REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-MANUAL-002423
PARTE RECURRENTE DE HECHO: WILLIANNY DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.979.628.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA VALENZUELA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.148.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 01-10-2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por la ciudadana WILLIANNY DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.979.628, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.148, alegando como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
Que interpuso el Recurso de hecho “…contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2026, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra seguido contra el ciudadano CÉSAR ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.065, el cual se encuentra sentencia definitivamente firme signado bajo el Expediente N.° KP02-V-2014-001629, originario del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta parte en fecha 13 de agosto de 2026…”
Arguyó que interpuso su recurso de apelación “…el 13 de agosto de 2026, el cual fue injustamente negado por el tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2026…Sic”.
Solicitó en su petitorio: Que se admita el recurso de hecho, que se declare con lugar el mismo, que se ordene al tribunal de la causa admitir la apelación ejercida y “…acordar la tramitación correspondiente para la entrega material e inmisión en la posesión del inmueble a favor de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO…”.
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
El dieciocho (18) de septiembre del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-V-2014-001629
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2026 por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.174 contra el auto de fecha 10 de agosto de 2026, el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa; 1 En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez, dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero. J' son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza « estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez pura la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de 10 de agosto de 2026.
Ahora bien, este Juzgado dicta que respecto a las pruebas promovidas, se advierte que no hay ninguna incidencia abierta para adquirir y evacuar prueba, en este sentido es de resaltar que el auto de 14 de mayo de 2026 precisó que la presente causa se encuentra ejecutada…”.
Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada en fecha 13-10-2026, dándole entrada el 16-10-2026, tal como consta de auto cursante al folio veintitrés (23) del presente asunto.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por la ciudadana WILLIANNY DEL VALLE PUERTA QUERO, (supra identificada), debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.148; corresponde a este juzgador verificar si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De cuya lectura se determina como objeto del recurso de hecho, que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo, y que establece los requisitos concurrentes de procedencia del mismo, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho, se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya oído en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. De las copias conducentes, concerniente a que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia supra señalados se observa que el recurso fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 01-10-2026; en tres (03) folios útiles más catorce (14) anexos; anexos éstos consignados en copias simples de actuaciones del asunto signado con nomenclatura alfanumérica KP02-V-2014-001629; tal y como consta a los folios (04) al (17) del presente asunto, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumple con el requisito concurrente de acompañar el recurso de hecho de las copias certificadas conducentes a la resolución de la incidencia planteada; pues al ser copias simples que no dan fe de ser copia fiel y exacta de sus originales, mal puede verificar este Juzgador que efectivamente el Juzgado a quo haya negado oír la apelación ejercida por el recurrente de autos; omisión probatoria ésta a la que se debe agregar la no consignación de la copia certificada del auto de fecha 10 de agosto del año en curso, por el cual se produce la negativa a admitir el recurso de apelación por el cual se ejerce el recurso de autos; situación procesal ésta determinante para declarar sin lugar el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana WILLIANNY DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.979.628, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.148, contra el auto de fecha 18-10-2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2026. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 364/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:09 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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