REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-X-2026-MANUAL-002184
JUEZA INHIBIDA: ABG. DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
PARTE DEMANDANTE: ELIANNYS VICTORIA VIELMA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.122.530.
PARTE DEMANDADOS: PEDRO LEÓN ROSAS Y ONOFRE DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.930.036 y V-15.847.843.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, las cuales fueron recibidas en fecha 28-09-2026; dándosele entrada en fecha 01-10-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha uno (01) de Octubre del dos mil veintiséis 2026, que riela al folio siete (07) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP12-V-2026-000018, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Quien suscribe, DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: "ME INHIBO de conocer de la causa contentiva del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELIANNYS VICTORIA VIELMA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-33.122.530, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.754 contra el ciudadano PEDRO LEON ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.036 y el ciudadano ONOFRE DE JESUS GUTIERREZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.847.843, ASUNTO: KP12-V-2026-000018", y en virtud por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 12 ° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
Artículo 82 "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12°- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes."
Manifiesta esta juzgadora inhibida, que no se encuentra en la capacidad subjetiva para juzgar la mencionada causa, en ocasión al vínculo de amistad que existe con el referido demandado, ciudadano PEDRO LEON ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.036, por lo que en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimó prudente inhibirse para conocer y decidir la misma, situación que además se enmarca en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, de donde se desprende que pueden existir otras causales de inhibición o recusación, diferentes a las enumeradas en el articulo 82 de la norma adjetiva. Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, que consagra:
"El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas..."
Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 624, dispone
"...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causa alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causa alegada."
Artículo 18, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil:
"Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes."
Por estar inmersa en la causal de inhibición ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa contra el ciudadano PEDRO LEON ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.930.036, a quien conozco desde el año 2017, empresario, comerciante de amplia trayectoria en el Municipio Torres, la cual en principio fue una relación institucional por cuanto nos encontrábamos en época de Guerra Económica, escases de productos de primera necesidad y el ciudadano PEDRO LEON ROSAS ya identificado, prestaba su apoyo incondicional a nuestra institución Tribunales Civiles y de igual manera otras dependencias que conforman el Palacio de Justicia, denota el ciudadano PEDRO LEON ROSAS entre la comunidad del Municipio Torres de gran aprecio atraves del tiempo hasta ahora se han consolidado nexos de amistad con mi persona y el ciudadano PEDRO LEON ROSAS, existe amistad manifiesta, razón por la cual podría o se demuestra fehacientemente que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al ciudadano PEDRO LEON ROSAS, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre mi imparcialidad con respecto al objeto del proceso". En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, en atención a todo lo anteriormente señalado ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, acompañado ... Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. En Carora, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis. Años 215° y 1670…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez a quo está o no ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual se fundamentó la misma, el cual que preceptúa:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia; garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, garantías éstas que están establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3°, de nuestra Carta Magna en concordancia con el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José De Costa Rica”.
En el sub iudice, la Jueza inhibida alegó que en virtud de tener Amistad manifiesta con el ciudadano PEDRO LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.036, quien es parte demandado en la Nulidad de Contrato signada con el N° KP12-V-2026-000018, se inhibe de seguir conociendo el asunto signado con nomenclatura KP12-V-2026-000018; fundamento éste previsto como causal de inhibición en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…causal de inhibición ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa contra el ciudadano PEDRO LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.036, a quien conozco desde el año 2017, empresario, comerciante de amplia trayectoria en el Municipio Torres, la cual en principio fue una relación institucional por cuanto nos encontrábamos en época de Guerra Económica, escases de productos de primera necesidad y el ciudadano PEDRO LEÓN ROSAS ya identificado, prestaba su apoyo incondicional a nuestra institución Tribunales Civiles y de igual manera otras dependencias que conforman el Palacio de Justicia…”.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la inhibida en este cuaderno de inhibición, se verificó que el mismo fue conformado únicamente con el acta de inhibición suscrita por la jueza en original, sin agregar ningún otro recaudo que permita corroborar el hecho alegado por la inhibida, como es que el ciudadano PEDRO LEÓN ROSAS con quien manifiesta tener un vínculo de amistad, sea parte del asunto que fue remitido al tribunal a su cargo, expediente este signado con nomenclatura KP12-V-2026-000018; omisión probatoria ésta imputable conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil a la inhibida, quien debió probar los hechos afirmados como fundamento de su inhibición , haciendo en consecuencia conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010 que estableció, que la causa legal alegada por el juez(a) inhibido debe ser constatable objetivamente, improcedente la misma, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el recurso signado con la nomenclatura KP12-V-2026-000018, en el juicio por (NULIDAD DE CONTRATO), incoado por la ciudadana ELIANNYS VICTORIA VIELMA ZARATE contra los ciudadanos PEDRO LEÓN ROSAS y ONOFRE DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y a la URDD CIVIL a los fines de que las distribuya al Juzgado que por sorteo le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2026-000018, por cuanto al no estar funcionando el sistema IURIS 2000, este juzgado Superior no puede determinar qué tribunal está a cargo de la causa principal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°. Se libraron los oficios 343/2026 y 344/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (10:27 am) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
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