificación de informe signado con el N° 3, se NIEGA Su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente su promoción, por cuanto este tribunal observa que dicha promoción no fue presentada de forma clara…”
De cuya lectura se determina, que el mismo se corresponde a la providencia de admisión de algunos de los medios probatorios y de negativa a admitir otros; Pronunciamiento éste que de acuerdo el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá a apelación y ésta será odia en ambos casos en el solo efecto devolutivo….sic”.
Son recurribles; hecho éste que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”


Ahora bien, sobre dicho artículo y su ordinal 5 transcrito es pertinente traer a colación la doctrinas de la sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto en sentencia como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2001 (José Antonio Guía), en la cual se pronunció sobre el supuesto de hecho, que habiendo recurso de impugnación no se haya ejercido, en la cual estableció:
“ En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…Sic”
Doctrinas que se acogen y se aplican al caso sub lite de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, subsumiendo dentro ellas el hecho, que la transcrita providencia interlocutoria impugnada en amparo es recurrible, obliga de conformidad con ellas y el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”.
A concluir, que la acción de amparo de autos se ha declarar inadmisible, por no haberse agotado la vía recursiva ordinaria contra la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella de Amparo Constitucional incoada por LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.938, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 253.622., en su carácter de apoderado de los querellantes: JACKELINE PASTORA ROMERO Cédula de Identidad N° 14.591.556 y CARLOS ROBERTO GOMEZ ROMERO Cédula de Identidad N° 11.428.136; solicitantes de la interdicción Civil del ciudadano JOSE LEON GOMEZ., contra la decisión o providencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto del año que discurre, dictada en dicho proceso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día veintitrés (23) de Octubre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


Abg. Raquel Hernández.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 2.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández.



JARZ/ar