REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000309
PARTE ACCIONANTE: VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.580.682, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGIE CAROLINA RAMOS, y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.660 y 294.253, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: LUZMILA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ y JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.603.487, V-12.593.823 y V-16.955.718 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente apelación de autos, interpuesta por ANGIE CAROLINA RAMOS, y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, en su condición de apoderados judiciales de la accionante VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, ut supra identificada., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 27/04/2026 según sello húmedo de la URDD Civil, contra la sentencia de fecha 20 de Abril del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.580.682, de este domicilio, contra los Ciudadanos LUZMILA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ y JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.603.487, V-12.593.823 y V-16.955.718 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión…Sic” (folios 61 al 68)
Oyéndose dicha apelación en solo efecto devolutivo según auto dictado en fecha 05/05/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 19/05/2026, dándosele entrada en fecha 22 de Mayo del 2026, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 72 y 73), seguidamente en fecha 23/06/2026, se dejó constancia que en fecha 17/06/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, y la parte accionante presentó escrito de informe en (03) folios útiles.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de junio del 2026, la abogada ANGIE CAROLINA RAMOS., actuando en como apoderada judicial de la ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, parte accionante, presentó por ante la URDD Civil, escrito de Informes en el cual adujo entre otros hechos, los siguientes:
“…CAPİTULO I: DEL OBJETO DE LA ACCIÓN Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Acudimos ante la primera instancia ejerciendo demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos LUZMILA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, MILDRED YELITZA TORRES MAROUEZ y JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ, en su condición de herederos del causante JOSE AGUSTIN TORRES COLMENARES (fallecido), orientada a demostrar que el reconocimiento legal efectuado en fecha 14 de abril de 1989 no se compadece con la realidad biológica de mi representada, siendo el de cujus su padrastro y no su progenitor, poseyendo por ende una filiación jurídica que no concuerda con su nexo genético.
CAPÍTULO II: DE LOS AGRAVIOS, EL ERROR JURÍDICO DELA QUO Y ĐL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida adolece de un vicio grave de estructura conceptual y constitucional. El a quo pretendió resolver un juicio que afecta directamente el
Estado Civil de las Personas y el Derecho Humano Fundamental a la Identidad consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Si Se tratase de un mero litigio de contenido patrimonial u obligacional disponible. El sentenciador de primera instancia incurrió en una flagrante violación del principio de la verdad real sobre la verdad formal. Al advertir la ausencia de la prueba de ADN la cual el propio juez califica en su narrativa como la prueba por excelencia para la demostración contundente de la filiación, el tribunal prefirió el camino del absolutismo procesal y la preclusión del lapso, en lugar de hacer uso de sus facultades inquisitivas para salvaguardar el orden público familiar.
En materia de filiación e impugnación de estado. el proceso civil venezolano se encuentra atenuado por el principio inquisitivo, No se puede sancionar a la accionante con la pérdida de su derecho a la identidad biológica bajo el pretexto de una omisión técnica, cuando el Juez tiene el deber constitucional de dictar un fallo apegado a la certeza médica absoluta, y no basado en una ficción legal por falta de actividad probatoria, más aún cuando el juicio se tramitó en total rebeldía de la parte demandada. En base a esta premisa fundamental, expongo de forma detallada los agravios y errores de hecho y de derecho que vician la decisión recurrida: PRIMERO: Infracción por Falta de Aplicación del Principio de la Verdad Biológica Constitucionalización del Proceso Artículos 26 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal de primera instancia incurrió en un grave error de derecho al sentenciar con base en un riguroso formalismo el Artículo 257 constitucional establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales. El a quo, al resolver mediante una simple distribución mecánica de la carga de la prueba Articulo 506 Código de Procedimiento Civil Venezolano, le dio la espalda a la búsqueda de la verdad real, dictando una sentencia que perpetúa una falsedad registral a sabiendas de que la filiación impugnada no es real. SECUNDO: Infracción por Omisión del Deber Judicial de Dictar Autos para Mejor Proveer en Materia de Orden Público Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. En juicios sobre derechos de familia y filiación, el rol del Juez no es el de un mero espectador pasivo. Si bien es cierto que la experticia de ADN no fue evacuada durante el lapso probatorio, el Juez de Primera Instancia tenía la obligación legal y moral de hacer uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de oficio la práctica de la prueba de ADN antes de dictar sentencia: Al omitirlo quebrantó las formas sustanciales del proceso…Sic”
