REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000106
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIALBA SALCEDO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 12.247.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA y WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 108.752, 90.132 y 312.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.846.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RICARDO TORRES inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 182.496.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista al escrito presentado en fecha 28 de septiembre del año 2026, que cursa a los folios 42 y 43 del presente asunto, por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado RICARDO TORRES, apoderado judicial del demandado JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO, plenamente identificados en autos, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo la siguientes términos:
“...PRIMERO: Las partes de este acuerdo, específicamente, GLORIALBA SALCEDO GIMENEZ y JOSE REVILLA PERDOMO, antes identificados, adquirieron durante la comunidad conyugal que los unió, el cien por ciento (100%) del derechos (sic) de propiedad sobre el siguiente bien:
1.- Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial la Mora, manzana 4, frente a la avenida 2 del conjunto 407, Edificio D, apartamento D-03, frente a la sede nueva de la Universidad Yacambú, en la Mora, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del año 2003, bajo el N°27, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 19, del tercer trimestre del año 2003.
Por lo que La Demandante y El Demandado GLORIALBA SALCEDO GIMENEZ y JOSÈ ERNESTO REVILLA PERDOMO, quedan en comunidad del 50% hasta el día 17 de Septiembre del año 2027, fecha en la cual el demandado JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO, deberá cancelar el total del valor del 50% del inmueble el cual será determinado por perito certificado, obligándose a pagar El Demandado estrictamente en moneda extranjera a la cuenta bancaria en el exterior propiedad de La Demandante, el cual una vez conste el referido pago se obliga a la transferencia de la propiedad del 50%, cuyos gastos correrán por cuenta única y exclusiva de El Demandado. En caso de no pago del 50° antes del término señalado por parte del demandado, las partes acuerdan proceder a la venta del referido inmueble a terceras personas quienes deberán cancelar a cada uno su porcentaje respectivo y el demandado desocupar el inmueble libre de personas y cosas. Mientras dure el presente término hasta su entrega o cumplimiento de compra el demandado quien se encuentra en posesión del inmueble no podrá arrendar a terceras personas ni dar en comodato el inmueble debiendo cancelar a sus propias expensas las reparaciones y pago de servicios públicos obligatorios, así como el pago de derecho de frente o impuesto Municipal. SEGUNDO: Las partes suscriben la presente transacción, de mutuo acuerdo y libres de toda presión, apremio o coacción y en consecuencia, con el objeto de repartir o liquidar los bienes comunes y para dar por concluido el presente juicio y evitar futuras controversias. TERCERO: Las partes declaran que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, mutuas concesiones se efectuaron previa evaluación del valor del bien en consecuencia el referido acuerdo se realizó con la finalidad de partir conforme a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. En Consecuencia, se formaliza sin violencia, fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por parte de sus abogados de confianza. Igualmente acuerdan que los gastos de registros se efectuarán por exclusiva cuenta de El demandado. QUINTA: Las partes que suscriben la presente transacción acuerdan, que no se adeuda nada por costas procesales ni honorarios de abogados y que el registro de la presente transacción debidamente homologada será en partes iguales. SEXTA: Finalmente, los firmantes solicitan al presente tribunal de la causa que de por terminado el presente Juicio, en consecuencia en este acto pedimos al presente tribunal que imparta el respectivo decreto de Homologación de la presente Transacción y ordene el archivo del expediente. Una vez homologado se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito Y del auto que sobre él recaiga…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que las partes cumplieron con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto el demandante como el demandado disponen de la capacidad para transar en virtud de que pueden disponer del derecho en litigio; b) siendo que el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ se encuentra debidamente facultado para transigir tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 04 y 05 del presente asunto y el apoderado judicial de la parte accionada abogado RICARDO TORRES cuya facultad expresa para transigir se desprende del poder apud acta cursante en el folio 26, quedando en evidencia el consentimiento de las partes; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora y d) lo transado no es materia que afecte el orden público sino de derechos disponibles de las partes, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana GLORIALBA SALCEDO GIMÉNEZ, contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, uno (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2025-000106
RESOLUCIÓN No. 2026-000336
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL 39
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