REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-000054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ DA COSTA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-22.184.411.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.600.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LEONARDO ANTONIO PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.184.374.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
(Sentencia interlocutoria).-


I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de mayo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 02 de junio del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada. Una vez fue consignado los recaudos necesarios, se procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas y cuya solicitud cautelar fue ratificada a través de escrito recibido en fecha 16 de junio del año en curso.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Esta solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en este grado e instancia del proceso, ya que se cumplen con todos los requisitos estipulados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2026-001327 (f. 02 al 13 del presente asunto).-
2) Copia simples de documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas inserta bajo el No. 07, tomo 73, folios 15 al 16 Protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 29 de Junio del año 2000 (f. 14 al 29 del presente asunto).
3) Copia simples de documento de compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 17, tomo 54, del Tomo de autenticaciones del año 1999 de fecha 19 de mayo del año 1999, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto en fecha 28 de febrero del 2024, bajo el N° 2024.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10736, correspondiente del libro de Folio Real del año 2024.Cursante a los folios del 30 al 39 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copias Simples Documento Acuerdo, emanado del Concejo del Municipio Iribarren, No. C.M. 240-98, de fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual desafecta la condición de ejido del terreno a a favor de los ciudadanos allí indicado. (f. 40 al 43)
5) Copia simple de acuerdo No. C.M. 047-22 de fecha ocho (08) de marzo del dos mil veintidós (2022) mediante el cual se acordó la venta de la parcela a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO DA COSTA (f. 46 del presente asunto).

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Aduce el solicitante que el periculum in mora emana de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, que constituye los documentos fundamentales de la pretensión, tales como el documento de compra y venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas inserta bajo el No. 07, tomo 73, folios 15 al 16 Protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 29 de Junio del año 2000, documento de compra venta que consigno marcado con letra B1.
En cuanto al periculum in mora, la parte actora señaló que existe riesgo manifiesto que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREIRA PINTO (parte accionada), pueda vender a terceras personas o pueda hacer actos jurídicos de disposición, sobre el inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 28 y 29, en jurisdicción del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, antes de que el Tribunal dicte decisión.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, emerge de las documentales consignadas por la parte accionante, referidas a los documentos de venta mediante el cual el ciudadano Leonardo Antonio Pereira vende al ciudadano Carlos José Pinto da costa según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas inserta bajo el No. 07, tomo 73, folios 15 al 16 Protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre de fecha 29 de Junio del año 2000; y documento de propiedad a favor del ciudadano Leonardo Antonio Pereira Pinto protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de febrero del 2024, inserto bajo el N° 2024.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10763, correspondiente del libro de Folio Real del año 2024, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo.

Por otra parte, considera el Tribunal que el periculum in mora se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia; y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“…inmueble ubicado en la calle 35, entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto en Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno está amparado por data de Posesión otorgada por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren en fecha 8 de Abril de 1948, anotada al Folio 70 del Catastro de Ejidos y al Folio 88 del Libro Número 8 del Registro de Datas de Posesión, el mismo tiene una superficie de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704,00 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Juan Luis Pérez; SUR: Con solares y casa de Simón Delgado y Ramona Salazar, ESTE: Calle 35 que es su frente; y OESTE: Solar o casa que es o fue de Agustín Agüero…”

Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREIRA PINTO, titular de la cédula de identidad N° E.- 945.851 y venezolano por nacionalización con cédula N° V.- 22.184.374, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 28 de febrero del 2024, inscrito bajo el No. 2024.90, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10736 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:18 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIOTITULAR




ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/lmb
KH01-X-2026-000054
RESOLUCIÓN No. 000337
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 55