REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-MANUAL-002486
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2026-000770

PARTE ACCIONANTE: MARIA INDIRA DE JESUS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.862
PARTE ACCIONADA: FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.053.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud que en fecha 07/08/2026, EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró oficio N° 593/2026 mediante el cual remite el presente asunto, por haberse planteado CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 05/10/202, dándosele entrada en fecha 08 del corriente mes y año fijándose conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, (folios 32 al 35).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales este Tribunal procede a señalar los siguientes hechos:
 Que a los folios 1 al 4 consta escrito de solicitud e entrega material de bien inmueble planteada por la solicitante.
 Que desde el folio 5 al 11 consta documento privado de venta con pacto retracto y copia fotostática certificada de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2023, en la cual declaró reconocido el documento privado de compra venta.
Posteriormente en fecha 07 de abril del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara:
“…Omisis INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por motivo de ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE POR SU DESTINACION, interpuesta por la ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.227., asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°52.862 contra el ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.266.053 arribas todos identificados, en razón del grado de la jurisdicción…Sic” (folios 12 y 13).
La cual fue apelada por la ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.137.227, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.862, (folios 14). Seguidamente el Juez a quo dictó auto en el cual aduce lo siguiente:
“…visto el escrito de apelación presentado en fecha 10/04/2026, por la ciudadana María Indira De Jesús Moreno Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.227., debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo de Los Ríos Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.862,, este Tribunal advierte, que el referido escrito no surte efecto procesal alguno, por cuanto va en contravención de lo estipulado en los artículo 69 y 71 de nuestro Norma Adjetiva Civil, en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/07/2026, se trata de una declinatoria de competencia, no siendo impugnable la misma por vía de recurso de apelación. Asimismo se advierte que se procederá por auto separado a librar los oficios correspondientes a los fines de remitir el presente asunto a la URDD Civil de esta circunscripción judicial para su distribución entre uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara…” (folio 15)

Al folio 19, consta sentencia dictada en fecha 20/05/2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró:
“…Omisis UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por razón de la jurisdicción, para conocer el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadana: MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.137.227, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.862, contra el ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.266.053 tal como fuere declinada la competencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”

Posteriormente en fecha 07/07/2026, nuevamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y en consecuencia, se declina la competencia v se acuerda remitir la presente acción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D. D.), a los fines de que sea distribuida entre uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía para conocer de la misma. SEGUNDO: Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 22 y 23).
Consecutivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró:
“Omisis…PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el juicio por motivo de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.137.227, en contra del ciudadano FREDDY JAVIDE MUJICA CUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.266.053 En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos a fin de su distribución entre los JUZGADOS SUPERIORES CIVILES DEL ESTADO LARA y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la incidencia de autos, se trata de un conflicto negativo de competencia planteado en fecha 7 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer por la cuantía planteada en fecha 7 de julio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, el cual previamente en fecha 20 de mayo de éste año (folio 19), ya había aceptado la declaratoria de competencia planteada en fecha 7 de abril de este año, por el mismo Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal como consta de sentencia interlocutoria cursante del folio 12 al 13.
De manera, que en la incidencia de autos, estamos en presencia de en un caso de reapertura de incidencia de competencia ya decidido previamente y con lo inconcebible que se haya originado por cierto entre los mismos tribunales, en franca violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 69 del Código adjetivo Civil, que establece la solución para el caso de autos, por cuanto preceptúa:
“La sentencia en la Cual el Juez se declare Incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorialidad prevista en el artículo 47. Habiendo quedado fírmela sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Efectivamente, dado la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 7 de abril del año en curso dictada por el referido juzgado Tercero de Primera Instancia, cursante del folio 12 al 13, y haber quedado firme conforme al auto de fecha 22 del mismo mes y año, tal como consta al folio 16, y en virtud que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, aceptó en fecha 20 de abril de este año la referida declinatoria de competencia, tal como consta al folio 19, pues en criterio de este juzgador y de acuerdo a la norma procesal supra transcrita, hace ilegal el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del tránsito, y dado que la materia de competencia jurisdiccional es de orden Público, pues este juzgador como director del proceso que es, tal como prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 eiusdem los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De oficio, anula la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 7 de julio del año en curso dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado en que se encontraba cuando dicho juzgado dictó la sentencia anulada y se ordene continúe conociendo la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: De oficio, anula la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 7 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado en que se encontraba cuando dicho tribunal dictó la sentencia anulada y se le ordena continué conociendo la causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30am Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez


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