CAPÍTULO III:
DE LA DOCTRINA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTCIA
Sobre la flexibilización de las formalidades procesales en los juicios de filiación y el deber del Juez de buscar la verdad biológica, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 289 de fecha 2 de agosto de 2022 (Caso: Ana Uribe Flores), dejó sentado un criterio unánime y vinculante que hoy invocamos:
4) EL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL E INDISPONIBLE DE LAS PERSONAS, RAZÓN POR LA CUAL, EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DONDE SE DEBATA LA MISMA, EL JUEZ NO PUEDE LIMITARSE A UN ROL PASIVO DE MER0 ESPECTADOR FRENTE A LAS OMISIONES DE LAS PARTES. LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEBEN AGOTAR LOS MEDIOS CIENTIFICOS DISPONIBLES (ADN) PARA DETERMINAR LA VERDAD REAL, ESTANDO FACULTADOS E INCLUSO OBLIGADOS A FLEXTBILIZAR LOS FORMALISMOS PRECLUSIVOS EN ARAS DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD. "
De la misma manera, la Sala de Casación Civil ha determinado de forma reiterada que las sentencias en materia de estado civil que no estén respaldadas por la certidumbre de la prueba científica penalizan la verdad, lo cual resulta intolerable en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…Sic”(folios 74 al 76)
En fecha 09 de julio del año en curso, este Tribunal dejó constancia que ninguna de la partes presentaron escrito de observaciones respectivamente, fijándose el lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 78).
DEL FUNDAMENTO DE LA IKMPUGNACION DE PATERNIDAD.
“… Que nací el día 09 de diciembre de 197, en la maternidad de esta ciudad, y en fecha 12 de diciembre de 1973, fui presentada en el despacho de prefectura del distrito Moran, bajo el número 1.246, folio 245 Vuelto al 246, tal como se evidencia en mi partida de nacimiento con letra "B hay se puede evidenciar que fui presentada solo por mi madre, donde al pasar el tiempo mi madre se une en UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE AGUSTIN
TORRES COLMENARES hoy cujus, donde él no era mi padre biológico, sin
embargo el me reconoce a la edad de 16 años, en fecha 14 de Abril del año
1989, bajo número 18, folio 54, según el Artículo 172 del código civil, tal como
se evidencia en mi partida de nacimiento con letra "C". Por lo tanto solicito a
este tribunal la impugnación de mi Apellido Torres por parte de mi padrastro el
ciudadano JOSE AGUSTIN TORRES COLMENARES hoy cujus, y demando
a mi madre la ciudadana LUZMINA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, portadora
de la cedula de identidad número V-2.603.487, domiciliada Urbanización Villa
Delicia final de la Calle 20 Casa N° 23, EI Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia
Bolívar, Estado Lara, Teléfono: 0253-663.57.00, para revocar mi apellido
Torres…Sic” (folio 1 y 2)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la Impugnación de Paternidad, interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
De análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1. Que la accionante impugna el reconocimiento de filiación hecho por su causante José Agustín Torres Colmenarez, quien era Titular de la Cédula de Identidad N° 4.411.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Moran del Estado Lara el 14 de Abril del año 1989, tal como consta de certificación de dicha acta de reconocimiento hecha por la oficina de Registro Civil del Municipio Moran Parroquia Bolívar del Estado Lara, la cual cursa del folio 9 al 10 y que certifica, que dicha acta consta en el libro de Reconocimiento del año 1989, Acta N° 18° folio 54. De cuya fotocopia se evidencia, que en ella el referido ciudadano, José Agustín Torres Colmenarez, no solo reconoció como hija a la aquí accionante Vitaliana María Torres de Sabroso; sino a su vez a la hermana de esta y aquí codemandada Mildred Yelitza Torres Márquez y así se establece.
2. Que respecto a la aquí accionante, existe ante la misma Prefectura del Municipio Moran, en el libro de Registro Civil de Nacimiento, el acta bajo el N° 1264 folio 245 vuelto al 246 del año 1973 (anterior al acta de reconocimiento aquí impugnado), en la cual el ciudadano Antonio Márquez, de estado Civil Casado, presentó como su hija a la aquí accionante, Vitaliana María, concebida con la ciudadana Luzmina Antonia Márquez Pereza; copia de certificación de acta que cursa al folio 8 y así se establece.
3. Al folio 11, consta certificación de Acta de defunción del ciudadano José Agustín Torres Colmenarez; en la cual consta que dicho ciudadano falleció el 9 de Noviembre del 2007 y de que el referido causante dejó siete (7) hijos de nombres Vitaliana María (aquí accionante en impugnación de reconocimiento); Mildred Yelitza, Jhon Carlos, aquí codemandados) José Agustín, José Miguel (aquí señalados como menores de edad para ese momento 9-11-2007); y de que estos últimos no aparecen como demandados en la presente causa y así se establece.
4. Que el a quo en fecha 7 de Mayo del 2025, admitió la demanda a través de auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la Ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.580.682, de este domicilio, asistida por los abogados ANGIE CAROLINA RAMOS Y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.660 y 294.253, contra los ciudadanos LUZMILA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ y JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-2.603.487, V-12.593.823 y V-16.955.718, de este domicilio, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO consecuencia, cítese a la parte orden de demandada con copia certificada del libelo de la demanda y comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda intentada en su contra. Líbrese compulsa al demandado, una vez conste en autos las copias simples del libelo de demanda…”
De cuya lectura se determina, que la demanda fue admitida personalmente contra la ciudadana Luzmila Antonia Márquez Peraza, Mildred Yelitza Torres Márquez y José Agustín Torres Márquez, y no a la sucesión del reconociente de filiación impugnada (Agustín Torres Márquez Colmenarez) y en la cual se ha de incluir a los demás señalados en el acta de defunción , tal como lo exige el artículo 822 del Código Civil y a los sucesores desconocido tal como prevé el artículo 231 del Código adjetivo Civil, a través de edicto y así se establece.
5. Que el a quo, aparte de lo precedentemente establecido, luego de la citación personal de los señalados codemandados (a título personal) y a la omisión de incluir al resto de integrantes de la sucesión del causante José Agustín Torres Márquez, siguió con el procedimiento, fijando el lapso de contestación de demanda, del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de informes y observaciones a éstos y el lapso de decisión de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 50), y así se establece.
6. Que el a quo, luego de lo precedentemente señalado, a través de auto de fecha 3 de Mayo del año en curso (folio 51 al 52) cuyo tenor es el siguiente:
“…Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) 216º y 167º. ASUNTO: KP02-V-2025-000851 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.580.682, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGIE CAROLINA RAMOS y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 173.660 y 294.253, respectivamente, de este domicilio. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ, JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ y LUZMINA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.593.823, V-16.955.718 y V-2.603.487, respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.- AUTO RESOLUTORIO. SUSPENSIÓN DE LA CAUSA. EN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. -ÚNICO- De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, advirtiendo que el mismo se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, este juzgado denotó que el juicio se tramitó sin cumplir con las formalidades procesales establecidas asuntos de esta naturaleza, como lo es la notificación al Ministerio Público y el Edicto. Tratándose de una causa que dirime la rectificación filial del solicitante, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. En relación al edicto omitido, el artículo 507 del Código Civil prevé lo siguiente: Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Dichas omisiones suponen el desequilibrio procesal de la tramitación natural del juicio conforme a las reglas establecidas por el legislador previamente invocadas, soslayando de tal modo la esfera jurídica de las partes intervinientes y de los posibles terceros interesados legítimos que pudiesen acudir a juicio, toda vez que las mismas debían ser cumplidas al momento de admitir la demanda. Por lo anterior, y en razón de que el presente asunto se encuentra en etapa decisiva, siendo el día 58 del lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, mal puede este Juzgador dictaminar el fallo de un asunto que fue tramitado prescindiendo de los requisitos procedimentales pertinentes, por lo que considera prudente SUSPENDER EL LAPSO DE SENTENCIA, hasta tanto sean satisfechas las formalidades señaladas, y una vez cumplidas efectivamente, se reanudará la causa al estado en el que se encontraba. Así se decide.- Queda expresamente declarado suspendido el lapso de sentencia, hasta tanto sean verificadas los actos jurídicos omitidos, y una vez finalizado éste último, se retomara con pronunciamiento según corresponda. Es todo, líbrese edicto y notificación al Ministerio Público.- Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°91, siendo las 11:28 a.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°28…”
Suspendió el lapso para decidir acordado, tal como se señaló supra ordenando la notificación del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 131 del Código Civil, por ser la causa de autos, relativa a rectificación de acta de filiación e igualmente acordó la emisión del edicto omitido establecido por el artículo 507 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Cuya constancia de publicación consta al folio 58 y de cuya lectura se evidencia, que en él se señala que la demanda de impugnación es de paternidad, sin señalar quién es el reconociente de dicho acto impugnado, y aparecen demandados a título personal, Mildred Yelitza Torres Márquez, José Agustín Torres Márquez y Luzmina Antonia Márquez Peraza; siendo que obviamente ellos no fueron los que hicieron el reconocimiento impugnado, sino el referido causante José Agustín Torres Colmenares; error de señalamiento éste que hace ilegal dicho edicto y en consecuencia su publicación, al igual que el auto de admisión de la demanda, por cuanto la demandada tiene que ser la sucesión del referido causante, citándose en consecuencia a los integrantes de la misma; y además tal como fue supra señalado, se omitió incluir al resto de los hijos señalados en el acta de defunción del referido causante, e igualmente deberá determinarse si la coaccionada Luzmina Antonia Márquez Peraza, efectivamente tiene cualidad de concubina del referido causante, para ser parte integrante de dicha sucesión y por ende cualidad ad causam en el sub iudice.
A su vez, dicha notificación al Ministerio Público y la publicación fue hecha en una etapa procesal que sólo es del Tribunal, como es la etapa decisoria.
De manera, que en virtud de los hechos supra establecidos se determina, que la relación jurídica procesal en este proceso no se ha constituido legalmente, ya que el reconocimiento de filiación impugnado se refiere al efectuado en fecha 14 de Abril de 1989, por el hoy difunto José Agustín Torres Colmenarez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.411.992,y sólo respecto a la aquí accionante, ya que dicho acto de reconocimiento también incluyó a la codemanda Mildred Yeliza Torres Márquez; y en consecuencia del hecho del fallecimiento de autor de dicho reconocimiento de paternidad impugnado, de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, surge jurídicamente la sucesión de éste, y son sus hijos, cónyuge o concubina debidamente comprobados, quienes integran de la misma y por ende, quienes procesalmente deben ser llamados a juicio para que lo decidido en éste surta efecto jurídico, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; efectos éstos que obviamente no se dá en el sub iudice por cuanto tal como consta del auto de admisión de la demanda supra transcrito, no señala que el acto de reconocimiento impugnado es el realizado por el ciudadano hoy difunto, José Agustín Torres Colmenares; error procesal señalado que afectó la recurrida, ya que del texto de la dispositiva cuyo tenor es el siguiente:
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana VITALIANA MARIA TORRES DE SABROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.580.682, de este domicilio, contra los Ciudadanos LUZMILA ANTONIA MARQUEZ PERAZA, MILDRED YELITZA TORRES MARQUEZ y JOSE AGUSTIN TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.603.487, V-12.593.823 y V-16.955.718 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Se verifica una indeterminación objetiva, ya que no especificó sobre qué reconocimiento de filiación se pronunció viciando de nulidad la misma, conforme al artículo 244 del Código adjetivo Civil, por omisión de no especificar la determinación de la cosa y objeto sobre que recayó la sentencia; requisito este exigido por el ordinal 6 del artículo 243 Ibídem en franca violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este jurisdicente como director del proceso que es y garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes tal como lo prevé los artículo 14 y 15 Ibídem en concordancia con los artículos 206, 208, 211 eiusdem los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De oficio, anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguiente al mismo incluida la recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada, ordenado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, al pronunciase sobre la admisión de la demanda especifique, que la pretensión es la impugnación del reconocimiento de filiación hecho por el hoy difunto, José Agustín Torres Colmenares respecto a la aquí accionante, y en consecuencia contra los integrantes de la sucesión de éste con quien se ha de constituir la relación jurídica procesal pertinente, a cuyo efecto debe tener en cuenta lo exigido por este tipo de casos por el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada.
Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, especificando que la demandada es la Sucesión del de cujus José Agustín Torres Colmenares, y que la impugnación es del reconocimiento de filiación hecha por éste respecto a la accionante, e igualmente que la constitución de la relación jurídica procesal se haga efectivamente en los integrantes de dicha sucesión.
SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de ésta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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